Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 23 de Julio de 2.008

198° y 149°

CAUSA 5JM-1321-07

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. N.I.C.

ACUSADO: J.D.J.R.; DEFENSORA PÚBLICA: ABG. A.F. RESYES; FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.C.G.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

ROJAS J.D.J., venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° 5.678.504, nacido en fecha 08-07-1955, de 51 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en Rubio, conjunto residencial Villa Los Andes, Chalet 1, Estado, Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA E INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, y los artículos 63 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana G.M.M..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abogada Y.O.A..

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública Penal Abogada A.F.R..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 17 de Octubre de 2003, para el momento en que la ciudadana G.M.M., se encontraba en las inmediaciones de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de esta ciudad, con la finalidad de realizar trámites relacionados con la renovación de su cédula de identidad extranjera, fue abordada por el ciudadano J.D.J.R., quien le ofreció sus servicios para realizarse con prontitud el trámite legal que pretendía hacer dicha ciudadana ante el citado organismo, pues se le presentó a ella como a él Inspector de ONIDEX F.C., situación ésta que le pareció extraña a dicha ciudadana y procedió a informar lo sucedido al funcionario policial destacado en dicha institución, quien en compañía de dos funcionarios de la ONIDEX practicó la aprehensión del mismo por cuanto allí no labora ningún funcionario con la identidad indicada y por presumir que pudiera tratarse de un falso funcionario que está sorprendiendo en su buena fe a los usuarios del servicios del servicio para obtener un provecho económico por su inmediación, Ante la aprehensión del ciudadano J.D.J.R., le ofreció al Funcionario Policial la cantidad cien mil bolívares para recobrar su libertad y procedió a entregarle quince mil bolívares en el acto.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 5JM-1321-07, la Juez hizo acto de presencia en la Sala, quedando constituido el Tribunal Unipersonal, seguidamente la ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abogado J.C.C.G., la Defensora Pública Abogada A.F.R., y el acusado de autos.

Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado J.C.C., quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano J.D.J.R., por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA E INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en el articulo 464 en relación con el articulo 88 del Código Penal vigente para el año 2003 y el articulo 63 en relación con el articulo 62 de la ley contra la Corrupción, en perjuicio de G.M.M., delitos que demostrarán que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora abogado F.R., quien expuso sus alegatos de apertura, señalando entre otras cosas, que su prepósito es demostrar que su defendido es inocente y que la sentencia debe ser absolutoria.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado J.D.J.R. del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente la ciudadana Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a llamar a la sala a la ciudadana G.M.M., colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.911.459, en calidad de victima, quien luego de juramentada e identificada, expuso: “no me acuerdo la fecha exacta y yo iba a reglar los documentos cuando se apareció un señor y se identificó como inspector de extranjería y yo le comente que no tenia dinero y le pregunte a un policía si había un inspector de la Onidex y cuando salimos yo lo señale y él salió corriendo y lo detuvieron, yo estoy luchando por la nacionalización por naturalización, a mi me robaron mi cedula de residente y como no tengo la visa vigente no me han dado más mi cedula y me dijeron que esperara mi naturalización, yo puse la denuncia, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, la victima contestó: "no recuerdo la fecha era creo que en la mañana, yo iba por la esquina y me dijo él que la Dra, carolina es quien arregla los documentos y yo le hice mala cara y le dije que no tenia dinero, y como yo tenia que entrar a extranjería y ahi fue cuando le pregunte al policía si había un inspector de nombre F.c. y cuando lo señale salió corriendo y lo detuvieron, es un hombre alto, cañocito, gordito, él no me dijo cantidad de dinero, sino que me señaló que en el edificio estaban arreglando los documentos y le dije que no tenia ni medió y le dije que venia a buscar una firma del Director de la Onidex, me dijo que se llamaba F.C., él estaba solo, es todo”.

A preguntas de la Defensa, la victima contestó: " Yo antes nunca había solicitado favor de algún gestor, él mismo se me acercó y se identificó, no me mostró ninguna credencial, es todo”.

