Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira

San Cristóbal, 15 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000194

ASUNTO : SP21-S-2010-000194

AUTO MOTIVANDO SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. L.B.P.

ACUSADO DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA

J.A.R.V.A.. G.J.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. J.A.S.A.. M.B.R.

Vista la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2010-000194, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado J.A.R.V., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 174 primer aparte del Código Penal, último delito señalado aplicado supletoriamente por mandato del artículo 64 de la citada Ley , en relación con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

I

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Yo quiero que se realice a puerta cerrada”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “…el día 28-09-07 consta en acta policial emanada del Comando de la Comisaría Policial El Piñal, Zona Policial “TTE P.C.” del Estado Táchira, suscrita por los Funcionarios Policiales C/2do C.R.Z.B., placa 145 y C/2do Reimer Ramírez, placa 1993, como en la denuncia de fecha 28/09/07, formulada por la ciudadana C.A.J.N., venezolana, con cédula de identidad N° 18.091.265, de ocupación oficios del hogar, residenciada un Urb. Morichitos, última calle, casa s/n El Piñal, Municipio F.F.d.E.T., ubicable en teléfono 0416-3780686, ocurrieron aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00 P.M) del día jueves 27/09/2007, en la calle 3 parte posterior de la prefectura El Piñal, cuando la victima transitaba acompañada de su hijo, fue interceptada por una camioneta, color blanco de la cual descendió el ciudadano imputado, quien le arrebato al niño de sus brazos y lo introdujo en la camioneta, seguidamente la sujetó y la metió al vehículo, trasladándola hasta su casa ubicada en San Lorenzo, en donde la mantuvo toda la tarde y la noche privada de libertad hasta las 11 de la mañana del día siguiente 28/09/07, cuando logro escapar y trasladarse hasta su casa y luego se trasladó a la policía de El Piñal, a colocar la denuncia, el agresor venía amenazando de muerte a la victima y manifestándole que le iba a robar el niño, se lo iba a llevar, y no lo va a volver a ver jamás; este ciudadano resulto ser el imputado J.A.R.V., quien fue trasladado a la comisaría policial del Piñal, donde quedo a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…””

III

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Septiembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Primero de Control, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del acusado de autos, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado J.A.R.V., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 174 primer aparte del Código Penal, este último delito señalado aplicado supletoriamente por mandato del artículo 64 de la citada Ley, en relación con el artículo 73 del Código Orgánico Penal.

En fecha 08 de Octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En fecha 12 de Mayo de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano J.A.R.V., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 174 primer aparte del Código Penal, este último delito señalado aplicado supletoriamente por mandato del artículo 64 de la citada Ley, en relación con el artículo 73 del Código Orgánico Penal, promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES C/2do. C.R.Z.B., PLACA 145 y C/2do. REIMER RAMÍREZ adscritos al Comando de la Comisaría Policial del Piñal, Zona Policial “TTE P.C. “

DECLARACION DE LA VICTIMA C.A.J.N., plenamente identificada en autos.

En fecha 03 de Junio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, acuerda diferir la celebración de la Audiencia Preliminar y fija nueva oportunidad para el 21/10/2008, a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 22 de Octubre de 2008, se acuerda diferir la audiencia preliminar y se fija nueva oportunidad para el 17 de noviembre de 2008, a las once y treinta (11:30 a.m) horas la mañana.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, vista la incomparecencia del acusado de autos y de la victima el Tribunal acuerda diferir la audiencia y fija nueva fecha para el 15 de Diciembre de 2008, a las tres (3:00 p.m) de la tarde.

En fecha 15 de Diciembre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control celebró la Audiencia en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos.

En fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal fijo audiencia especial para el 25 de Marzo de 2009, a las nueve y treinta (09:30 a.m) horas de la mañana.

En fecha 25 de Marzo de 2009, se celebró Audiencia de Medida de Coerción Personal, en la que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el 22 de abril de 2009, a las dos (02.00 p.m) horas de la tarde.

