Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de Abril de 2008

197º y 149º.

Ref.: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-S-029/07 seguida por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Servicio de Energía Eléctrica, en perjuicio de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), seguida en contra del acusado PABÓN R.R., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1 REPRESENTANTE FISCAL: abogada G.B.G., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

2 ACUSADO: PABÓN R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, con fecha de nacimiento 13-03-1967, de 41 años de edad, de estado civil casado, con cédula de identidad N° V.- 10.176.323 residenciado en Vía Principal del Chorro del Indio, detrás de la Urbanización Cumbres Andinas, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira.

3 DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Servicio de Energía Eléctrica, en perjuicio de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe).

4 DEFENSOR: Abogado Rossilse Omaña Vargas, Defensora Pública Penal.

5 VÍCTIMA: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según la descripción de los hechos, que se desprende del Acto conclusivo de la representación Fiscal; que en fecha Trece de Abril del año Dos Mil Cinco (13.03.2005), vecinos del Sector Loma de P.d.M.S.C.d.E.T., se percataron de la construcción de una vivienda en terrenos adyacentes a la casilla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en la vía al Chorro del Indio, Municipio San C.d.E.T., motivo por el cual se inició la investigación respectiva, constatándose que la vivienda es habitada por el Ciudadano R.A.P.R. con su grupo familiar, encontrándose construida sin la permisología respectiva, sobre terrenos propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur) y sin autorización de éste. Al constatarse la existencia de servicios públicos se observó que se encontraba una toma ilegal de las redes de distribución de energía eléctrica de la empresa Cadafe, no poseyendo autorización ni contrato para ello.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado PABÓN R.R., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Servicio de Energía Eléctrica, en perjuicio de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe)., e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

PRUEBA PERICIAL

  1. - Declaración que rendirá el funcionario H.I.G.S., adscrito al Instituto Nacional de Parques del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Superintendente del Parque Nacional Chorro del Indio, con domicilio en el Parque Metropolitano, a los fines de demostrar la toma ilegal de energía eléctrica.

    TESTIMONIALES:

  2. - Declaración que rendirá el Ciudadano H.P.D., titular de la cédula de identidad N° V- 11.106.606; quien tiene conocimiento de los hechos del presente asunto.

  3. - Declaración que rendirá el Sto. 1ero., F.O.A.C., adscrito al Puesto de loma de Pío; quién es el investigador en el presente caso.

  4. - Declaración que rendirá el Ingeniero J.P.L., adscrito a Cadafe, quién informa el retiro del servicio eléctrico al imputado por no poseer contrato de servicio.

  5. - Declaración que rendirá el Ciudadano GARAVITO J.D.; quién tiene conocimiento de los hechos del presente asunto.

    PRUEBA DOCUMENTAL

  6. - INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 13 de Abril de 2.005, suscrito por H.I.G.S., adscrito al Instituto Nacional de Parques del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

  7. - FIJACIONES FOTOGRÁFICAS; en las cuales se observa la toma ilegal de energía eléctrica.

  8. - OFICIO N° 21495-0000-0052, de fecha 06 de Mayo de 2.005, suscrito por el ingeniero J.P.L., de Cadela, filial de Cadafe en la que forma lo referente a la toma ilegal de las redes de baja tensión ubicada al lado de la casilla policial.

  9. - INSPECCIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 12 de junio de 2.007, practicada en el sitio del hecho por el Tribunal Segundo de Control del Estado Táchira, donde se determina en la declaración rendida por el imputado quien manifestó haber tomado el servicio de energía eléctrica del poste que se encuentra ubicado al lado de la casilla policial de ese sector.

    Por su parte el imputado PABÓN R.R., una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.

    De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo pertinente a la admisión de los hechos realizada por el imputado, a lo cual expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos, es todo” El Juez le cedió el derecho de palabra a la abogada Defensora del imputado, Abogada ROSSILSE OMAÑA VARGAS, Defensora Pública Penal quien alegó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión ya que de las propias actuaciones se evidencia que mi representado no tiene antecedentes penales lo que demuestra su buena conducta predelictual, solicito a su vez el Sobreseimiento de la Causa por los delitos por los cuales la Representación Fiscal lo solicita y por último pido copia simple de la presente acta es todo”.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  10. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  11. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  12. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  13. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    La Fiscal del Ministerio Público, Abogada A.T.M., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con la INSPECCIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 12 de junio de 2.007, practicada en el sitio del hecho por el Tribunal Segundo de Control del Estado Táchira, donde se determina en la declaración rendida por el imputado quien manifestó haber tomado el servicio de energía eléctrica del poste que se encuentra ubicado al lado de la casilla policial de ese sector.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado PABÓN R.R., como autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Servicio de Energía Eléctrica, en perjuicio de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe); delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la representación fiscal a favor del imputado R.A.P.R., por la Comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente y haber operado la causal establecida en el artículo 318 numeral 1° ejusdem, en virtud que el hecho objeto de la investigación, no ocurrió y por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tal hecho, para la fecha en que ocurrió es atípico, declarándose con lugar la solicitud plantead por la Representación Fiscal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado por el delito de: para el de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DOS (02) a SIS (06) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado cuatro (04) AÑOS,

    Sobre el monto así determinado, el sentenciado PABÓN R.R. tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando la mitad de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así como a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado PABON R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, con fecha de nacimiento 13-03-1967, de 41 años de edad, de estado civil casado, con cédula de identidad N° V.- 10.176.323 residenciado en Vía Principal del Chorro del Indio, detrás de la Urbanización Cumbres Andinas, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Servicio de Energía Eléctrica, en perjuicio de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado PABON R.R., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Servicio de Energía Eléctrica, en perjuicio de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), lo que le confiere certeza al hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado PABON R.R., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (2) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Servicio de Energía Eléctrica, en perjuicio de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado PABON R.R., a las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

QUINTO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado PABON R.R. ya identificado por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente y haber operado la causal establecida en el artículo 318 numeral 1° ejusdem, en virtud que el hecho objeto de la investigación , no ocurrió y por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tal hecho, para la fecha en que ocurrió es atípico, declarándose con lugar la solicitud plantead por la Representación Fiscal.

Expídase la copia simple solicitada por la Defensa.

En San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008).

Cópiese y cúmplase,

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-029-07

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