A continuación se procede a llamar a la sala al ciudadano DERBIS O.G.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.679.749, en calidad de testigo funcionario de la Onidex, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “a el señor lo detuvimos arriba en la Onidex una señora venia llorando que le había quitado una plata y se identificó como de la Onidex y salimos corriendo y lo agarre fui yo casualmente y realmente no supimos que fue lo que le quito y lo entregamos a la policía, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, el testigo contestó: "el policía dijo el que lo agarre, salimos corriendo otro compañero, el policía y yo, es todo”.

A preguntas de la Defensa, el testigo contestó: " lo detuve yo en el club de leones, estaba conmigo D.O., el policía y yo cuando llego la señora, es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, el testigo contestó: "Ella llego diciendo que le había quitado un dinero, algo así, es todo”.

A continuación se procede a llamar a la sala al ciudadano L.D.O.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.694, en calidad de testigo funcionario de la Onidex, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Llego una ciudadana que manifestó que un señor le estaba pidiendo plata para legalizar sus documentos, y salimos corriendo para agarrarlo, y el funcionario le ofreció dinero al agente de la policía para que lo deja ir, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, el testigo contestó: "los perseguimos entre O.G., el funcionario policial y yo, lo agarró es O.G., todos corrimos pero él fue quien llegó primero y se lo entrego al policía, la señora lo señala y cuando él nos ve arranca a correr, él le ofreció dinero al policía para que lo deja ir pero eso yo lo oí, porque fue en la casilla policial, es todo”.

A preguntas de la Defensa, el testigo contestó: " es en al casilla que le ofreció dinero al policía para que le deja ir, primero le ofreció cien mil bolívares y luego quince mil que si los cargaba por eso se los ofreció, yo estaba en la casilla, es todo”.

A continuación se procede a llamar a la sala al ciudadano J.E.R.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.630, en calidad de Funcionario Aprehensor, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “yo me encontraba de servicio destacado en seguridad y vigilancia en la Diex, y ese día 17 de octubre se acercó una señora de nombre Mosquera donde manifestó que un ciudadano le ofreció sacarle sus documentos y que a ella eso le pareció muy raro y nos indicó quien era, siendo aprehendido a la altura del Club de Leones, y uno de los funcionarios de la Diex me ayudó quien lo interceptó y como medida de seguridad yo le puse los ganchos y lo llevamos a la sede de la Diex identificado como J.d.J.R. y me ofreció dinero y por mi ética le dije que no y después me dio quince mil bolívares que se anexaron al acta y lo puse a disposición del Ministerio Público, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, el funcionario contestó: " conmigo estaba Daniel y otro que no recuerdo su nombre y cuando llegamos al sitio la señora de apellido Mosquera nos señaló al señor, él estaba en el Modulo 1, cuando llegamos a la altura del bloque 19 de la castra, y al vernos con la señora trató de darse a la fuga, él primero me ofreció una suma de dinero y yo le dije que no porque tenia 19 años de servicio para ese momento y mi conducta ha sido intachable y si más no recuerdo eran cien mil bolívares que tenia en su casa, y lo teníamos en el puesto policial de la castra, allí en la casilla estaba la señora Mosquera, D.O., Omar y mi persona, tengo duda de quien más estaba en la casilla, la señora formuló la denuncia, es todo”.

A preguntas de la Defensa, el funcionario contestó: " la señora se acercó a mi porque me vio uniformado y me dijo que afuera había un señor que le iba sacar la cedula y que a ella le pareció raro y cuando fuimos al lugar ella lo señaló y lo detuvimos, es todo”.

En este estado la ciudadana Secretaria informa que no comparecieron más órganos de prueba.

En fecha 27 de Mayo de 2008, la ciudadana Juez informo a las partes que fueron citados dos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes no comparecieron para la audiencia fijada para el día de hoy.

