Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, martes 28 de agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA PENAL 2C-8060-07

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Segundo de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. G.B..

• IMPUTADOS:

• R.J.S.N., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.192, nacido el 05/10/1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de P.S.V., (v) y R.M.N.C. (v), residenciado Naranjales Municipio F.F., Barrio 12 de Octubre, Calle Bolivariana, Casa sin número, a 500 metros del Ambulatorio de Naranjales, estado Táchira, Teléfono, 0416 7787025, 0277-1147427.

• E.L.L.A., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de El Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 22-02-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.281, soltero, de profesión u oficio técnico medio en electrónica, hijo de Ángel Lizcano Medina (v) y Elda Alvarado de Lizcano (v), residenciado Urbanización Laporta, Calle 4 Casa N° 1-75, cerca de Banfoandes, El Piñal, estado Táchira.

• DEFENSORES PÚBLICO: Abg. B.M.C..

• DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 222 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

Refieren los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, que siendo las 11:50 minutos de la noche del día domingo 26 de Agosto de 2007, se encontraba en labores de patrullaje rutinario, en la unidad P-351, por el Sector de la Parroquia A.A., del Municipio F.F. del estado Táchira, específicamente en el Club la Romana, con la finalidad de mandar a apagar el sonido de la miniteca del referido club, motivado a los ruidos molestos ocasionados por aparatos musicales y, el alto auge delictivo presentado en la zona, en cuanto a sicariato se refiere, una vez aceptada la solicitud antes mencionada, el encargado del club procedió a apagar los equipos, cuando visualizamos a tres ciudadanos que arremetieron contra la investidura de la autoridad por no estar de acuerdo con el mandato presentado por la autoridad, quienes vociferaban una serie de palabras groseras, altaneras, machistas y obscenas, en contra de los funcionarios policiales, viendo esta situación, se trató de dialogar con los mismos, pero los mismos no aceptaron la realidad que están viviendo los pobladores del lugar siendo imposible el dialogo por su ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que trataron de arremeter en contra de la comisión policial, viendo esta actitud procedieron a solicitarles la cédula de identidad, a lo cual se negaron, por lo que los funcionarios actuantes se vieron en la imperiosa necesidad del uso de la fuerza física para el sometimiento al interior de la unidad, ello dadas las condiciones en que se encontraban para el momento, por su estado avanzado etílico, procediendo posteriormente a trasladados en la Unidad Policial, a la sede del Comando del Piñal, en donde fueron identificados como R.J.S.N., E.L.L.A., y J. E. M. D. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien resultó ser adolescente, por lo cual fueron dejados a ordenes de las fiscalías competentes de guardia.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados R.J.S.N. y E.L.L.A., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 222 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado R.J.S.N., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo…”

A su vez el imputado E.L.L.A., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo…”