En fecha 22 de Abril de 2009, se difirió la audiencia y se fija nueva oportunidad para el 21 de mayo de 2009, a las once (11:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control difiere la audiencia fijada para el día de hoy en virtud de la incomparecencia de la victima y el acusado de autos y fija nueva oportunidad para el 18 de junio de 2009, a las tres (03.00 p.m) horas de la tarde, en esta mima fecha se vuelve a diferir y se fija nueva oportunidad para el 20 de julio de 2009, a las dos (02: p.m) horas de la tarde.

En fecha 20 de Julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, vista la incomparecencia de la victima y del acusado, así como la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, acuerda resolver lo conducente por auto separado, y en esta misma fecha decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control celebró la Audiencia Preliminar en la que se admite totalmente la acusación, admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 07 de Junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control vencido el lapso acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

En fecha 09 de Junio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le da entrada al expediente y acuerda fijar audiencia de Juicio Oral y Público para el veintinueve (29) de junio de 2010, a las nueve (09:99 a.m) horas de la mañana.

En fecha 29 de Junio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, difiere la presenta audiencia en virtud de la solicitud de la defensa y fija nueva oportunidad para el doce (12) julio de 2010, a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 08 de Julio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vista la inauguración de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, acuerda la remisión de la presente causa.

En fecha 14 de Julio de 2010, este Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, le da auto de entrada y se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de Julio de 2010, este Tribunal de Violencia contra la Mujer, declina competencia por la materia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio decide plantear conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 13 de Agosto de 2010, el Tribunal de Violencia contra la Mujer, visto el oficio N° 807 procedente de la Corte de Apelaciones mediante el cual remiten la causa a los fines de que este Tribunal conozca de la misma, acuerda fijar audiencia de Juicio Oral y Público para el 25 de Agosto de 2010, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 25 de Agosto de 2010, día fijado para la audiencia de Juicio Oral y Público, la misma se difiere para el trece (13) de septiembre del mismo año debido a la incomparecencia de las partes, a pesar de que fueron debidamente notificadas.

En fecha 13 de Septiembre de 2010, día fijado para la audiencia de Juicio Oral y Público, la misma se difiere para el siete (07) de octubre del mismo año debido a la incomparecencia de las partes, a pesar de que fueron debidamente notificadas.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 07 de octubre de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado J.A.R.V., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 174 primer aparte del Código Penal, este último delito aplicado supletoriamente por mandato del artículo 64 de la citada Ley, en relación con el 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, se impuso al acusado J.A.R.V., de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la posibilidad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, antes de la apertura del Juicio, quien manifestó yo quiero ir a Juicio porque soy inocente.

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del ciudadano J.A.R.V., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 174 primer aparte del Código Penal, este último delito aplicado supletoriamente por mandato del artículo 64 de la citada Ley, en relación con el 73 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “Ciudadana Jueza una vez escuchado a la representación fiscal en relación a los hechos que se le imputan a mi defendido J.A.R.V., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, solicito muy respetuosamente se aperture el Juicio Oral y Reservado para demostrar la inocencia de mi defendido, que siempre ha dicho que es inocente, es todo”.

En este estado, se impuso al acusado J.A.R.V., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio, “Ese día lo que paso, yo estaba decorando casas, ese día ella estaba en la casa de una amiga y la llame porque estaba con el niño, y agarramos la buseta y nos fuimos, yo le dije coño Johana quédese en mi casa y ella me dijo que si, al otro día en la mañana la llamo el marido y yo no sabia, la llamo y se fue, en la noche llego la Policía, y me llevaron detenido, y yo soy inocente yo a ella en ningún momento la obligue a nada, yo no sabia que ella tenia marido” Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted esa mañana fuiste con la señora a la casa de su mamá? A lo que contestó: “si, todo el día eran como las once” ¿Diga Usted ella se quedo contigo? A lo que contestó: “si” ¿Diga Usted ese niño es de ustedes dos? A lo que contestó: “si” ¿Diga Usted le profirió amenazas a ella? A lo que contestó: “No” .Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que realice las preguntas pertinentes. La Defensa Pública preguntó: “No realizo preguntas””. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal, para que realice las preguntas pertinentes. El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted si profirió amenazas en contra de la víctima? A lo que contestó: “No” ¿Diga Usted cuanto tiempo tienen de separados? A lo que contestó: “hace 05 años” ¿Diga Usted el contacto es diario? A lo que contestó: “No, no se nada de ella, yo tengo mi mujer y no se nada del niño” ¿Diga Usted ese día usted se la llevo a juro o se la llevo con su propia voluntad? A lo que contestó: “No, yo no la amenace ni nada, ella se fue voluntariamente conmigo ese día se quedo conmigo y yo no sabía que ella tenía marido, y en la tarde me llego la Citación” ¿Diga Usted de donde se fueron? A lo que contestó: “del Piñal a San Lorenzo” ¿Diga Usted cuanto tiempo tenia sin verla? A lo que contestó: “Dos años” ¿Diga Usted luego de los hechos ha vuelto a tener comunicación con ella? A lo que contestó: “si, el día que ella vino de Barinas, y se quedo en mi casa” No realizo preguntas. Es todo. No se realizaron más preguntas.