El representante del Ministerio Público y la Defensa acuerdan prescindir de dichas testificales y solicitan al Tribunal incorporar con su lectura la experticia de autenticidad o falsedad N° 4346, el cual fue promovida como prueba documental.

En este estado el Tribunal incorpora por su lectura la única prueba documental como es el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-134-LCT-4346, de fecha 27-10 -2003, corriente al folio 29 de las presentes actuaciones.

Seguidamente la ciudadana Juez da por concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas dicte la respectiva sentencia condenatoria al acusado.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones entre otras cosas manifestó que durante el desarrollo del debate no quedó demostrada la culpabilidad de su defendido, solicitando se dicte una sentencia sea absolutoria.

El Ministerio Publico ejerció su derecho a réplica.

La defensa no ejerció el derecho a contrarréplica.

De seguidas, la Juez pregunta al acusado si desea agregar algo más a su declaración en este momento, manifestando no tener nada que agregar.

Concluido el debate la ciudadana Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Declaración de la ciudadana G.M.M., colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.911.459, en calidad de victima, quien luego de juramentada e identificada, expuso: “no me acuerdo la fecha exacta y yo iba arreglar los documentos cuando se apareció un señor y se identificó como inspector de extranjería y yo le comente que no tenia dinero y le pregunte a un policía si había un inspector de la Onidex y cuando salimos yo lo señale y él salió corriendo y lo detuvieron, yo estoy luchando por la nacionalización por naturalización, a mi me robaron mi cedula de residente y como no tengo la visa vigente no me han dado más mi cedula y me dijeron que esperara mi naturalización, yo puse la denuncia, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, la victima contestó: "no recuerdo la fecha era creo que en la mañana, yo iba por la esquina y me dijo él que la doctora, Carolina es quien arregla los documentos y yo le hice mala cara y le dije que no tenia dinero, y como yo tenia que entrar a extranjería y ahi fue cuando le pregunte al policía si había un inspector de nombre F.C. y cuando lo señale salió corriendo y lo detuvieron, es un hombre alto, canosito, gordito, él no me dijo cantidad de dinero, sino que me señaló que en el edificio estaban arreglando los documentos y le dije que no tenia ni medió y le dije que venia a buscar una firma del Director de la Onidex, me dijo que se llamaba F.C., él estaba solo, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, la victima contestó: " Yo antes nunca había solicitado favor de algún gestor, él mismo se me acercó y se identificó, no me mostró ninguna credencial, es todo”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto la deponente es testigo presencial del caso de marras, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, y es conteste en manifestar que se dirigió a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de tramitar la documentación necesaria para obtener su naturalización o la cédula de residente, en virtud de que la misma se le había extraviado, momento en el cual es atendida por el hoy acusado quien se identifico como inspector de dicho organismo, mas sin embargo es de hacer notar que no presentaba ninguna credencial que lo identificara como tal; solicitándole determinada cantidad de dinero, a fin de gestionarle sus papeles, a lo que se negó la prenombrada victima por no tener dinero para ello; de igual manera la deponente fue conteste en referir, que una vez que ingresa a extranjería le pregunta al policía que se encontraba allí presente, que si conocía a un Inspector de nombre F.C., señalando a él hoy acusado que estaba en dicho lugar, manifestando que no, motivo por el cual una vez que el acusado se ve señalado por la victima, comienza a correr momento en el cual se realiza la persecución y es aprehendido el mismo por los funcionarios policiales.

  2. - Declaración del ciudadano DERBIS O.G.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.679.749, en calidad de testigo funcionario de la Onidex, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “A él señor lo detuvimos arriba en la Onidex una señora venia llorando que le había quitado una plata y se identificó como de la Onidex y salimos corriendo y lo agarre fui yo casualmente y realmente no supimos que fue lo que le quito y lo entregamos a la policía, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, el testigo contestó: "el policía dijo el que lo agarre, salimos corriendo otro compañero, el policía y yo, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, el testigo contestó: " lo detuve yo en el club de leones, estaba conmigo D.O., el policía y yo cuando llego la señora, es todo”.

