Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 01 de marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003789

ASUNTO : IP01-P-2004-000019

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PRESIDENTA: Abg. B.R.D.T..

ESCABINOS:

TITULAR 1: F.N.

TITULAR 2: J.C.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.E.R.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.A.R.Q.

VICTIMAS: R.V. (OCCISO), H.R.V., D.A.V., A.J.V. y El ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS: R.C.R., A.H.R., L.A.C., W.R. Y J.F.C.R.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. M.B., ABG. J.G. VALDEZ Y ABG. T.O.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de diciembre del 2003, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados A.R.H.R., R.R.C.R., L.A.C.R., W.J.R.C. y J.F.C.R., a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 415, 278 del Código Penal.

En fecha 10 de febrero de 2004, la Fiscal Tercero de Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 415 en concordancia con el 420, 278 del Código Penal, imputando como responsables directos a los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del texto sustantivo penal, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V. y D.V..

En fecha 16 de marzo de 2004, se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, por la comisión de los delitos antes señalados; al igual que la admisión de alguno de los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como los de la defensa; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 29 de marzo 2004, se recibieron por ante el Juzgado Primero de Juicio, las actuaciones respectivas; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa. En fecha 10 de junio de 2004, en virtud de la inhibición de la Juez Primera de Juicio se remitieron las actuaciones a este despacho, avocándose esta Juzgadora al conocimiento del mismo en fecha 11 de junio de 2004.

En fecha 21 de mayo de 2004 el Tribunal Primero de Juicio fijó el sorteo ordinario para el día 09 de junio de 2004 y la instrucción de los escabinos seleccionados para el día 28 de junio de 2004.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El día dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las 10:10 minutos de la mañana, del día fijado para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública incoada en contra de los Acusados R.R.C.R., A.R.H.R., L.A.C.R., W.J.R.C. y J.F.C.R., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, 415 en concordancia con los artículos 420 y 278 del Código Penal venezolano, COMO AUTORES A W.R. y A.H. y COMO COOPERADORES INMEDIATOS L.A.C., R.C. Y J.F.C., a tenor de lo previsto en el artículo 83 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.J.V., (Occiso), H.R.V., D.A.V., A.J.V. y del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció en la sala N° 2 de este Circuito Penal la presencia del Tribunal Mixto e Juicio presidido por la ciudadana Juez Abg. B.R. acompañada de los ciudadanos Escabinos Titular N° 1 F.N. y Titular N° 2 J.C.L. y como Secretaria de Sala la Abg. M.E.R..

De seguidas se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal a resolver sobre las Inhibiciones y Recusaciones respecto de los Defensores Abg. M.B. y J.G.V. y la Secretaria de Sala Abg. M.E.R., en relación con los Jueces integrantes del Tribunal Mixto, dejándose constancia que no existe ningún impedimento u objeción en cuanto a la actuación de los mismos en el presente asunto, quedando debidamente depurado el Tribunal. Seguidamente se procede a tomarles el respectivo juramento de ley a los ciudadanos Escabinos quienes juraron cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo que les ha sido encomendado, según lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se dejó constancia de la presencia de las partes, expertos y testigos. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Abg. T.O.D.P. y de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. E.D.H.. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal penal la ciudadana Jueza Presidenta declara abierto el debate oral advirtiéndole a los acusados y a todos los presentes sobre la importancia del acto; se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público quien en forma sucinta expuso los hechos del presente juicio acusando a R.R.C.R., Á.R.H.R., L.A.C.R., W.J.R.C. y J.F.C.R. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, 415 en concordancia con el 420 y 278 del Código Penal venezolano, COMO AUTORES A W.R. y A.H. y COMO COOPERADORES INMEDIATOS L.A.C., R.C. Y J.F.C., a tenor de lo previsto en el artículo 83 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.J.V., (Occiso), H.R.V., D.A.V., A.J.V. y del ESTADO VENEZOLANO, ofreció sus pruebas, indicando además que en el transcurso del debate se demostrarán la culpabilidad de los mencionados acusados.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta le concedió la palabra a la Defensa haciendo uso del derecho de palabra la Abg. M.B., quien solicitó dejar constancia un punto previo a tratar, a tal efecto se deja constancia que manifestó lo siguiente: denuncia la nulidad de toda la actuación policial que produjo la detención de sus defendidos, por cuanto a ellos se le violentaron todas las garantías constitucionales y legales y, siendo que han transcurrido 22 meses de dicha detención es por lo que solicita la nulidad absoluta del procedimiento, este punto debe ser tomado en consideración por los juzgadores en su decisión. Terminado el punto previo planteado por la Defensa prosiguió ésta, manifestando que demostraría en el debate la inocencia de sus defendidos, ofreció sus medios probatorios y se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

Acto seguido la ciudadana Jueza a los fines de resolver la incidencia planteada por la defensa, procede conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestando el Fiscal que en cuanto a la violación de la morada a la cual hace alusión la defensa, ésta se efectuó conforme a las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se deje sin efecto el punto previo planteado por la defensa. Seguidamente intervino la defensa manifestando que no consta en actas que la detención de sus defendidos se haya realizado en flagrancia, ratificando su solicitud.

La ciudadana Jueza Presidenta acordó resolver con posterioridad la solicitud de la Defensa por cuanto la decisión podría acarrear un pronunciamiento de fondo por la fundamentación invocada por la defensa en relación a la propia declaración de los funcionarios policiales actuantes y los testigos presenciales manifestando que su fundamentación de su denuncia puede ser apreciada de las actas policiales que constan en la causa para el momento de la aprehensión de sus representados, es por lo que, tal y como, lo prevé el artículo 346 del texto adjetivo esta Jueza Presidenta se reservó el derecho de pronunciarse junto con el fallo definitivo, encontrándose las partes de acuerdo en tal sentido.

