Decisión nº 15-C-2022-03 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Visto el escrito presentado por la Dra. B.A., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE P.P., seguido contra de la ciudadana B.M., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en agravio de J.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 28-08-2000, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la querella interpuesta en fecha 18-07-06 por el ciudadano J.E.P.G., en contra de B.M.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en la cual entre otras cosas expone que, en fecha 17-09-1999 J.J.O.G., B.M.P. y su persona, constituyeron la empresa “PROFESIONALES DE LA VISIÓN (PROVISIÓN) C.A, por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo el capital de quince millones de bolívares, siendo que en el mes de mayo, quien suscribe la querella alquila a título personal una oficina en la avenida universidad, Edificio Centro Empresarial, y es en dicha sede en donde a partir del mes de enero de ese año empieza a funcionar la empresa PROVISIÓN C.A, siendo los equipos médicos con los que contaba la empresa adquiridos por el mismo, antes de registrar la empresa en cuestión, del escrito se desprende que en fecha 22-06-2000, el ciudadano J.E.P.G., al llegar a la sede de la empresa se percató que la oficina había sido desvalijada, notando que no existía ninguna señal de violencia en las puertas o cerraduras, por lo que se comunicó con los conserjes del edifico así como con el vigilante nocturno, quienes le manifestaron que en horas de la noche del día anterior la Dra. B.M., conjuntamente con otras cuatro (04) personas se habían apersonado en la oficina y se habían apoderado de los bienes muebles de su propiedad, debido a que el mismo presuntamente tenía una deuda con la misma la cual no había cancelado, considerando que los hechos que narran se encuentran encuadrados en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 9° del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con lo dispuesto en el artículo 453 Ejusdem. …” (Folios del 1 al 6)

Siendo que, por vía de distribución correspondió conocer de dichas actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien admitió el escrito de la querella modificando la calificación jurídica a Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos en la querella interpuesta en fecha 18-07-2000, donde resultó J.E.P.G., victima del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 470 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es de prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 21-06-2000 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e interrumpida SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) MESES, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE P.P. seguido contra de B.M., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE P.P. seguido contra de B.M., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem.

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