    A preguntas de la ciudadana Juez, el testigo contestó: "Ella llego diciendo que le había quitado un dinero, algo así, es todo”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el deponente es testigo presencial del hecho punible endilgado, quien es conteste en referir que se encontraba en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, cuando se apersona una ciudadana, quien manifiesta que una persona, siendo esta el acusado de autos, se había hecho pasar por funcionario de dicha institución para despojarla de un dinero a cambio de tramitarle su documentación, motivo por el cual el policía que se encontraba junto al deponente y al ciudadano D.O. salieron corriendo a fin de aprehender al referido acusado; siendo posteriormente detenido por el deponente en las inmediaciones del Club de Leones y entregado al funcionario policial.

  3. - Declaración del ciudadano L.D.O.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.694, en calidad de testigo funcionario de la Onidex, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Llego una ciudadana que manifestó que un señor le estaba pidiendo plata para legalizar sus documentos, y salimos corriendo para agarrarlo, y el funcionario le ofreció dinero al agente de la policía para que lo deja ir, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, el testigo contestó: "los perseguimos entre O.G., el funcionario policial y yo, lo agarró es O.G., todos corrimos pero él fue quien llegó primero y se lo entrego al policía, la señora lo señala y cuando él nos ve arranca a correr, él le ofreció dinero al policía para que lo deja ir pero eso yo lo oí, porque fue en la casilla policial, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, el testigo contestó: "Es en la casilla que le ofreció dinero al policía para que lo dejara ir, primero le ofreció cien mil bolívares y luego quince mil que si los cargaba por eso se los ofreció, yo estaba en la casilla, es todo”.

    Declaración que es valorada por esta juzgadora, por cuanto el declarante es testigo presencial del caso in comento, quien es conteste en referir que ciertamente se acerco una ciudadana y les manifestó que una persona haciéndose pasar por Funcionario de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, siendo esta él hoy acusado, le estaba pidiendo una cantidad de dinero a cambio de legalizarle su documentación, motivo por el cual procedieron a perseguir al referido ciudadano, quien salió corriendo al percatarse de lo que estaba sucediendo, siendo detenido este posteriormente por O.G. quien lo entrego al Funcionario Policial, momento en el cual el acusado de autos, le ofreció la cantidad de cien mil bolívares y luego la cantidad de quince mil bolívares al funcionario policial a fin de que lo dejara ir.

  4. - Declaración del ciudadano J.E.R.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.630, en calidad de Funcionario Aprehensor, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “yo me encontraba de servicio destacado en seguridad y vigilancia en la Diex, y ese día 17 de octubre se acercó una señora de nombre Mosquera donde manifestó que un ciudadano le ofreció sacarle sus documentos y que a ella eso le pareció muy raro y nos indicó quien era, siendo aprehendido a la altura del Club de Leones, y uno de los funcionarios de la Diex me ayudó quien lo interceptó y como medida de seguridad yo le puse los ganchos y lo llevamos a la sede de la Diex identificado como J.d.J.R. y me ofreció dinero y por mi ética le dije que no y después me dio quince mil bolívares que se anexaron al acta y lo puse a disposición del Ministerio Público, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, el funcionario contestó: " conmigo estaba Daniel y otro que no recuerdo su nombre y cuando llegamos al sitio la señora de apellido Mosquera nos señaló al señor, él estaba en el Modulo 1, cuando llegamos a la altura del bloque 19 de la castra, y al vernos con la señora trató de darse a la fuga, él primero me ofreció una suma de dinero y yo le dije que no porque tenia 19 años de servicio para ese momento y mi conducta ha sido intachable y si más no recuerdo eran cien mil bolívares que tenia en su casa, y lo teníamos en el puesto policial de la castra, allí en la casilla estaba la señora Mosquera, D.O., Omar y mi persona, tengo duda de quien más estaba en la casilla, la señora formuló la denuncia, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, el funcionario contestó: " la señora se acercó a mi porque me vio uniformado y me dijo que afuera había un señor que le iba sacar la cedula y que a ella le pareció raro y cuando fuimos al lugar ella lo señaló y lo detuvimos, es todo”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el deponente es testigo presencial del caso sub jiudice, quien es conteste en manifestar que se encontraba en las instalaciones de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, cuando se acerco una ciudadana de apellido Mosquera quien le indico que un ciudadano le ofreció sacar los papeles, lo cual le pareció raro, señalando a él hoy acusado como el autor del hecho, quien salió corriendo al ver los señalamientos de la ya citada victima, motivo por el cual se inicio la persecución en compañía de dos funcionarios mas de dicha institución, donde a la altura del Club de Leones fue aprehendido y trasladado a la casilla policial, quedando identificado como J.d.J.R.; así mismo indica el testigo que al momento de la aprehensión el ya citado acusado, le ofreció la cantidad de cien mil bolívares, con el objeto de que no lo detuvieran, a lo que se negó en recibir el deponente, mas sin embargo le fue entregando en ese acto la cantidad de quince mil bolívares, dejando constancia de ello en el acta policial.

