Decisión nº 0309-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

Presentado personalmente por sus firmantes, désele entrada, fórmese expediente y numérese y anótese en los libros respectivos.

Los ciudadanos: J.E.B.P. y B.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.590.544 y V-18.259.753 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LOREANE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.643, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de las desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil vigente.

Los mencionados solicitantes, consignan en actas los siguientes documentos: 1.- Copias certificadas del Acta de Matrimonio; 2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio; 3.- Copias simples de las cédulas de identidad.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 453 establece que:

El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

En tal sentido es importante traer a colación lo que dispone el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y manutención de los hijos.

2° Si optan por la separación de bienes.

3° La pensión de alimentos que se señale.

Parágrafo Primero: Presentada en el escrito de Separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretada en el mismo acto de separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden publico o a las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente dentro del lapso de la separación.

La separación legal de cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos.

Entre el divorcio y la separación de cuerpos existe una diferencia fundamental la cual consiste en que el divorcio es una de las causas de disolución del matrimonio, mediante el Divorcio se rompe, se extingue un matrimonio validamente contraído. En cambio, en la separación de cuerpos no se disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos, en cambio, la separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de la asistencia reciproca de la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque este último se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él sólo se logra mediante la vida en común.-

Ahora bien este Tribunal instó a los cónyuges, ciudadanos J.E.B.P. y B.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.590.544 y V-18.259.753 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la conciliación y en vista de que no pudo lograrse se acuerda la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en la forma convenida por las partes y HOMOLOGADO el acuerdo suscrito en relación a la niña y/o adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección

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