Seguidamente en forma separada se impuso a cada uno de los acusados R.C., Á.R.H.R., W.J.R.C., L.A.C.R. y J.F.C.R., del precepto constitucional y de sus derechos procesales según lo establecido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que manifestaron no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Posteriormente la ciudadana Jueza Presidenta procedió a pronunciarse sobre la acusación Fiscal y las pruebas admitidas por el Tribunal Cuarto de Control, no admitiéndose como prueba la declaración de los acusados. Así mismo se admitieron las documentales ofrecidas, para ser incorporadas en el debate a excepción del Acta Policial suscrita por los once funcionarios policiales cuyas declaraciones fueron ofrecidas para incorporadas en el debate, y en cuanto a las pruebas de la Defensa se admiten las mismas. Seguidamente las partes solicitan que la recepción de las pruebas se reciban a partir de la próxima audiencia de juicio, en tal virtud este Tribunal Acuerda suspender el presente Juicio el cual continuará el día viernes 25 de noviembre de 2005 a las 09:00 a.m.

El día veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las 10:40 minutos de la mañana, del día fijado para continuar con la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente asunto. Se verificó la presencia de las partes, expertos y testigos y la ciudadana jueza hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo por el cual se suspendió para la presente fecha. Ordenando iniciar con el acto de recepción de pruebas testimoniales, alterándose el orden de recepción en virtud de no haber comparecido expertos, de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hizo comparecer en primer lugar a P.J.R.J., venezolano, mayor de edad, de oficio Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 12.736.899 y previas formalidades de ley, rindió su testimonio totalmente oral, de seguidas el testigo fue interrogado por el Representante de la Vindicta Pública, la defensa y la Jueza Presidenta.

Se hizo comparecer al testigo E.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.282.796, de oficio Funcionario Policial con rango de Distinguido adscrito al Grupo Lince, quien previa formalidades de ley procedió a rendir su declaración en esta sala de audiencias de manera totalmente oral, de seguidas el testigo fue interrogado por el Representante de la Vindicta Pública, la defensa y la Jueza Presidenta.

Concluida la declaración del testigo se retiró de la sala, haciéndose comparecer a la sala a R.D.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.616.764, de oficio Funcionario Policial con rango de Distinguido, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio, fue interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

En este estado el Fiscal del Ministerio Público consignó copia simple de informe médico en virtud de presentar dolor abdominal, por lo que solicitó la suspensión del juicio para asistir a consulta médica. Escuchada la exposición del Fiscal este Tribunal de conformidad con los artículos 335 ordinal 3° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la defensa de acuerdo, se ordenó suspender el Juicio el cual continuará el día 28 de noviembre de 2005 a las nueve (09:00) de la mañana.

El día 28 de Noviembre de 2005, siendo las 10:50 minutos de la mañana, del día fijado para continuar con la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente asunto, se anunció en la sala N° 2 de este Circuito Penal la presencia del Tribunal Mixto, seguidamente se procedió a dejar constancia de la presencia de las partes, testigos y expertos. De seguidas se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal a resolver sobre las Inhibiciones y Recusaciones respecto a la Secretaria de Sala Abg. J.O.R., quedando debidamente depurado el Tribunal.

Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo por el cual se suspendió para la presente fecha, ordenando continuar con el acto de recepción de pruebas testimoniales, alterándose el orden de recepción en virtud de no haber comparecido expertos, de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo comparecer al ciudadano H.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.479.171, soltero, nacido el 24-07-70, de oficio Artesano, quien previa formalidades rindió su testimonio, fue interrogado por las partes y por la ciudadana Jueza Presidenta.

Concluida la declaración del testigo se retiró de la sala, haciéndose comparecer a la sala al ciudadano D.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.703.380, soltero, nacido el 05-11-82, de oficio Artesano, quien previa formalidades rindió su testimonio, fue interrogado por las partes y por la ciudadana Jueza Presidenta.

Posteriormente se hizo comparecer a la sala al ciudadano A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.795.546, soltero, nacido el 15-09-75, quien previas formalidades rindió su testimonio, fue interrogado por las partes y por la ciudadana Jueza Presidenta.

Seguidamente, la ciudadana Jueza Presidenta acordó suspender el Juicio Oral y Público por una hora, a los fines de ejercer el derecho a la alimentación. Se retiró el Tribunal Mixto, siendo las 1:50 pm, quedando los presentes convocados para las 2:50pm. Siendo las 3:00pm, se reconstituyó el Tribunal Mixto, se verificó la presencia de las partes, de seguidas se procedió a continuar con la recepción de las testimoniales, haciendo comparecer al ciudadano F.J.L.G., en estado interviene el Fiscal y manifiesta que él observo cuando el testigo converso con los familiares de los acusados, por lo que pide que se deje constancia que dicha representación fiscal objeta el testigo, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió que le explique a los jueces lego, y que decida al respecto.

Acto seguido la defensa, manifestó que se debe tomar en cuenta el tipo de comunicación que tuvo el testigo con el familiar, porque ella estaría de acuerdo que se objetara el testigo si se tendría la certeza que tuvieron una comunicación previa de los hechos ocurridos en el juicio, y que se debe considerar el tiempo en el cual mantuvieron dicha conversación.

Acto seguido el testigo manifestó que el fiscal en ningún momento lo vio comunicándose con los familiares de los acusados, porque él iba saliendo del baño cuando iba entrando el fiscal. Acto seguido la ciudadana Jueza, escuchada las exposiciones de las partes, manifestó que se va escuchar el testigo y en la valoración final se pronunciara al respecto de la misma, tal como lo prevé el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. El testigo continúo identificándose como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.445.575, soltero, nacido el 22-04-63, de oficio Carpintero, quien previa formalidades de ley rindió su testimonio y fue interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Seguidamente se hizo comparecer a la sala al ciudadano D.S.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.108.821, soltero, nacido el 22-11-54, de oficio comerciante y conduce un taxi, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, fue interrogado por las partes y por la Jueza Presienta.