En este mismo acto se declara abierta la etapa probatoria, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se recepcionaron las siguientes declaraciones de J.N.C.A., en calidad de victima y REYMERD E.R.P. Cabo 2 do. 1993 adscrito a la Zona Policial TTE “P.C.” Comisaría El Piñal. Asimismo se le informó a las partes el motivo por el cual no se encuentra presente el Testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, C/2DO ZAMBRANO BUCURU, Placa 145, debido a que falleció el día 05/ 03/2.008, según consta de Oficio N° 776/10, de la Comisaría el Piñal, que riela al folio Doscientos Cincuenta y Cinco (255), motivo por el cual se le pregunta al Fiscal del Ministerio Público para que prescinda del testigo en virtud de la muerte del mismo y en este mismo estado el Fiscal del Ministerio Público prescinde del Testimonio del prenombrado ciudadano. Las partes no hicieron objeción alguna.

Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien manifestó de acuerdo al resultado del debate procesal, quiero antes decir que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal de conformidad con el articulo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantener una limpieza de delincuencia de todas las personas que infrinjan la Ley, las tres formas de proceder de oficio, por denuncia de la persona o por acusación, en esta nueva competencia veo con mucha frecuencia ciudadanas que denuncian a ciudadanos y parecen exagerar hechos, en este caso concreto denuncia sobre unos hechos perpetrados por el acusado J.A., y eso motiva al Cuerpo Policial, para darle inicio a la acción penal, pensando la buena fe de la Víctima, e invoco la Jurisprudencia del día 10-05-2.005, que sostiene que el testimonio de la victima es fundamental, la ciudadana victima manifestó una cosa muy diferente lo que explano aquí, eso es grave porque activo un aparato jurisdiccional, es lamentable investigar por hechos que no ocurrieron, la ciudadana le manifestó a esta Representación Fiscal que ella no fue sometida, obligada, no estuvo coaccionada para permanecer en el sitio, y como no están acreditados los hechos con el tipo penal, de manera que no ha habido nada, es lamentable después de tres años, lleguemos a la verdad verdadera, no sabemos lo cierto, allá ella con su conciencia, no tenemos otro testimonio que pueda corroborar esa situación, basta lo que dijo la víctima, en cuanto a las amenazas, no encontramos suficientes elementos, no se han presentado esas evidencias que puedan configurar ese delito, no es suficiente lo que dijo el Funcionario porque realizo la aprehensión, en virtud de lo anteriormente explanado el Ministerio Público, solicita el fallo Absolutorio, y se dirija el fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que le de el trámite de Ley, y debemos tener un celo en la denuncia de la ciudadana a realizar denuncias que no son ciertas, eso es muy grave, lamento mucho, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, Primero la absolución del acusado, y segundo que se remita copia certificada de la presente Acta, donde consten los hechos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que tome las medidas necesarias, relacionadas con el presente caso, es todo”.

Luego fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Como bien se pudo observar, mi defendido manifestó que él en ningún momento la privo de la libertad, y solo dijo que quería compartir con su hijo, al momento de la declaración de la víctima, refirió muchas cosas en ningún momento manifestó que haya sido privada de la libertad, y mi defendido le dijo que se quedara en la casa con él, y esa noche tuvieron relaciones afectivamente como pareja, de manera voluntaria y le manifestó a la ciudadana Jueza que todavía estaba con él porque lo amaba, y que estuvo de manera voluntaria, es decir, que dijo la verdad y salió a flote, en relación a la amenaza tiene que ser continua, realmente hacia a ella no hubo ninguna amenaza, en relación era todo referente a su hijo, pido se sirva decretar la Absolutoria por ambos delitos como son Privación Ilegítima de Libertad y Amenazas, en cuanto al Testigo se considera referencial , y considera que es innecesario ese testimonio, y asimismo se sirva enviar la respectiva copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que se realice el trámite de Ley”. Es todo.

