Decisión nº PJ0012010000241 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de Marzo de 2011

AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2005-000009

ASUNTO : SJ21-S-2005-000009

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. O.L.U.S.

AGRESORES: CABALLERO CONTRERAS J.L.

ROJAS PAEZ MARIANELLA

DEFENSORA: ABG. YOLIMAR C.V.R.

VICTIMA: E.L.N.R. Y OTROS

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Convocó esta Instancia Jurisdiccional a Audiencia Especial con ocasión a solicitud planteada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira en relación a Medida de Coerción Personal contra los presuntos agresores N.O. Y ROJAS PAEZ MARIANELA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.

RESUMEN FÁCTICO

Al folio doce (12) de autos consta acta policial de fecha 22 de julio del año 2004 levantada por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público hoy Policía del estado Táchira en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 8:30 horas de la mañana del día de hoy en momentos que se encontraban Funcionarios Policiales en la División de Intelñigencia se hicieron presentes las ciudadans Anguino Pinzón K.J., Vanegas de R.C., Leyna Y.P.C. manifestando que en la casa número 3 – 11 ubicada en la calle 4 bis diagonal al antiguo Centro Materno de la Concordia se encontraba una pareja que maltrataba constantemente a tres (3) niños pasándolo seguidamente al área de denuncias y dándoles el número de esta división para cualquier cosa me llamaran, recibiendo la llamada a las diez y quince horas de la mañana indicandole la ciudadana VANEGAS DE R.C. que nuevamente estaban golpeando a los niños y se escuchaban gritos trasladándose al sitio los Funcionarios Policiales, donde no se encontraban los ciudadanos manifestándome la ciudadana LEYNA Y.C. que los progenitores de los niños después de haberlos golpeados los habían encerrado y se habían retirado del lugar, donde los niños gritaban que se encontraban solos y que la ventana le habían puesto un candado, procediendo en presencia de las tres ciudadanas mencionadas anteriormente a violentar la ventana para poder sacar los menores, observando en la parte de adentro un lazo donde manifestaron los niños que ahí los amarraban de pies y manos y los dejaban colgados día y noche, donde se hicieron fijaciones fotográficas, igualmente donde los niños dormían trasladándolos a la Comandancia General de la DIRSOP donde quedaron identificados como J.C.V. de siete años de edad, CH.M.R. de cuatro años de edad, E.U.R. de tres años de edad, donde el primer infante manifestó que su padrastro O.N.R., quien trabaja en el Restaurante Aladino como vigilante de Seguridad en horario nocturno ubicado en la Avenida rotaria de San Cristóbal, les daba licor en el refresco, trasladando a los infantes al Departamento de Colocaciones del INAM y posteriormente fueron remitidos al Pasaje Acueducto carrera 22 número 22-17 de Barrio Obrero, siendo recibidos por la madre cuidadora M.E.F. en calidad de abrigo a órdenes de la Fiscalía Vigésima Segunda.-

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Asi mismo declarada abierta la Audiencia y estando informadas las partes que la audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la solicitud planteada.

La representante del Ministerio Público Abogada O.L.U. manifestó: “Ciudadana jueza solicito muy se sirva a imponer al presunto agresor medida cautelar de libertad y ratificar la orden de captura en contra del la ciudadana M.R., es todo”.

Previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna, así como también de las medidas de resolución de conflictos o medidas alternativas a la prosecución del proceso al Imputado J.L.C.C. quien manifestó “doctora a mi nunca me llego citación ni nada, es todo”

La defensa, abogada YOLIMAR C.V., defensora publica penal, quien alegó: “doctora esta defensa solicita respetuosamente se le de una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, así mismo solicito copia del acta. Es todo.”---------

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, y en este caso particular de las víctimas que son niños, por cuanto la Ley vigente para el momento de la comisión de los punibles era La Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia; considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de E.L.N.R. y otros, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio no se encuentra procedente por cuanto los delitos endilgados a los presuntos agresores en los referidos hechos punibles proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando muy especialmente el quántum de la pena que comportan tales delitos, así como también la disposición que ha mostrado en lo manifestado durante la Audiencia por el presunto agresor de someterse al proceso, es por ello que esta Instancia Jurisdiccional procede a imponer al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.a.i.J.L.C.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-07-1984, con cedula de Identidad Nº V.-16.280.535, domiciliado las mesas de seboruco, calle principal, urbanización el cañal, Estado Táchira 0426-479.7296, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T. una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo se RATIFICA las ordenes de captura en contra de la ciudadana M.R.P., líbrese los Oficios respectivos y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.J.L.C.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-07-1984, con cedula de Identidad Nº V.-16.280.535, domiciliado las mesas de seboruco, calle principal, urbanización el cañal, Estado Táchira 0426-479.7296, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T. una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo se RATIFICA las ordenes de captura en contra de la ciudadana M.R.P.. Remítase a la fiscalía del ministerio publico a los fines legales Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.-------------

Abg. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. V.M.A.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

CAUSA PENAL Nº SJ21-S-2005-000009

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