Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO : 10C-4391-06

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado sometido a este procedimiento especial, Resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en audiencia preliminar, lo que hace de esta manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. H.O.. Fiscal 47° Ministerio Público.

ACUSADO: C.M.S., quien dijo ser nacional venezolano, nacido en fecha 25/11/1957, de 50 años de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 9.213.448, de estado civil casado, de oficio constructor, residenciado en el Vegón de Táriba, calle El Silencio, casa N° 45, Estado Táchira.

DEFENSOR: Abog. J.G.C., Defensor Público Penal.

DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE CONDUCCIÓN, tipificado en el artículo 104 de la Ley de Aduanas, literal a, hoy artículo 3 Numeral 1 en modalidad de transporte de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicando la primera, por ser mas favorable al imputado y cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

En fecha 10 de febrero de 2005, encontrándose de patrullaje por jurisdicción del Puesto de Control Fijo de El Mirador, en funciones de resguardo aduanero, los funcionarios ROJAS VILLARROEL ANIBAL y L.G.P., adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, observaron un vehículo que se desplazaba de la vía de Capacho a Mata de Guadua, Municipio Independencia, Estado Táchira, con las siguientes características: Placas:138-LAB, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30 encarpado, Tipo: Pick-Up, año: 1980, Color: Amarillo, el cual se encontraba en la vía principal de Capacho, diagonal al Ciclo Básico, no encontrándose el conductor, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a revisar la carga y constataron que se encontraba cargado de cebolla blanca; y, en vista que no apareció el conductor del referido vehículo y encontrándose el mismo averiado, tomaron las medidas necesarias para trasladarlo a la sede del punto de control fijo de El Mirador y proceder a contar y descargar la cebolla, arrojando la cantidad de CUARENTA Y TRES BULTOS DE CEBOLLA DE CABEZA BLANCA, con un peso bruto aproximado de DOS MIL CIENTO CINCUENTA KILOGRAMOS (Kg. 2.150), con un valor aproximado de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 2.580.000,oo), presumiendo un ilícito aduanero por lo que levantaron el acta respectiva.

La representación fiscal presentó como fundamentos de la imputación, aparte del acta antes referida, entre otros, los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Retención de Mercancía (f. 7).

  2. - Diagnóstico fitosanitario (f. 10) en la que los expertos determinaron que la muestra compuesta de cebolla b.N. presenta daños ocasionados por insectos ni síntomas de enfermedades y determinaron buen estado fitosanitario para el momento de la inspección y análisis.

  3. - Planilla de valor de aduana de la mercancía (f. 25) en la que determinan que el total de valor de aduana a pagar es Bs. 916.379.10.

  4. - Entrevista a J.E.P. quien señaló que el 10 de febrero le alquiló el camión al señor que le dicen de sobrenombre Peribeco y que cada ocho días le paga lo correspondiente al alquiler de la semana y que ya tenia más de un mes con el vehículo cuando lo llamaron unos amigos y le dijeron que estaba en El Mirador.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano C.M.S., refirió los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica respecto del atribuido al imputado, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE CONDUCCIÓN, tipificado en el artículo 104 de la Ley de Aduanas, literal a, actualmente se corresponde con el artículo 3 numeral 1 en modalidad de Transporte de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, debiendo aplicarse la primera, por cuanto es la que mas favorable al imputado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación, con la respectiva apertura a Juicio Oral y Público.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa, expuso: ”En conversación sostenida con mi representado C.M.S., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La Juez hace el control previo de la acusación y visto el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) admite totalmente la acusación presentada en contra del imputado C.M.S. identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE CONDUCCIÓN, tipificado en el artículo 104 de la Ley de Aduanas, literal a, actualmente el artículo 3 numeral 1 en modalidad de transporte de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicándose la primera, por cuanto es la que mas favorece al imputado y perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. B) Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código adjetivo penal.

Realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al imputado C.M.S.d. precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se opone a la medida cautelar solicitada por la defensa.

DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS

El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:

Expertos: Las declaraciones de: 1.-C.Y.S.. 2.- JAIRO SEPULVEDA. 3.-J.P.F.. 4.- LUIS ORLANDO SANCHEZ.5.- JUAN CARLOS GUTIERREZ. 6.- ZAMBRANO LUIS.

Testimoniales: 1.- ROJAS VILLARROEL ANIBAL 2.- L.G.P. 3.- J.E.P.. 4.- C.M.S..

Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.

ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la Defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado C.M.S. y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE CONDUCCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial y las demás diligencias de investigación que cursan en la causa, toda vez que en efecto llevaba dentro del vehículo la cebolla blanca contenida en cuarenta y tres sacos y la que no presentó ningún tipo de factura, permiso ni guía de movilización que denote la procedencia legal del producto incautado.

Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar que el hoy acusado C.M.S., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.

Efectuada la admisión de los Hechos por parte del hoy acusado C.M.S. en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, ante la petición del Defensor que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado C.M.S., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE CONDUCCIÓN, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE CONDUCCIÓN, tipificado en el artículo 104 de la Ley de Aduanas, literal a, hoy artículo 3 Numeral 1 en modalidad de transporte de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicando la primera, por ser mas favorable al imputado y cometido en perjuicio del Estado Venezolano, contempla una pena de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, la pena media, en atención al artículo 37 ejusdem, es de tres (3) años; sin embargo, corresponde al Tribunal establecer que en el caso de marras, el culpable no ha tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad, porque precisamente al estar en zona fronteriza a los comerciantes les resulta fácil, precisamente por las características del producto transportarla como si no requiriera de documentos especiales a tal fin; por tal motivo considera procedente aplicar la atenuante 2 del artículo 34 del código penal; en consecuencia, es criterio sostenido por la Juzgadora que corresponde aplicar la pena mínima, esto es, la de DOS (2) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto se hace procedente hacer la rebaja del artículo 376 del código adjetivo penal, por haberse el acusado sometido al procedimiento especial por admisión de hechos, esa pena mínima se rebaja a la mitad, quedando en definitiva como pena a imponer al acusado C.M.S., la de UN (1) AÑO DE PRISIÓN. Asimismo lo CONDENA a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código sustantivo penal.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano C.M.S., quien dijo ser nacional venezolano, nacido en fecha 25/11/1957, de 50 años de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 9.213.448, de estado civil casado, de oficio constructor, residenciado en el Vegon de Táriba, calle El Silencio, casa N° 45, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE CONDUCCIÓN, tipificado en el artículo 104 de la Ley de Aduanas, literal a, hoy día artículo 3 Numeral 1 en modalidad de transporte de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicándose la primera, por cuanto es la que mas beneficia al imputado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, siendo estos los que ha continuación se indican: Expertos: 1.-C.Y.S.. 2.- JAIRO SEPULVEDA. 3.-J.P.F.. 4.- LUIS ORLANDO SANCHEZ.5.- JUAN CARLOS GUTIERREZ. 6.- ZAMBRANO LUIS. Testimoniales: 1.-ROJAS VILLARROEL ANIBAL 2.- L.G.P. 3. J.E.P.. 4.-C.M.S., de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 330 del código adjetivo penal.

TERCERO

CONDENA al acusado C.M.S., quien dijo ser nacional venezolano, nacido en fecha 25/11/1957, de 50 años de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 9.213.448, de estado civil casado, de oficio constructor, residenciado en el Vegon de Táriba, calle El Silencio, casa N° 45, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE CONDUCCIÓN, tipificado en el artículo 104 de la Ley de Aduanas, literal a, hoy día artículo 3 Numeral 1 en modalidad de transporte de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicándose la primera, por cuanto es la que mas beneficia al imputado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, conforme al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENA al acusado C.M.S., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

EXONERA al ahora condenado C.M.S.d. pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados al haberse sometido al procedimiento especial.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

Cúmplase.

OK GG/jag

Abg. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith M.Z.

SECRETARIA

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