  5. - Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-LCT-4346, de fecha 27-10-2003, suscrita por los Funcionarios S.M. SIERRA Y LEMUS B.W., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a un billete de denominación diez mil bolívares, serial N° B27303487, y un billete de la denominación de cinco mil bolívares, en la cual se evidencia que los mismos son auténticos.

    Prueba Documental que es valorada por esta juzgadora, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece, que aun cuando la experticia no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió, ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya con ella se demuestra la existencia material del dinero que le fue entregado por parte del acusado de autos al funcionario policial, a cambio de que no lo detuviera, siendo esta la cantidad de quince mil bolívares, los cuales son auténticos.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinación del Hecho Punible

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal como lo son los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA E INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, hecho cometido por parte del acusado ROJAS J.D.J.. Por cuanto en el desarrollo del debate contradictorio quedó plenamente demostrado el hecho de que el día 17 de Octubre de 2003, para el momento en que la ciudadana G.M.M., se encontraba en las inmediaciones de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de esta ciudad, con la finalidad de realizar trámites relacionados con la renovación de su cédula de identidad extranjera, fue abordada por el ciudadano J.D.J.R., quien le ofreció sus servicios para realizarse con prontitud el trámite legal que pretendía hacer dicha ciudadana ante el citado organismo, pues se le presentó a ella como a él Inspector de ONIDEX F.C., situación ésta que le pareció extraña a dicha ciudadana y procedió a informar lo sucedido al funcionario policial destacado en dicha institución, quien en compañía de dos funcionarios de la ONIDEX practicó la aprehensión del mismo por cuanto allí no labora ningún funcionario con la identidad indicada y por presumir que pudiera tratarse de un falso funcionario que está sorprendiendo en su buena fe a los usuarios del servicios del servicio para obtener un provecho económico por su inmediación, Ante la aprehensión del ciudadano J.D.J.R., le ofreció al Funcionario Policial la cantidad cien mil bolívares para recobrar su libertad y procedió a entregarle quince mil bolívares en el acto. Lo cual quedo corroborado con la declaración que rindiere la ciudadana G.M.M., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, y es conteste en manifestar que se dirigió a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de tramitar la documentación necesaria para obtener su naturalización o la cédula de residente, en virtud de que la misma se le había extraviado, momento en el cual es atendida por el hoy acusado quien se identifico como inspector de dicho organismo, mas sin embargo es de hacer notar que no presentaba ninguna credencial que lo identificara como tal; solicitándole determinada cantidad de dinero, a fin de gestionarle sus papeles, a lo que se negó la prenombrada victima por no tener dinero para ello; de igual manera