Posteriormente se hizo comparecer a la sala al ciudadano P.H.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.505.214, soltero, nacido el 02-08-62, Docente, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Concluida la declaración del testigo se hizo comparecer a la ciudadana Malyoris Reyes, testigo promovido por la defensa, en este estado intervino el Fiscal y manifiesta que él observo igualmente cuando la testigo converso con los familiares de los acusados, por lo que pide que se deje constancia que dicha representación fiscal objeta el testigo, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió que le explique a los jueces lego, y que decida al respecto. Acto seguido la defensa, manifiesta que presenta la misma argumentación, que hay que tomar en cuenta el tipo de comunicación que pudo tener la testigo con el familiar. Acto seguido la ciudadana Jueza, escuchada las exposiciones de las partes, manifestó que se va escuchar la testigo y se reserva pronunciarse al respecto de la misma al momento de su valoración en la definitiva, tal como lo prevé el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana MALYORIS J.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.513.638, casada, nacida el 09-09-60, de oficios del hogar, previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogada por las partes y por la Jueza Presidenta.

Concluida la declaración del testigo se retiró de la sala, se hizo comparecer al ciudadano E.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.788.372, casado, nacido el 27-02-46, de comerciante y actualmente trabaja en taxi, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Acto seguido se procedió a escuchar la declaración del ciudadano M.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.472.511, soltero, nacido el 18-04-69, de oficios Carpintero, se le explicó la razón por el cual fue convocado para este acto, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

En este estado se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público el cual se continuara el día 29 de noviembre de 2005 a las nueve (09:00) de la mañana, de conformidad con los artículos 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las 11:30 horas de la mañana, del día fijado para continuar con la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, se verificó la presencia de las partes, testigos y expertos, de seguida la Jueza presidenta procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a preguntar a las partes y Escabinos que conforman el Tribunal Mixto si no tienen ningún impedimento para que la Secretaria de Sala Abg. J.S.R., conforme el Tribunal en el día de hoy, quedando debidamente depurado el Tribunal. Seguidamente la ciudadana jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando continuar con el acto de recepción de pruebas testimoniales de los que se encuentran presentes y en el transcurso de la Audiencia se irán incorporando los que lleguen y de no comparecer se librara el respectivo mandato de conducción, en consecuencia y por cuanto los ciudadanos M.H., J.R. y W.R. se encontraban citados para las 10:00 horas de la mañana se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal penal, librar mandato de conducción a objeto de que las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado los hagan comparecer el día de hoy a las 02:00 de la tarde.

Posteriormente la Jueza Presidenta procedió con la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353, y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo comparecer a la sala al ciudadano A.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 09.512.476, nacido el 30-09-1966, de oficio Investigador del CICPC, 14 años de experiencia en el Comando, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con sede en Punto Fijo, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Acto seguido la Jueza Presidenta procedió con la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353, y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo comparecer a la sala al ciudadano J.E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.795.567, soltero, nacido el 05-05-82, de oficio Artesano, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Seguidamente la Juez presidenta instruyó verificar si compareció algún otro testigo, informando el Alguacil de la sala que no ha comparecido ningún otro testigo; en consecuencia tomando en cuenta la hora se acordó Suspender el Juicio, convocando a todos los presentes para comparecer dentro de una hora y treinta minutos. Siendo la 01:50 de la tarde se retira el Tribunal Mixto Tercero de Juicio a la Sala destinada a Deliberar. Quedando los presentes convocados para las 03:20 p.m. El mismo día siendo las 3:30 horas de la tarde, se reconstituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio en la Sala de Audiencias N° 02, verificándose la presencia de las partes, la Juez presidenta de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo un resumen de lo acontecido en horas de la mañana del día de hoy, y procedió a requerir información sobre los expertos y testigos que hicieron acto de presencia, verificándose según información suministrada por el Alguacil de la sala, que en una sala contigua a esta sala de Juicio se encuentran presentes el Experto Dr. S.G., y el testigo ciudadano Andris Primera López, J.B. dejándose constancia que no compareció ningún otro testigo. De seguidas se procedió a continuar con la recepción de las testimoniales, haciendo comparecer al experto ciudadano S.G., Experto promovido por el Ministerio Público, a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal venezolano, identificándose plenamente como S.F.G.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.548.495, de Profesión Medico Cirujano, de Oficio Medico Anatomopatólogo Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 15 años de experiencia como Medico Cirujano, 9 años como Anatomopatólogo y 8 años como Anatomopatólogo Forense, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Acto seguido se hizo comparecer a la sala al ciudadano ANDRIS A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.796.325, soltero, nacido el 25-11-80, de oficio Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Agente adscrito al Grupo Lince; con 3 años de experiencia en las Fuerzas Policiales, quien previas formalidades de ley rindió, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Seguidamente se hizo comparecer a la sala al ciudadano J.C.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.068.704, soltero, nacido el 23-02-79, de oficio Agente Policial, con 3 años de experiencia, adscrito al Grupo Lince, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