El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a réplica, por lo que no hubo contrarréplica. Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó: “No deseo declarar” Es todo.

En ese estado, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el Quinto día hábil siguiente a esa audiencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se convoco a las partes para el día 18 de octubre de 2010, a los fines de leer el integro de la sentencia, quedando debidamente notificadas.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Reservado.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

J.N.C.A., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.122.086, Víctima. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena a la Secretaria dar lectura del artículo 242 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo esta manifestó:

“(…) de verdad vengo a decir sinceramente, yo quiero salirme de este problema, tengo una vida realizada, tengo esposo, ya tenía 04 años que no lo veía, la cita me llego a la casa de un familiar, yo vio en Mariara, yo me vine porque yo quiero salirme de este problema, jamás ni nunca pensé que me fueran a llamar, yo retiro la denuncia, a cambio de algo de que no me moleste más, honestamente el me molestaba mucho, él niega la verdad y yo digo la verdad, él llegaba a mi casa y me trataba como una cualquiera, me llamaba y me decía que me iba a matar, y una vez andaba en la calle y yo andaba en la calle y agarro el niño y se lo llevo, por eso me fui para allá y yo amo a mi hijo esa es mi adoración, una vez llegamos a un acuerdo de que él viera a mi hijo, y él no era un Padre ejemplar, yo lo visitaba en la Penal y él prefería irse a fumar droga y dejarme ahí tirada, era tanto que decía que me iba a matar, yo le dije a él que me matara, yo me lo vivo en mi casa, nos mirábamos en la calle y éramos un desastre, por eso me fui de aquí del Táchira, voy para cuatro años viviendo allá, a mi hijo no le falta nada, mi esposo me da todo, y yo no trabajo, mi niño es un niño educado, un niño que se levanta y me pide la bendición, mi hijo es hermoso, yo me fui de aquí por él, yo no tenía vida aquí, todo el tiempo me amenazaba, no se lo admito que lo tengo, se lo dije así, yo tampoco soy perfecta, él jamás ni nunca le ha dado nada, yo a él no le guardo rencor, él me sacaba de mis casillas, yo no podía llegar al Piñal, él estaba recién salido de la Penal, él prefirió irse por la sendas malas, donde quiera que estaba me trataba mal, cuando él estuvo preso le llevaba plata, no quise ir más para allá, y no le lleve más al niño, y hice mi vida con otro hombre y me fue mal, y me retire del Táchira definitivamente, él me podía matar o hasta yo a él, yo le dije que me quería ir, a él no le falta nadita, demasiado amoroso mi hijo, lo llegará a ver él se asombra de verlo, yo digo“ Es todo.

Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted que paso 27-09-2.007? A lo que contestó: “Esos días estaba en el Piñal, yo tenía una pareja y estaba buscando una casa hogar para el niño, para ponerme a trabajar, él me llego por detrás, y me dijo que quería ver al niño, y vamos hablar, él es muy agresivo, y a veces yo pensaba, mi mamá quiere ver al niño, él sabia que yo tenía marido, es más yo estaba dispuesta a dejar a este señor y para volver con él, cuando yo lleve al niño para que lo viera la Sra. Maribel, y le dije me voy, y me dijo que no y a maldecirme, no quédate, si es verdad yo dormí con él, yo me quede, al otro día, a lo que yo me iba a montar él me quitó al niño, y se fue corriendo a la casa, me tire de la camioneta, él jalo duro al niño y me lo estiraba, la mayoría de gente se dio cuenta, se puso bravo, me dijo que me iba a dar un tiro en la cabeza, yo le dije yo me tengo que ir porque voy a tener problemas con este muchacho, déjame ir, yo voy hablar con mi pareja para que pueda ir a ver al niño, ese día me puse muy mal, yo tengo una prima que vive ahí en el Piñal, yo me sentí mal, llegue a la casa ese día, y deje al niño, me puse brava y le dije que lo iba denunciar” ¿Diga Usted te quedaste en la noche en la casa de su madre? A lo que contestó: “Si” ¿Diga Usted él te obligo? A lo que contestó: “No” ¿Diga Usted él te impidió la salida de la casa? A lo que contestó: “Bueno no” ¿Diga Usted él te llego por detrás y agarro al niño? A lo que contestó: “Si” ¿Diga Usted fuiste voluntariamente con él? A lo que contestó: “Si” ¿Diga Usted las amenazas fueron desde cuando? A lo que contestó: “Todo el tiempo” ¿Diga Usted porque interpone la denuncia? A lo que contestó: “Por las amenazas” ¿Diga Usted él estuvo preso? A lo que contestó: “Si” ¿Diga Usted porque estuvo preso? A lo que contestó: “Por Droga” ¿Diga Usted por cuanto tiempo? A lo que contestó: “Un año” ¿Diga Usted volviste a estar con él? A lo que contestó: “Si” Es todo.

Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted los problemas eran antes de tener el niño o después? A lo que contestó: “Desde que estaba embarazada” ¿Diga Usted ese niño es de él? A lo que contestó: “Si, tengo un solo niño” ¿Diga Usted las amenazas eran en contra de su persona? A lo que contestó: “Si contra mi persona” ¿Diga Usted porque no lo había denunciado? A lo que contestó: “Porque no quería, por falta de experiencia” ¿Diga Usted se quedo voluntariamente con él ese día? A lo que contestó: “Si”. Es todo.

Finalmente se le cede el derecho de palabra al Tribunal, para que realice las preguntas pertinentes. El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted que edad tiene el niño? A lo que contestó: “Cuatro años” ¿Diga Usted cuanto tiempo que no lo veía? A lo que contestó: “Cuatro años” ¿Diga Usted esas amenazas cuando se dieron? A lo que contestó: “Tengo tres años en Valencia, el niño mío tenía dos añitos, desde ese tiempo no lo había vuelto a ver” ¿Diga Usted antes del 27-09-2.007 de ahí en adelante las amenazas eran constantes? A lo que contestó: “bueno en esa época llegaba donde mi mamá y decía que me iba a matar, yo estaba trabajando en una finca, y mi mamá me decía no salga de allá” ¿Diga Usted si sabe porque denuncio al acusado? A lo que contestó: “Porque él siempre me amenazaba” ¿Diga Usted entonces como se acostaba con él? A lo que contestó: “Porque yo lo quería a él todavía” ¿Diga Usted se quedo libremente en la casa de él ese día? A lo que contestó: “Encerrarme no en ningún momento, me quede con él voluntariamente” ¿Diga Usted ese día él la amenazo? A lo que contestó: “si ese día él me dijo que me iba a matar” ¿Diga Usted que otras palabras le dijo? A lo que contestó: “Que me iba a quitar al niño, que él se iba a quedar con el niño, y que se lo iba a robar”. Es todo. No se realizaron más preguntas.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma proviene de la victima quien manifestó a este Tribunal tal cual como ocurrieron los hechos el día 27 de septiembre de 2007, los cuales originaron la apertura de la presente causa.

A preguntas del Ministerio Público, la misma señaló que no fue llevada a la fuerza, que ella se fue a quedarse con él por su propia voluntad y que las amenazas eran constantes, pero también manifestó que tenía aproximadamente cuatro (4) años que no lo veía.

El Tribunal estima la anterior declaración por tratarse de la victima, no dándole a la misma el valor probatorio que requiere aún cuando es la victima del caso de marras ya que en virtud de la declaración rendida por la ciudadana J.N.C.A., y la contestación a las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa Pública y por esta juzgadora, la mima manifestó que ella en ningún momento se dirigió a la casa del acusado a la fuerza que ella fue de una manera voluntaria y que tenía aproximadamente cuatro (4) años sin ver al acusado de autos, que ella se quedo en la casa de él porque quiso y que al otro día salió y se fue, y fue cuando el acusado de autos salio corriendo para quitarle al niño, lo que hace deducir a esta juzgadora que la victima de autos mintió al momento de realizar su denuncia ante la Zona Policial “TTE P.C.” Comisaría El Piñal, ya que en este Juicio Oral y Reservado a manifestado que en ningún momento fue obligada a ir a la casa del acusado, que ellos se fueron los dos cuando él le pidió que fueran a mostrarle el niño a la abuela y que ella accedió a lo peticionado y se fue con él. Asimismo esta Juzgadora analiza que si bien es cierto la misma ha manifestado que el acusado J.A.R.V., la ha amenazado desde que ella estaba embarazada, no es menos cierto que la misma señala a esta sala de audiencias que tenia aproximadamente cuatro (4) años sin verlo.