la deponente fue conteste en referir, que una vez que ingresa a extranjería le pregunta al policía que se encontraba allí presente, que si conocía a un Inspector de nombre F.C., señalando a él hoy acusado que estaba en dicho lugar, manifestando que no, motivo por el cual una vez que el acusado se ve señalado por la victima, comienza a correr momento en el cual se realiza la persecución y es aprehendido el mismo por los funcionarios policiales. Concatenada a la declaración del ciudadano J.E.R.P. quien es conteste en manifestar que se encontraba en las instalaciones de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, cuando se acerco una ciudadana de apellido Mosquera quien le indico que un ciudadano le ofreció sacar los papeles, lo cual le pareció raro, señalando a él hoy acusado como el autor del hecho, quien salió corriendo al ver los señalamientos de la ya citada victima, motivo por el cual se inicio la persecución en compañía de dos funcionarios mas de dicha institución, donde a la altura del Club de Leones fue aprehendido y trasladado a la casilla policial, quedando identificado como J.d.J.R.; así mismo indica el testigo que al momento de la aprehensión el ya citado acusado, le ofreció la cantidad de cien mil bolívares, con el objeto de que no lo detuvieran, a lo que se negó en recibir el deponente, mas sin embargo le fue entregando en ese acto la cantidad de quince mil bolívares, dejando constancia de ello en el acta policial. Aunada a la declaración del ciudadano L.D.O.G., quien es conteste en referir que ciertamente se acerco una ciudadana y les manifestó que una persona haciéndose pasar por Funcionario de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, siendo esta él hoy acusado, le estaba pidiendo una cantidad de dinero a cambio de legalizarle su documentación, motivo por el cual procedieron a perseguir al referido ciudadano, quien salió corriendo al percatarse de lo que estaba sucediendo, siendo detenido este posteriormente por O.G. quien lo entrego al Funcionario Policial, momento en el cual el acusado de autos, le ofreció la cantidad de cien mil bolívares y luego la cantidad de quince mil bolívares al funcionario policial a fin de que lo dejara ir. Unida a la declaración del ciudadano DERBIS O.G.A., quien es conteste en referir que se encontraba en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, cuando se apersona una ciudadana, quien manifiesta que una persona, siendo esta el acusado de autos, se había hecho pasar por funcionario de dicha institución para despojarla de un dinero a cambio de tramitarle su documentación, motivo por el cual el policía que se encontraba junto al deponente y al ciudadano D.O. salieron corriendo a fin de aprehender al referido acusado; siendo posteriormente detenido por el deponente en las inmediaciones del Club de Leones y entregado al funcionario policial. Junto a la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-LCT-4346, de fecha 27-10-2003, suscrita por los Funcionarios S.M. SIERRA Y LEMUS B.W., ya con ella se demuestra la existencia material del dinero que le fue entregado por parte del acusado de autos al funcionario policial, a cambio de que no lo detuviera, siendo esta la cantidad de quince mil bolívares, los cuales son auténticos.