En consecuencia la ciudadana Juez procedió a informar al publico y partes en general sobre la resulta de mandato de conducción librada en el día de hoy a los ciudadanos M.H., J.R. y W.R., dando lectura del acta levantada por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal se acuerda prescindir de la declaración de dichos ciudadanos. En este estado intervino la defensa quien solicita que siendo el primer llamado para los testigos se les de una nueva oportunidad para que concurran, no queriendo renunciar a la testimonial de los mismos por cuanto tienen elementos importantes para portar al proceso, insistiendo en el segundo llamado de los testigos M.H. y W.R., y J.C.R. consignando constancia medica del ciudadano W.R.. Acto seguido intervino el Fiscal del Ministerio Público quien renuncia a la testimonial del ciudadano J.R., sosteniendo lo resuelto por el tribunal tomando en cuenta las resultas del mandato de conducción, toda vez que si no comparecieron es por que no tienen interés. En consecuencia la ciudadana Jueza Presidenta en aras del derecho a la Defensa y el principio de igualdad de las partes por cuanto se encuentra justificada la inasistencia del testigo W.R. se acuerda citarlo nuevamente, con respecto a los ciudadanos J.R. y M.H. se prescinde de la declaración de los mismos por cuanto se encuentran citados en dos oportunidades y no comparecieron. Y a quien se les ordenara mandato de conducción. Siendo los propios familiares quienes informaran que era imposible ubicar a los mismos. Todo de conformidad con lo establecido en el referido artículo 357 Ejusdem. En este estado se suspendió el presente Juicio Oral y Público el cual se continuara el día viernes 02 de diciembre de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana, de conformidad con los artículos 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005), del día fijado para continuar con la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se deja constancia que se otorgó un lapso de espera considerable a solicitud de ambas partes, a los fines de la comparecencia de los testigos. Se anuncia en la sala N° 2 de este Circuito Penal la presencia del Tribunal Mixto de Juicio, se verificó la presencia de las partes, testigos y expertos, seguidamente la ciudadana jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo por el cual se suspendió para la presente fecha. Ordenando continuar con la recepción de pruebas testimoniales, alterándose el orden de recepción en virtud de no haber comparecido hasta la presente hora los expertos, de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto se hizo comparecer al ciudadano D.C.L.Q., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16/04/80, titular de la Cédula de Identidad N° 15.097.938, desempleado, ex funcionario policial, se le explicó la razón por la cual fue convocado para este acto, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Terminado el interrogatorio se hizo comparecer a la sala al ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.475.687, de oficio funcionario del CICPC, con el rango de Inspector, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Concluido el interrogatorio se hizo comparecer al ciudadano R.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.706.146, de oficio Investigador del CICPC Subdelegación Coro Estado Falcón, con 14 años de experiencia, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Posteriormente se hizo comparecer al ciudadano H.E.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.026.511, se dedica al área de planimetría del CICPC Subdelegación Coro Estado Falcón, con 9 años de experiencia, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

De seguidas se dejó constancia que en virtud de no haber más testigos citados para el día de hoy, de conformidad con los artículos 335 ordinal 3° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes de acuerdo, se ordenó suspender el presente Juicio el cual continuará el día 05 de diciembre de 2005 a las nueve (09:00) de la mañana. En este estado el Fiscal Tercero del Ministerio Público intervino y solicitó que sean oídos los testigos M.H. y J.R. todo a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos y que se inste a la defensa a que colabore con hacerlos comparecer porque sino que diga si renuncia a los mismos, que si bien es cierto el Tribunal prescindió de los mismos no es menos cierto que son importantes para el debate. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifiesta que aún respetando la decisión del Tribunal, solicitó que se declare con lugar la solicitud Fiscal, comprometiéndose a colaborar en la conducción del testigo de la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional expone que los mismos familiares informaron que ellos no se encontraban y siendo que el Tribunal agotó los requisitos exigidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerlos comparecer ante este Tribunal tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión emanada en Sala de Casación Penal en fecha 28 de junio de 2005, con Ponencia del Dr. E.A.A., pero como quiera que ambas partes están presentando una solicitud encontrándose de común acuerdo en hacer comparecer por sus propios medios a los ciudadanos J.R. y M.H. para ser escuchados, y en virtud de la búsqueda de la verdad, del principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa, no se opone el Tribunal a que las partes hagan comparecer a sus testigos y escucharlos.

El día cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la 11:20 minutos de la mañana, del día fijado para continuar con la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se anunció en la sala N°2 de este Circuito Penal la presencia del Tribunal Mixto de Juicio y la ciudadana jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo por el cual se suspendió para la presente fecha. En este estado interviene la Defensa y solicita se les escuche declaración a sus defendidos a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se deja constancia que los acusados eligen el orden para declarar, pasando a declarar J.F.C., haciéndose retirar de la sala a los demás acusados según lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al acusado J.F.C.R.d. precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el Tribunal le explicó nuevamente en forma clara y sencilla los hechos por los cuales se le acusa, señalándole que se encuentra exento de declarar en su contra y en contra de sus familiares hasta el cuarto de consaguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, concubina, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre usted recaiga, y que la declaración es un medio para su defensa, que será sin juramento libre de apremio y coacción, que en caso de que se abstenga de declarar su silencio no le perjudicará y que el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado su voluntad de declarar señalando lo siguiente: “Señores Jueces lo que ha venido la Fiscalía a lo largo de de este debate, es totalmente falso, el día que ocurrieron los hechos específicamente ese 27 de diciembre, en horas de la noche, hechos en los que lamentablemente perdiera la vida el ciudadano R.V., no me encontraba en la población de la Vela, me encontraba desde horas de la tarde en compañía de mi padre y mi hermano Rolando en la población de P.N. de la Sierra específicamente en la casa de la señora L.R.d.B., estuvimos allí compartiendo con ella y a eso de las 8 de la noche, lego el ciudadano P.B., estuvo compartiendo con mi papá con mi hermano y conmigo, estaríamos 20 o 25 minutos hablando con él, la señora Leonarda nos ofrece unas hallacas, comimos hallacas, luego que terminamos de comer las hallacas nos retiramos a la Vela porque ya eran horas de la noche, eran las 09 de la noche y cuando estamos saliendo el señor Henry le da un regalo no recuerdo si fue a mi papá o a mi hermano, salimos de allá a las 09 de la noche y llegamos a la vela pasadas las 10 de la noche, llegamos y mi papá volvió a salir a comprarle unas medicinas a mi mamá, cuando abrimos la puerta del frente específicamente la reja del frente que entramos al llegar al porche me doy cuenta que hay piedras en el porche, hay botellas pedazos de madera, lo que al ver eso se imagina uno que había pasado algo, mi mamá nos abre la puerta, entramos y estábamos en la casa con mi mamá , la casa tiene un salón amplio y estábamos allí con ella, pasarían escasos 10 minutos cuando la casa es atacada por segunda vez, estando dentro de la casa se escuchan unas detonaciones, fuertes, el sonido era fuerte lo que quería decir que era cerca, una de esas detonaciones impacta la puerta de la casa, la puerta de madera, la de entrada de la casa, nos quedamos allí el tiempo no lo se decir pero fue casi de inmediato no paso mucho tiempo, cuando nos tocan la puerta fuerte, y me van a perdonar la expresión pero tengo que decir como pasaron las casas, cuando golpean la puerta escucho que dicen abran la puerta nojoda que es la policía, soy yo quien abre la puerta de la casa, al abrir la puerta entran unos policías no se el número, si se que me dieron con la culata en el pecho y me obligan a tirarme boca abajo en la entrada de la casa, me hicieron un registro corporal y me dirigen a la unidad policías que tenían frente a la casa, al llegar a la unidad policial, recuerdo que era un camión , estaba dentro de esa unidad W.R. y Á.H., casi de inmediato introducen a Rolando y L.A.C., eso es lo que sucedió ese día, pero no se si se me permite hacerles saber que el día 29 de diciembre cuando se realiza la presentación, estaba a cargo de la Fiscalía una doctora, y al momento de narrar solicité que se nos practicaran pruebas que confirmaran que nosotros no teníamos nada que ver con eso, entre esas pruebas estaba la prueba del ATD, para ese momento era el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Doctora R.M., la Doctora instó a la Fiscalía a que nos realizaran esas pruebas a lo que la Fiscalía hizo caso omiso, no se porque, yo juro por Dios y por mis Hijos que si esas pruebas se hubieran hecho yo no estaría sentado aquí, eso es lo que tengo que decir y espero se aclare esta situación” Es todo. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Jueza Presidenta.