REYMERD E.R.P., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.627, Testigo. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza la impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del Acta Policial de fecha 28-09-2.007, que riela al folio a los folios 3 y 4 y se ordena a la Secretaria dar lectura del artículo 242 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo, éste manifestó:

“(…) realmente no me acuerdo el día ese, me acuerdo que él la había metido a su residencia, recibimos reporte, y la montamos a la Patrulla y se le hizo el toque a la casa y se encontraba el ciudadano ebrio, y se detuvo, y se hizo el trámite de ley, que si la había amenazado de muerte, y que le iba a quitar el niño, dentro de lo que yo me acuerdo “Es todo.

Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted estuvo presente cuando la ciudadana denunció? A lo que contestó: “no” ¿Diga Usted hizo el procedimiento de aprehensión? A lo que contestó: “si” ¿Diga Usted que indujo la aprehensión? A lo que contestó: “por la denuncia de la ciudadana, por presunta Privación Ilegitima de Libertad y Amenazas”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted cuanto tiempo tiene en la policía y que rango? A lo que contestó: “Cabo segundo, tenia como once años” ¿Diga Usted acostumbra a que tiempo después de la denuncia realizan la aprehensión? A lo que contestó: “Después que se realice la denuncia, se le notifica al jefe de los servicios, y donde sea requerido, San Lorenzo pertenece al Piñal, y hace el reporte por radio, para dar datos de la Denuncia, nos trasladamos al sitio y se realiza el procedimiento de aprehensión” ¿Diga Usted que tipo de denuncia hizo la ciudadana? A lo que contestó: “Yo no estaba en el comando, según que la ciudadana estaba secuestrada en su casa, y la había violado los derechos, Privación Ilegitima de Libertad” ¿Diga Usted leyó la Denuncia? A lo que contestó: “Si la leí” ¿Diga Usted a que hora la leyó? A lo que contestó: “no recuerdo” Es todo.

Finalmente se le cede el derecho de palabra al Tribunal, para que realice las preguntas pertinentes. El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted cuando lee la Denuncia? A lo que contestó: “No entiendo, doctora, hace ratico, en ese entonces el Sargento nos dice que la ciudadana había presentado una medida de acoso, privación ilegítima de libertad” ¿Diga Usted cual fue la reacción del ciudadano? A lo que contestó: “El ciudadano se encontraba en estado de embriaguez, él se altero, y se procedió a realizar la detención y lo llevamos a la Comisaría del Piñal, y notifique al Fiscal del Ministerio Público” ¿Diga Usted tuvo contacto con la ciudadana Johana? A lo que contestó: “En el comando en el Piñal, y nos informaron todo” ¿Diga Usted ella les manifestó que había sido víctima de una Privación Ilegítima y de Amenazas? A lo que contestó: “No recuerdo, nos informaron en el comando” Es todo. No se hicieron más preguntas.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma proviene del funcionario Reymerd E.R.P., quien señala que hizo acta de presencia en el lugar ya que recibió reporte por radio para que se trasladara a San Lorenzo, el Piñal, y realiza el procedimiento de aprehensión, no recordando más nada sobre los hechos debatidos, solo que el acusado la amenazaba de muerte, pero era solo lo que sabía por intermedio de la denuncia interpuesta.

A preguntas del Ministerio Público, el mismo señala que solo realizó fue el procedimiento de aprehensión y el conocimiento que tiene del hecho es solo por lo que manifestó la denunciante.