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la responsabilidad penal del acusado ROJAS J.D.J., la misma quedó demostrada con la declaración de la ciudadana G.M.M., quien es conteste en manifestar que se dirigió a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de tramitar la documentación necesaria para obtener su naturalización o la cédula de residente, en virtud de que la misma se le había extraviado, momento en el cual es atendida por el hoy acusado quien se identifico como inspector de dicho organismo, mas sin embargo es de hacer notar que no presentaba ninguna credencial que lo identificara como tal; solicitándole determinada cantidad de dinero, a fin de gestionarle sus papeles, a lo que se negó la prenombrada victima por no tener dinero para ello; de igual manera la deponente fue conteste en referir, que una vez que ingresa a extranjería le pregunta al policía que se encontraba allí presente, que si conocía a un Inspector de nombre F.C., señalando a él hoy acusado que estaba en dicho lugar, manifestando que no, motivo por el cual una vez que el acusado se ve señalado por la victima, comienza a correr momento en el cual se realiza la persecución y es aprehendido el mismo por los funcionarios policiales. Concatenada a la declaración del ciudadano J.E.R.P. quien es conteste en manifestar que se encontraba en las instalaciones de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, cuando se acerco una ciudadana de apellido Mosquera quien le indico que un ciudadano le ofreció sacar los papeles, lo cual le pareció raro, señalando a él hoy acusado como el autor del hecho, quien salió corriendo al ver los señalamientos de la ya citada victima, motivo por el cual se inicio la persecución en compañía de dos funcionarios mas de dicha institución, donde a la altura del Club de Leones fue aprehendido y trasladado a la casilla policial, quedando identificado como J.d.J.R.; así mismo indica el testigo que al momento de la aprehensión el ya citado acusado, le ofreció la cantidad de cien mil bolívares, con el objeto de que no lo detuvieran, a lo que se negó en recibir el deponente, mas sin embargo le fue entregando en ese acto la cantidad de quince mil bolívares, dejando constancia de ello en el acta policial. Aunada a la declaración del ciudadano L.D.O.G., quien es conteste en referir que ciertamente se acerco una ciudadana y les manifestó que una persona haciéndose pasar por Funcionario de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, siendo esta él hoy acusado, le estaba pidiendo una cantidad de dinero a cambio de legalizarle su documentación, motivo por el cual procedieron a perseguir al referido ciudadano, quien salió corriendo al percatarse de lo que estaba sucediendo, siendo detenido este posteriormente por O.G. quien lo entrego al Funcionario Policial, momento en el cual el acusado de autos, le ofreció la cantidad de cien mil bolívares y luego la cantidad de quince mil bolívares al funcionario policial a fin de que lo dejara ir. Unida a la declaración del ciudadano DERBIS O.G.A., quien es conteste en referir que se encontraba en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, cuando se apersona una ciudadana, quien manifiesta que una persona, siendo esta el acusado de autos, se había hecho pasar por funcionario de dicha institución para despojarla de un dinero a cambio de tramitarle su documentación, motivo por el cual el policía que se encontraba junto al deponente y al ciudadano D.O. salieron corriendo a fin de aprehender al referido acusado; siendo posteriormente detenido por el deponente en las inmediaciones del Club de Leones y entregado al funcionario policial. Junto a la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-LCT-4346, de fecha 27-10-2003, suscrita por los Funcionarios S.M. SIERRA Y LEMUS B.W., ya con ella se demuestra la existencia material del dinero que le fue entregado por parte del acusado de autos al funcionario policial, a cambio de que no lo detuviera.

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA E INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, y los artículos 63 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, por parte del acusado N.A.Z.Z., quien fue aprehendido cometiendo el hecho punible endilgado, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

    CAPÍTULO VII

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena aplicable para el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

    Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

    La pena aplicable para el delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, es de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

    Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

    En virtud de que nos encontramos en presencia de dos delitos que merecen pena de prisión, se procede a tomarla la pena del delito mas grave siendo este INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas la mitad de la pena del otro delito ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; tomando para ello el limite mínimo de cada pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    Por cuanto es aplicable lo establecido en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto al delito INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, se procede a llevar la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

    Debido a que él acusado de autos, no tiene conducta predelictual relacionado con este tipo de delito, se procede a hacer una rebaja de la pena de TRES (03) MES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano ROJAS J.D.J., venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° 5.678.504, nacido en fecha 08-07-1955, de 51 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en Rubio, conjunto residencial Villa Los Andes, Chalet 1, Estado, Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA E INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, y los artículos 63 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana G.M.M., se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

se CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al sentenciado ROJAS J.D.J., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado ROJAS J.D.J., venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° 5.678.504, nacido en fecha 08-07-1955, de 51 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en Rubio, conjunto residencial Villa Los Andes, Chalet 1, Estado, Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA E INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, y los artículos 63 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana G.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tener conocimiento este Tribunal que él acusado se encuentra cumpliendo pena por otro delito en el Centro Penitenciario de Occidente. Librese la correspondiente boleta de encarcelación. En este estado el representante del Ministerio Público, la Defensa y el acusado renuncian al lapso de apelación.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).- años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. C.V.G.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de citación.

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