Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de marzo de 2008

198º y 148º

ASUNTO : 10C-5357-07

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, 14 de marzo de 2008, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado sometido a este procedimiento especial, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Y.O.A.. Fiscal 23° del Ministerio Público.

ACUSADO: ARENAS C.F.D.J., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.299.780, nacido en fecha 24/06/1980, de 27 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Táriba, calle principal sector Prados del Torbes casa sin número, estado Táchira, teléfono 0424-7172681.

DEFENSOR: Abg. L.O.R.C., Defensor Privado.

DELITO: CONCUSIÓN, tipificado en artículo 60 Ley Contra La Corrupción.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación constan en Denuncia formulada por el ciudadano H.A.R.L. en fecha 01/02/07 y proveniente de la Jefatura de la ONIDEX San Cristóbal y mediante la que hace constar que el día 12/12/2006 el referido ciudadano se presentó a las instalaciones de la ONIDEX San Cristóbal a los fines de tramitar lo conducente a su regularización como extranjero en territorio venezolano y la funcionaria recepcionista lo pasó a entrevista con el funcionario F.D.J.A.C. y ante la urgencia de su caso a la pronta solución de su problema de documentación le señaló poder solucionárselo en quince días a cambio de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000.oo). El usuario se sometió al requerimiento indebido del funcionario receptor, entregándole en el acto la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.oo) y posteriormente, al recibir el pasaporte le entregaría los cien mil bolívares (Bs. 100.000.oo) restantes. Refiere –además- que el 21 de enero de 2007 el funcionario lo citó en la avenida Libertador, frente a CADELA, al extranjero y le hizo entrega del pasaporte pero sin la Visa, bajo el argumento que no lo había podido visar porque la firma del Cónsul no valía y que tenía que comprar un nuevo pasaporte y que para el 25 de enero le devolvería los quinientos mil bolívares, sin que hasta la fecha de la denuncia le hayA devuelto el dinero.

La representación fiscal presentó como fundamentos de la imputación, aparte del escrito de Denuncia fechada 25/01/2007 realizada por H.A.R.L., los siguientes elementos de convicción:

  1. - Ampliación de fecha 04/04/2007 denuncia en la que agregó que el 26 de diciembre fue a la ONIDEX que era el día prometido en que le entregaría el pasaporte con la visa y le señaló que regresara a los ocho días y fue varias veces, que lo llamó a donde vive y le dijo que le entregaría el pasaporte, lo citó frente a CADELA y le entregó el pasaporte sin visa, le dijo que fuera a Extranjeria el miércoles para regresarle la plata, el miércoles fue y ese día no fue a trabajar y fue cuando habló con el jefe de la Onidex.

  2. - Entrevista realizada al adolescente J.M.R.G., quien señaló que fue con su papá para extranjería, eso fue como en diciembre, le entregaron el pasaporte viejo a un señor y también le entregó en un sobre los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.oo), era para la visa que tenía que sacar su papá.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano F.D.J.A.C., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en artículo 60 Ley Contra La Corrupción, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

Impuesto –como fue- el imputado ARENAS C.F.D.J., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Admito los hechos, es todo”.

Concedido el derecho de palabra al Defensor abogado L.O.R.C., señaló: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

Acto seguido se le dio la palabra a la víctima quien expuso: “Yo estoy de acuerdo con eso, es todo”.

De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en la denuncia así como en las entrevistas realizadas junto con los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido al ciudadano F.D.J.A.C., como es el delito de CONCUSIÓN, tipificado en artículo 60 Ley Contra La Corrupción, toda vez que consta de las actuaciones que ciertamente el funcionario recibió tanto el pasaporte para gestionar la visa como la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.oo) para agilizar el tramite de la Visa de Residente que requería con urgencia el denunciante, a más de que ni siquiera dicho funcionario es el competente para gestionar la referida Visa, ante tales elementos de convicción lo que corresponde es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-

DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS

El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:

TESTIMONIALES: 1. Del ciudadano H.A.R.L., residenciado en el Barrio W.M., vereda 4, transversal 5, rancho N° 7, San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, en su condición de victima, testigo y denunciante del presente hecho. 2. Declaración del adolescente J.M.R., residenciado en el Barrio W.M., vereda 4, transversal 5, rancho N° 7, San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, en condición de testigo, para demostrar que la victima entrego al imputado la cantidad de 500 mil bolívares a cambio del tramite de visa de residente, incurriendo en el punible invocado. 3. Declaración de la funcionaria de la Onidex G.M., residenciada en la Urbanización Los Teques IV, bloque 35, apartamento 00-02, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, en condición de testigo del presente proceso. 4. Declaración de la ciudadana M.E.G., residenciada en el Barrio W.M., vereda 4, transversal 5, rancho N° 7, San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, en condición de testigo, para demostrar que el imputado cito al ciudadano H.R. para devolverle el pasaporte por cuanto no había podido gestionarle el tramite.