El Tribunal estima la anterior declaración, y le da valor probatorio en virtud de que el funcionario fue el que realizó la aprehensión del acusado de autos, como efectivamente ocurrió, pero no aportando nada sobre los hechos debatidos en la sala de audiencias.

Además de ello el funcionario señala que no estuvo presente cuando la víctima realizó la denuncia.

Estima quien aquí decide, que no ha quedado comprobado que “…el día 27-09-07, el ciudadano J.A.R.V., privo de su libertad y amenazo a la ciudadana J.N.C.A., los cuales ocurrieron aproximadamente a las doce horas del mediodía cuando la víctima transitaba acompañada de su hijo, fue interceptada por una camioneta, de color blanco de la cual descendió el imputado quien le arrebato el niño de sus brazos y lo introdujo en la camioneta, seguidamente la sujetó y la metió al vehículo, trasladándola hasta su casa ubicada en San Lorenzo, en donde la mantuvo toda la tarde y la noche privada de libertad hasta las 11 e la mañana del siguiente día 28/09/2007, tipificándose el presente hecho en los delitos de AMENAZAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 174 primer aparte del Código Penal, este último delito aplicado supletoriamente por mandato del artículo 64 de la citada Ley, en relación con el 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de J.A.R.V., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 174 primer aparte del Código Penal, este último delito aplicado supletoriamente por mandato del artículo 64 de la citada Ley, en relación con el 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al referido delito de AMENAZA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 174 primer aparte del Código Penal, establecen:

“Amenaza. Artículo 41.- La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

“Privación Ilegitima de Libertad: Artículo 174.- Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince a treinta meses.

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada ciudadana J.N.A.C., quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse uno de los delitos por los cuales acuso el fiscal del ministerio público, es de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

(Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.

En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar esta Juzgadora que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que la amenazaba fue el ciudadano J.A.R.V., persistencia esta que no fue comprobada en la audiencia de Juicio Oral y Reservado por lo tanto no se cumple dicha declaración con este requisito.

En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que en relación a los hechos ocurridos en fecha 27 de Septiembre de 2007, se puede verificar de la prueba evacuada en el Juicio Oral y Reservado que el mismo manifestó como testigo referencial que él solo participo en la detención del acusado de autos y que lo que había declarado era por lo que sabía en cuanto al reporte que le habían dado, ello en virtud de la declaración de la víctima, esta prueba corroboro el dicho de la víctima de manera valida, tomando en consideración las imprecisiones, contradicciones e ilogicidades en que incurrió el testigos del Ministerio Público, motivo por el cual lo que hizo fue corroborar lo manifestado por la victima. Asimismo tampoco pudo corroborarse las constantes amenazas presuntamente sufridas por la víctima en fechas anteriores ya que bien con lo manifestó la misma tenía aproximadamente cuatro años sin ver al acusado de autos, en virtud de ello, no cumple la declaración de la víctima con este extremo, para levantarse como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria.

Sobre la a.d.i. subjetiva, quedo evidenciado en el debate que la víctima manifestó claramente en su declaración así como al interrogatorio hecho por el representante fiscal, la defensa y esta juzgadora que la misma se había ido con el acusado por su propia voluntad y que se había quedado en su casa libremente, aunado a que ese día sostuvo relaciones sexuales con el acusado de autos porque para ese momento todavía lo quería y que al otro día se había ido de su casa sin ningún problema, que fue cuando ella salió para montarse en la camioneta que el acusado de autos le dijo que no se fuera y le agarro al niño, es por ello que tiene para esta juzgadora incredibilidad subjetiva, por lo tanto no llena este requisito para considerar el testimonio de la victima como actividad mínima probatoria de cargos.