Culminada la declaración se hace pasar a la sala al acusado W.J.R.C. a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el Tribunal le explicó nuevamente en forma clara y sencilla los hechos por los cuales se le acusa, señalándole que se encuentra exento de declarar en su contra y en contra de sus familiares hasta el cuarto de consaguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, concubina, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre usted recaiga, y que la declaración es un medio para su defensa, que será sin juramento libre de apremio y coacción, que en caso de que se abstenga de declarar su silencio no le perjudicará y que el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado su voluntad de declarar señalando lo siguiente: “La única verdad es que lo que ha dicho el Fiscal del Ministerio Público es falso yo no tuve nada que ver con los hechos que el señor Fiscal ha contado, yo soy una persona mayor, una persona seria que me he dedicado a trabajar en la artesanía para el sustento de mi familia, proporcionando trabajo también en mi comunidad, mucha gente me conoce y no tengo necesidad de involucrarme en riñas ni en hechos de ese tipo, el poco tiempo que dispongo fuera de mi trabajo lo dedico a mi familia y al descanso, soy inocente de lo que se me acusa y voy a relatar lo que paso ese día y de lo que tengo conocimiento. Ese día 27 de diciembre del 2003 llegue a mi casa de trabajar, yo tengo negocios con una madera, llegué como a las 9 y 20 de la noche, cuando llegue vi la calle estaba muy agitada, me dijeron que habían atacado la casa de mi mamá , fui a ver lo que había pasado mi sobrino Ángel me contó que los Ventura acompañados de otros habían atacado la casa de mi mamá y había llamado a la policía, estuvimos afuera y nos metimos dentro de la casa, viendo los destrozos que habían ocasionado a la casa, al rato como a las 10 se presentó una comisión de la policía del Estado entraron de forma violenta y nos detuvieron, cuando nos sacaron la gente que estaba alrededor gritaba, nos llevaron por la misma calle, se pararon al frente de la casa de los Castellanos y los detienen a ellos también , eso fue un desastre, también detienen a mi hijo Wilfredo que es un adolescente y a otra persona J.d.R., nos pasaron después a la Comandancia de la Vela, ustedes creen señores Jueces que de yo haber participado en un hecho como ese teniendo un carro parado al frente de la casa me voy a quedar en el sitio para que me detenga la policía, por lo menos me hubiese dado a la fuga”. Es todo. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Jueza Presidenta.