DOCUMENTALES: 1. Certificación de cargo N° 0263, de fecha 16-01-02, por cuanto a través de la misma se deja constancia de ingreso a cargo de asistente de identificación I, Código N° 21711, del ciudadano F.D.J.A.C., imputado en autos para la cualidad de funcionario público, condición determinante en el punible invocado.

Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado F.D.J.A.C., al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por el delito de CONCUSIÓN, tipificado en artículo 60 Ley Contra La Corrupción, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto de la denuncia fechada 25/01/2007 realizada por H.A.R.L., así como de su ampliación y de la entrevista sostenida con el adolescente J.M.R.G., quien señaló haber ido con su papá para extranjería y ser testigo tanto de la entrega que le hizo del pasaporte y del dinero al funcionario denunciado.

Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar que el hoy acusado F.D.J.A.C., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos, es todo”.

Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado hoy F.D.J.A.C. en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra al Defensor, Abogado L.O.R., quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado F.D.J.A.C., quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado F.D.J.A.C., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de CONCUSIÓN, tipificado en artículo 60 Ley Contra La Corrupción, .de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de CONCUSIÓN, tipificado en artículo 60 Ley Contra La Corrupción, contempla una pena de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión y MULTA de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida, en el presente caso la cantidad dada fueron Quinientos Mil Bolívares (Bs- 500.000.oo). Ahora bien, considerando el daño que se le causa a la administración pública por hechos tan lamentables como el de marras y perpetrados por funcionarios del Estado quienes además se aprovechan de la necesidad del usurario del servicio, considera la juez aplicar la pena media, esto es, cuatro (4) años, conforme al artículo 37 del Código Penal, pena a la que ha de rebajársele un tercio (1/3 ) conforme al artículo 376 por haber hecho uso del procedimiento por admisión de hechos, en el presente caso, disminuido el tercio da como pena definitiva a imponer DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a la MULTA ordenada aplicar por el mismo artículo 60 de la ley especial la misma corresponde a la suma de ciento setenta bolívares fuertes que equivale a un tercio del valor de lo entregado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESTO ES:

ADMITE: La calificación Jurídica atribuida al hecho por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, al acusado ARENAS C.F.D.J., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.299.780, nacido en fecha 24/06/1980, de 27 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Táriba, calle principal sector Prados del Torbes casa sin número, estado Táchira, teléfono 0424-7172681, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: TESTIMONIALES: 1. Del ciudadano H.A.R.L., residenciado en el Barrio W.M., vereda 4, transversal 5, rancho N° 7, San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, en su condición de victima, testigo y denunciante del presente hecho. 2. Declaración del adolescente J.M.R., residenciado en el Barrio W.M., vereda 4, transversal 5, rancho N° 7, San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, en condición de testigo, para demostrar que la victima entrego al imputado la cantidad de 500 mil bolívares a cambio del tramite de visa de residente, incurriendo en el punible invocado. 3. Declaración de la funcionaria de la Onidex G.M., residenciada en la Urbanización Los Teques IV, bloque 35, apartamento 00-02, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, en condición de testigo del presente proceso. 4. Declaración de la ciudadana M.E.G., residenciada en el Barrio W.M., vereda 4, transversal 5, rancho N° 7, San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, en condición de testigo, para demostrar que el imputado cito al ciudadano H.R. para devolverle el pasaporte por cuanto no había podido gestionarle el tramite requerido. DOCUMENTALES: 1. Certificación de cargo N° 0263, de fecha 16-01-02, por cuanto a través de la misma se deja constancia de ingreso a cargo de asistente de identificación I, Código N° 21711, del ciudadano F.D.J.A.C., imputado en autos para la cualidad de funcionario público, condición determinante en el punible invocado.

TERCERO

Condena al acusado ARENAS C.F.D.J., identificado anteriormente, por el delito de CONCUSIÓN, tipificado en artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; y accesoriamente, a cancelar la cantidad de ciento setenta (170) bolívares fuertes, al Fisco Nacional, el cual se hará efectiva por el Tribunal de Ejecución.

CUARTO

Condena al ciudadano F.D.J.A.C. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Exonera al ciudadano F.D.J.A.C.d. pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARENAS C.F.D.J., decretada en fecha 24 de enero del año en curso en audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del código adjetivo penal.

SÉPTIMO

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.

La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en la audiencia. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. REMITÁSE la causa al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

Cúmplase.

OK GG/jag

Abg. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. M.T.R.R.

SECTERARIA

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