En conclusión, estima esta Juzgadora que al no cumplir la declaración de la víctima con estos requisitos, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, ya que de la misma se pudo observar que al momento de interponer la denuncia relato unos hechos que si bien es cierto ocurrieron no es menos cierto que los mismo no ocurrieron como ella los explano al momento de interponer la denuncia y que ella se fue con el acusado de autos por su propia voluntad, que en ningún momento fue obligada, ni llevada a la fuerza, no comprobándose que haya sido privada de su libertad, cuando ella misma manifiesta que se fue de la casa en la mañana del día siguiente y en ese momento fue cuando él le pidió que se quedara. Asimismo observa esta juzgadora que si bien es cierto la misma relata que fue víctima de amenazas desde que ella estaba embarazada no es menos cierto que la misma manifestó que no veía al acusado desde hace aproximadamente cuatro años, razón por la cual mal puede atribuírsele el delito de amenazas cuando los hechos ocurrieron el 27/09/07, bien como lo manifiesta la victima un día que se vieron por casualidad y que tenía muchos años sin verlo, creando duda para esta juzgadora en qué momento pudieron producirse las amenazas a que ha hecho mención la victima J.N.C.A., si no se veía con el acusado de autos, asimismo manifestó que era la mamá la que le manifestaba que no saliera de la finca donde ella trabajaba porque Jhonatan la iba a matar, relato este dicho por la victima, pero debiendo tener en cuenta esta juzgadora que la mamá de la víctima no fue traída a la sala de audiencias como testigo, para así poder corroborar lo manifestado por la victima J.N.C.A.. Finalmente considera esta juzgadora que la victima de autos mintió al momento de interponer la denuncia y relato unos hechos que si bien es cierto ocurrieron no es menos cierto que la misma cambio la versión a fin de excusar la responsabilidad de haberse quedado en la casa del acusado de autos, bien como ella lo explana en su declaración tenía su marido, y bien como lo relato el acusado de autos al momento de rendir su declaración, quien manifiesta que ella se quedo porque quiso y que él no la obligo a estar con él y además el no era conocedor de que ella tenía su marido, comprobando esta juzgadora que los hechos ocurrieron como lo explano el acusado de autos, razón por la cual no se puede dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.A.R.V.. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del acusado J.A.R.V., ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que ese día lo que paso, quien textualmente dijo “yo estaba decorando casas ese día ella estaba en la casa de una amiga y la llame porque estaba con el niño, y agarramos la buseta y nos fuimos, yo le dije coño Johana quédese en mi casa y ella me dijo que sí, al otro día en la mañana la llamo el marido y yo no sabía, la llamo y se fue, en la noche llego la policía y me llevaron detenido”, a criterio de esta juzgadora los hechos efectivamente ocurrieron en la forma como los relato el acusado de autos y no como los expuso la víctima en la denuncia, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgadora de gran importancia referirse a los delitos por los cuales se acuso y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.

Los delitos por los cuales se acuso en la presente causa penal, son los delitos de Amenazas y Privación Ilegitima de Libertad, tipificados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 174 del Código Penal, normativa que textualmente indica:

“ARTÍCULO 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

“ARTÍCULO 174: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince a treinta meses”.

No se observó con la prueba aportada al presente proceso, que se haya configurado el delito de amenazas en la presente causa penal, en virtud de lo cual la sentencia en relación a este delito no puede ser otra que absolutoria y en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación a los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Amenazas, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.091.265, natural de Chururu, Municipio F.F., Estado Táchira, soltero, edad 22 años, oficio Obrero, residenciado en el San Lorenzo, La Manuelita, Calle 04 Casa S/N, San Lorenzo, Municipio F.F., Estado Táchira, por los delitos de AMENAZA, previsto en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.N.C.A., y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración que la absolución del acusado se ha verificado en virtud de observarse que la victima mintió al momento de interponer la denuncia, bien como ha quedado demostrado en el debate del Juicio Oral y Reservado, lo cual le favorece y por haber hecho uso de la defensa pública conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE y ABSUELVE al acusado J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.091.265, natural de Chururu, Municipio F.F., Estado Táchira, soltero, edad 22 años, oficio Obrero, residenciado en el San Lorenzo, La Manuelita, Calle 04 Casa S/N, San Lorenzo, Municipio F.F., Estado Táchira, por los delitos de AMENAZA, previsto en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.N.C.A.. SEGUNDO: En consecuencia se dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que ordene la apertura de una investigación penal a la ciudadana J.N.C.A., titular de la cédula de identidad 20.122.086 y remítase adjunto al mismo copia certificada del acta de denuncia de fecha 28-09-07, copia certificada del acta de juicio en la cual consta la declaración de esta ciudadana, así como copia certificada de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-

ABG. L.B.P.

JUEZA DE JUICIO

ABG. M.B.R.

SECRETARIA

SP21-S-2010-000194

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