Culminada la declaración se hizo pasar a la sala al acusado A.R.H.R. a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el Tribunal le explicó nuevamente en forma clara y sencilla los hechos por los cuales se le acusa, señalándole que se encuentra exento de declarar en su contra y en contra de sus familiares hasta el cuarto de consaguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, concubina, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre usted recaiga, y que la declaración es un medio para su defensa, que será sin juramento libre de apremio y coacción, que en caso de que se abstenga de declarar su silencio no le perjudicará y que el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado su voluntad de declarar señalando lo siguiente: “Buenas tardes señores Jueces yo soy inocente de lo que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, esta es mi oportunidad para narrar los hechos y demostrar los hechos que ocurrieron el 27/12/2003 El día 27/12/2003 me encontraba en casa de mi abuela estaban 2 tías mías, mi esposa, mi hija, mi abuela que también estaba en la casa, estaban como 8 niñitos primos míos entre esos estaba la hija mía, el único hombre que se encontraba en la casa era yo, a eso de las 8 de la noche, nosotros estábamos en la parte del solar de la casa con las personas que yo nombre de mi familia, como a las 8 de la noche, yo escucho una bulla por la parte del frente de la casa y gritaban que salieran que me iban a matar, entonces en ese momento empiezan a caer piedras, botellas, sentí que caían en el techo de la casa y otra en la parte del tinglado en la parte que no tiene techo, en ese momento le digo a mi familia que se metan en el cuarto que la casa está siendo atacada, que se metan rápido para el cuarto, las llevé hacia el cuarto a toda mi familia, y en un momento me asome por la ventana y logré ver a H.V. con un arma larga, con una escopeta y a A.V. lo logré ver con un arma corta en la mano, ellos gritaban que saliera que me iban a matar, cuando yo logré verlos con las armas, salí corriendo hacia la puerta del solar e la casa que era la puerta por donde podían entrar atranque la puerta la puerta es de hierro, allí cuando yo cierro la puerta yo sentía los vidrios que los estaban quebrando, al cerrar la puerta yo escucho disparos, yo me mantuve en el solar de la casa escuchando los disparos, las piedras que caían, los gritos, por la parte que es un callejón hubo un momento ñeque empezaron a golpear la puerta que saliera porque ellos me iban a matar, en ese momento yo saqué mi arma hice tres disparos al aire, para tratar que se fueran los que estaban atacando la casa, para que no fueran entrar a la casa y supieran que yo estaba armado, eso a ellos como que los enfureció por que seguían más continuos y gritaban más duro, al rato todo se quedó tranquillo, no sentí más nada y me quedé dentro de la casa y empecé a escuchar que estaban disparando por fuera de la casa, después todo se quedó tranquilo, nos asomamos mi tía y yo y ya no había mucha gente, vi que todo estaba tranquilo, salimos hacia la puerta de solar la abrimos y salimos hacia el frente, unos vecinos que estaban al frente de la casa nos dijeron que uno de los Ventura iba mal herido, en ese momento viene llegando mi tío W.R. y me pregunta que pasa y le dije que la casa fue atacada hace un rato, el ve los destrozos, nos metemos con toda mi familia a la casa, cerramos la puerta, serian como a las 10, calculo yo vuelven a tocar la puerta y dicen que es la policía, que abrieran que era la policía, yo le abrí la puerta, entran varios policías y el Inspector de la Vela no recuerdo el nombre pero es de apellido Díaz me dice que si yo estoy armado, yo le dije que si, le saque el peine, le entregue el arma , le saque el porte de armas y también se lo entregué a él, los otros policías que eran del grupo LINCE, me requisaron, yo tenía un dinero, les dije que se lo entregaran a mi familia y yo no supe más de ese dinero, ese dinero era producto de unas ventas que había hecho temprano, nos esposaron, me montaron en la unidad después montaron a mi tío que hacia poco rato que había llegado, cuando estábamos en la patrulla nos hicieron unos disparos, como ver de la vela hacia Coro, algunos perdigones cayeron a la unidad, yo les dije a los policías que nos sacaran de allí porque nos iban a matar, la policía hizo unos disparos pero no detuvieron a nadie, la patrulla salió y se detuvo frente a la casa de los Castellanos, allí había otra unidad, cuando llegamos traen a L.C.R.C., J.F.C. y a la mamá de ellos la señora A.C. a ella montaron en la unidad de la Vela, con nosotros también montaron a un muchacho apodado el gocho creo que se llama J.R., el estaba lleno de sangre, de allí las unidades arrancaron y nos llevaron a la Comandancia de la Vela, allí llegan y se detiene y de otra unidad traen al hijo de mi tío Wilfredo y lo montan en la unidad donde estábamos nosotros el venía sangrando , estaba partido, de allí nos llevaron a la Comandancia de aquí de Coro. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Jueza Presidenta.

Culminada la declaración se hace pasar a la sala al acusado R.C. a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el Tribunal le explicó nuevamente en forma clara y sencilla los hechos por los cuales se le acusa, señalándole que se encuentra exento de declarar en su contra y en contra de sus familiares hasta el cuarto de consaguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, concubina, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre usted recaiga, y que la declaración es un medio para su defensa, que será sin juramento libre de apremio y coacción, que en caso de que se abstenga de declarar su silencio no le perjudicará y que el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado su voluntad de declarar señalando lo siguiente: “Señores Jueces aquí solo hay una verdad y se que se demostrará mi inocencia ya que no participé de ninguna manera en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano R.V. el Ministerio Público me ha involucrado sin pruebas y lo dicho por el Fiscal es completamente falso, es imposible que yo participara en este hecho ya el día 27 de diciembre de 2003 salí desde temprano en compañía de mi padre y mi hermano J.F.C. para P.N. de la Sierra a la casa de la señora L.R., a realizar unas diligencias, allí llegó un señor de nombre P.B., conversamos con él y partimos para la Vela, al llegar a la Vela a casa de mi mamá, encontramos la calle un poco alborotada, no me causó ningún asombro ya que ese día 27 se celebra en la casa del señor I.B. la fiesta de San Benito que esta a una cuadra de la casa de nosotros, nos bajamos del carro mi hermano y yo, mi mamá nos abre la puerta principal nos sentamos en el comedor y nos comienza a comentar lo que había pasado, o sea que la casa había sido atacada minutos antes con piedras y botellas, conversamos un rato, en la casa se encontraba mi mamá y mi hermano L.A., nos están comentando sobre el ataque, nos quedamos sentados en la mesa del comedor mi mamá mi hermano José y mi persona, L.A. sale a la cocina que parece que le estaba cocinando la comida al pero, minutos después llega un grupo de personas atacando la casa nuevamente, se escuchaban gritos , se escuchan disparos y piedras contra la casa, poco tiempo después vemos que se reflejaban las luces de la patrulla, las que están ubicadas en la parte superior de la cabina de la patrulla y comienzan a alumbrar, empiezan a tocar la puerta duro, es donde mi hermano José abre la puerta, yo escucho que él dice, que es lo que pasa y ellos le contestan que abran esa vaina que es el gobierno, asombrosamente entraron nos detienen tanto a mis hermanos como a mi persona y no a la persona que atacaban la casa en ese momento y cuando me detuvieron no lo hicieron debajo de ninguna cama, sino en el comedor de la casa, sin armas ni bolso de dama, el funcionario policial que me requisó que ahora se que se llama Colina porque pasaba un pasamontañas en ese momento, ahora con el porte y el aspecto físico se que es él que me requisó, me despojó de mi celular y mi anillo de graduación, los cuales se los estaba pasando a mi mamá en ese momento para que me los guardara., los objetos no los vi más, no tanto por el valor económico de esos objetos, lo que me dio dolor es que ese anillo de graduación está reflejado el valor sentimental y el sacrificio de mis padres y mi con mi carrera, yo no denuncié ya que mi abogado anterior me dijo que no me metiera con el gobierno. Ciudadanos Jueces durante todo este tiempo he confiado que en este juicio saldrá a relucir la verdad y la verdad es que no tengo nada que ver con los hechos que se me acusa y a Dios todo poderoso lo pongo de testigo de que soy inocente”. Es todo.

Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Jueza Presidenta.

Culminada la declaración se hace pasar a la sala al acusado L.A.C., señalando la ciudadana Jueza Presidenta que en virtud de que el acusado participó como candidato en las Elecciones Nacionales para ser Diputado a la Asamblea Nacional por lo que se le pregunta que cuales son los resultados respecto de su candidatura, y tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 200, sólo es competente para juzgar a los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia una vez que sean proclamados como electos, por tal razón se le concedió la palabra al acusado quien manifestó no tener información ni oficial ni extraoficial de los resultados.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: Si bien es cierto que al inicio de esta audiencia solicité se escuchara la declaración de todos y cada uno de sus defendidos en este estado y conociendo la aspiración política de mi defendido L.A.C.R. y siendo un hecho notorio que no existe un pronunciamiento oficial hasta esta hora, esta defensa en conversación ya sostenida con mi defendido, hemos decidido que él se abstendrá de declarar y como bien lo establece la norma adjetiva penal podrá hacerlo en cualquier otra oportunidad también queremos manifestar expresamente que este Tribunal de manera responsable nos informó, sobre la situación que se podía plantear ante esta incidencia, por lo que hemos decidido de manera voluntaria dejar la declaración para otra oportunidad, dejando claro que no se está violentando ningún derecho de mi defendido. En este estado el acusado manifestó que se acogía al Precepto Constitucional hasta tanto no tenga resultados oficiales la elecciones parlamentarias. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó estar conforme con lo planteado por el Tribunal como por la Defensa, por cuanto él también es un funcionario público. Siendo las cuatro de la tarde se retira el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, convocando para las cinco de la tarde del día de hoy, hasta tanto se obtenga el resultado electoral con respecto al acusado antes mencionado quien manifestó que a las tres de la tarde le darían el resultado de dichas elecciones de fecha 04 de diciembre de 2005. Siendo las 05:00 p.m se reconstituye el Tribunal en la sala N° 2, se verificó la presencia de las partes, se hizo un breve resumen de lo acontecido anteriormente, y el Tribunal le preguntó a la Defensa si ya tenían los resultados de las elecciones, señalando la Defensa y el acusado L.A.C., que aún no tiene los resultados y no tiene noticia, en este sentido la Defensa solicitó la suspensión del Juicio hasta tanto no se tengan los resultados oficiales de las elecciones del día DOMINGO 04 DE DICIEMBRE DE 2005, a lo que se adhirió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido, el Tribunal acordó con lugar la solicitud presentada por las partes y ordenó suspender el presente juicio, instando a la Defensa que una vez que obtengan los resultados oficiales de las Elecciones del domingo 04DIC05 a los fines del pronunciamiento respectivo por parte del Tribunal, a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero como la Defensa no puede asistir el día martes, y como quiera que el tribunal se encuentra celebrando el juicio en la causa Ik01-P-2002-000063 seguida contra J.E.C. los días martes 06, miércoles 07 y jueves 08 de diciembre de 2005, se ordenó continuar el presente juicio oral y público el día viernes 09 de diciembre de 2005 a las 9:00 de la mañana.

El día nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), oportunidad legal fijada para continuar con la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se deja constancia que se otorgó un lapso de espera considerable a solicitud de ambas partes, a los fines de la comparecencia de los testigos, anunciada la presencia del Tribunal Mixto, se verificó la presencia de las partes, expertos y testigos. Seguidamente la ciudadana jueza hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a los presentes que consta en el asunto, escrito suscrito por el acusado L.A.C. mediante el cual informa que no fue favorecido en la elecciones parlamentarias. Por lo que se ordenó continuar con la celebración del juicio oral y público en la presente causa en relación a los cinco acusados, e igualmente se ordenó continuar con la recepción de las pruebas, haciendo comparecer al ciudadano A.R.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.473.609, de profesión médico forense Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 15 años de experiencia, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Culminado el interrogatorio se hizo comparecer al ciudadano J.M.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12 .176.461, de oficio Inspector adscrito a la Fuerzas Policiales de este Estado, con 14 años de experiencia. En este estado intervino la defensa manifestando que: Como quiera que el día lunes el testigo presente se encontraba en la sala de testigos esperando su turno para declarar junto a otros testigos, la defensa observó que el representante Fiscal se comunicó con este testigo y otros testigos, por lo que conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pone en conocimiento al Tribunal de esta situación, y vale esta observación en base al argumento esgrimido por el Fiscal con anterioridad respecto de los testigos de la defensa, debiendo las partes cumplir el mandato de las partes respecto de la comunicación con los testigos.

Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a la Defensa si pudo escuchar la conversación y el tiempo de duración No puedo decir exactamente lo que estaba diciendo, pero se comunicó por varios minutos. Seguidamente interviene el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que los funcionarios se encontraban del lado fuera de la sala y que el funcionario le preguntó que iban a hacer por nosotros, yo les tenía que decir lo que iba a ocurrir, como son testigos promovidos por mí, yo tengo que explicarles. Seguidamente se le instruye al testigo a los efectos de que responda si el alguacil en esa oportunidad les había informado algo, manifestando el testigo que no tenía conocimiento que el Fiscal aquí presente llevaba el caso, por mis funciones actuales, porque estoy actualmente separado de las funciones policiales. El Tribunal se abstiene de la valoración de la prueba sino hasta la definitiva.