La defensora pública penal, abogada B.M.C., alego: “Ciudadano Juez, dejo en sus manos la verificaron de las horas que llevan mis defendidos detenidos e igualmente si reúnen las circunstancias para calificar el hecho como flagrante. Solicitando para los mismos se continué la causa por los trámites del procedimiento ordinario para que el Fiscal realice su respectiva investigación, ya que solo es el dicho de dos funcionarios policiales e igualmente por cuanto el delito conlleva una pena menor de tres años, le es procedente una Medida Cautelar de posible cumplimiento y por último pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que siendo las 11:50 minutos de la noche del día domingo 26 de Agosto de 2007, los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, señalan que se encontraba en labores de patrullaje rutinario, en la unidad P-351, por el Sector de la Parroquia A.A., del Municipio F.F. del estado Táchira, específicamente en el Club la Romana, con la finalidad de mandar a apagar el sonido de la miniteca del referido club, motivado a los ruidos molestos ocasionados por aparatos musicales y, el alto auge delictivo presentado en la zona, en cuanto a sicariato se refiere, una vez aceptada la solicitud antes mencionada, el encargado del club procedió a apagar los equipos, cuando visualizamos a tres ciudadanos que arremetieron contra la investidura de la autoridad por no estar de acuerdo con el mandato presentado por la autoridad, quienes vociferaban una serie de palabras groseras, altaneras, machistas y obscenas, en contra de los funcionarios policiales, viendo esta situación, se trató de dialogar con los mismos, pero los mismos no aceptaron la realidad que están viviendo los pobladores del lugar siendo imposible el dialogo por su ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que trataron de arremeter en contra de la comisión policial, viendo esta actitud procedieron a solicitarles la cédula de identidad, a lo cual se negaron, por lo que los funcionarios actuantes se vieron en la imperiosa necesidad del uso de la fuerza física para el sometimiento al interior de la unidad, ello dadas las condiciones en que se encontraban para el momento, por su estado avanzado etílico, procediendo posteriormente a trasladados en la Unidad Policial, a la sede del Comando del Piñal, en donde fueron identificados como R.J.S.N., E.L.L.A., y J. E. M. D. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien resultó ser adolescente, por lo cual fueron dejados a ordenes de las fiscalías competentes de guardia.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta al folio tres (03) y su vuelto de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, al ser intervenidos por la autoridad policial. De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos R.J.S.N. y E.L.L.A., se subsume en la disposición legal contenida en el numeral 1 del artículo 222 del Código Penal, que sanciona el ULTRAJE A FUNCIONARIO POLICIAL; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que los aprehendidos de autos ofendieron de palabra el honor, la reputación y el decoro de los agentes de la fuerza pública, que para este caso lo son los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Teniente “Pedro Camejo” Comisaría El Piñal, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, lo que en criterio de este juzgador, se subsume en el tipo penal contenido en el numeral 1 del artículo 222 del Código Penal; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos R.J.S.N. y E.L.L.A., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

De igual el artículo 102 eiusdem dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados R.J.S.N. y E.L.L.A., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos R.J.S.N. y E.L.L.A., es la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 222 del Código Penal, sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como presuntos perpetradores del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 222 del Código Penal, lo constituyen el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial que corre inserta al folio 3 y su vuelto de las presente actuaciones, en la que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados R.J.S.N. y E.L.L.A., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de personas primarias en la comisión de delitos, con residencia fija en el país, por lo que son de fácil ubicación, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa es de menor entidad, por ello es por lo que se otorga a los referidos imputados, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndoles como condiciones, las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, 3.- Concurrir a todos los actos del proceso tanto los que le fije el Ministerio Público como los que le fije el Órgano Jurisdiccional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados R.J.S.N., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.192, nacido el 05/10/1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de P.S.V., (v) y R.M.N.C. (v), residenciado Naranjales Municipio F.F., Barrio 12 de Octubre, Calle Bolivariana, Casa sin número, a 500 metros del Ambulatorio de Naranjales, estado Táchira, Teléfono, 0416 7787025, 0277-1147427, y E.L.L.A., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de El Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 22-02-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.281, soltero, de profesión u oficio técnico medio en electrónica, hijo de Ángel Lizcano Medina (v) y Elda Alvarado de Lizcano (v), residenciado Urbanización Laporta, Calle 4 Casa N° 1-75, cerca de Banfoandes, El Piñal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 222 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los imputados R.J.S.N., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.192, nacido el 05/10/1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de P.S.V., (v) y R.M.N.C. (v), residenciado Naranjales Municipio F.F., Barrio 12 de Octubre, Calle Bolivariana, Casa sin número, a 500 metros del Ambulatorio de Naranjales, estado Táchira, Teléfono, 0416 7787025, 0277-1147427, y E.L.L.A., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de El Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 22-02-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.281, soltero, de profesión u oficio técnico medio en electrónica, hijo de Ángel Lizcano Medina (v) y Elda Alvarado de Lizcano (v), residenciado Urbanización Laporta, Calle 4 Casa N° 1-75, cerca de Banfoandes, El Piñal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 222 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta respectiva quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

ABG. D.R.H..

SECRETARIA.

2C-8060-2007/JQR.

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