Se ordenó incorporar la declaración y el Tribunal se pronunciará al respecto de la objeción en su definitiva. El testigo previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Culminado el interrogatorio se hace pasar a la sala al ciudadano G.N.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.925.980, funcionario Policial, con rango de Cabo Primero, adscrito al Grupo LINCE, con 15 años de experiencia. En este estado interviene la defensa manifestando que: El día lunes el testigo presente se encontraba en la sala de testigos y la defensa observó que el representante Fiscal se comunicó con este testigo y otros testigos, por lo que conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa pone en conocimiento al Tribunal de esta situación. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que los funcionarios se encontraban del lado fuera de la sala y que solo les informó a los funcionarios las razones por las cuales se iba a suspender el juicio. Seguidamente se le instruye al testigo a los efectos de que responda si el alguacil en esa oportunidad les había informado lo que estaba pasando, manifestando el testigo que no, nosotros le preguntamos al Fiscal con relación a la suspensión e informándole la situación porque las veces que habíamos venido se había suspendido. El Tribunal se abstiene a la valoración de la prueba sino hasta la definitiva. El testigo previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Posterior el interrogatorio se hizo pasar a la sala a la ciudadana M.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.940.640, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Culminada la declaración el Tribunal suspende el presente Juicio siendo las cuatro y veinte minutos de tarde (04:20 p.m.), convocando a todos los presentes para las cinco de la tarde (05:00 p.m.) del día de hoy

Siendo las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 p.m). Se reconstituyó el Tribunal en la sala, verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la defensa manifiesta que su defendido L.A.C. le ha manifestado querer declarar. Seguidamente se impuso al acusado L.A.C.R., del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el Tribunal le explicó nuevamente en forma clara y sencilla los hechos por los cuales se le acusa, señalándole que se encuentra exento de declarar en su contra y en contra de sus familiares hasta el cuarto de consaguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, concubina, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre usted recaiga, y que la declaración es un medio para su defensa, que será sin juramento libre de apremio y coacción, que en caso de que se abstenga de declarar su silencio no le perjudicará y que el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado su voluntad de declarar señalando lo siguiente: “ Buenas tardes a todos los presentes, en cuanto a lo ocurrido el 27 de diciembre de 2003 tengo que decir lo siguiente desde el primer día en que se practicó mi detención he tratado y Dios sabe que es así, de mantener mi confianza en la justicia aunque creo principalmente en la justicia divina, es por eso que hoy pongo a Dios como el principal testigo de que lo que relataré en esta sala es la verdad de lo acontecido esa noche de los hechos, eran aproximadamente las 8 de la noche me encontraba en mi casa calle 7 del sector C.s.d.l.v., don resido junto a mis padres, estaba allí acompañado de mi madre, escuché ruido hacia el oeste de la calle, eran detonaciones por ser una época decembrina en el momento pensé que se trataba de fuegos artificiales además ese día se celebró en el sector la fiesta a San Benito, aunque no asistí a la misma, sabía de esa celebración, y relacione esos ruidos con posible fuegos artificiales, ya después de que cesan esas detonaciones, salgo al solar de mi casa a la parte del patio, con la intención de regar unas matas, es entonces cuando llego al porche y observo hacia la calle, vi personas que corrían hacia la parte oeste, vi que no era algo normal y cuando salgo a la acera escucho que algunas de las personas que pasaban corriendo comentaban entre varias cosas que nuevamente los hermanos V.e. buscando problemas , lo cual es algo inusual en ellos , veo hacia el final de la calle la parte oeste y observo que hay un grupo de personas cercanas o a una distancia aproximada a la casa de la señora A.d.R., ella es la abuela de alguno de mis sobrinos, cuando este poco de gente que se veían cercanos a esa casa y habiendo escuchado a la personas que comentaban que los V.e. buscando problemas, me preocupé por mis sobrinos pues estos niños acostumbran a estar allí en esa casa de su abuela A.d.R., entro a mi casa nuevamente y hago una llamada a la casa de mi hermano J.C., el no se encontraba y me responde mi cuñada Nancy quien es hija de la señora A.R., le pregunto a ella que estaba pasando y me dice que un grupo de personas había atacado con disparos las casa de su mamá, la casa de mi cuñada Nancy está cercana a la casa de la señora A.d.R. por eso ella pudo observar, entonces le pregunto por mis sobrinos y me dice que ellos están bien, que no había heridos en ese ataque , eso me tranquiliza, mi cuñada me dice que no salga por mi seguridad, porque habían personas armadas por la calle, pasaron sería unos 20 o 25 minutos y mi casa fue atacada con piedras y otros objetos, me mantuve allí dentro de la casa calmando a mi mamá ella estaba nerviosa, cesó ese ataque a la casa me mantuve con mi mamá y media hora después, pasadas las 10 de la noche, escucho sonar la reja del frente de mi casa, me asomo a la ventana veo que vienen entrando dos de mis hermanos J.F. y Rolando, veo que viene el carro de mi papá me voy a la sala y los consigo allí conversando con mi mamá, hablamos de lo que había pasado vemos los destrozos que había con las piedras, ellos tres, mi mamá y mis hermanos se quedan allí y yo entro a la casa, en ese momento me voy hacia el solar y cuando voy saliendo veo llegando por la calle frente de mi casa un grupo de personas, los primeros de ese grupo que fue los que pude distinguir porque eran los más cercanos fue a uno de los hermanos Ventura, él traía una escopeta un arma larga y esa otra persona que venia en ese grupo era J.R.E. , observo cuando este señor salta el solar de mi casa a través de la cerca hacia adentro él también traía una escopeta en sus manos, cuando lo veo allí, creo que el no me vio, yo corro hacia el final del solar, no podía entrar a la casa porque si lo hacia el podría observar con facilidad, él cargaba una escopeta, J.R.E. desde dentro del solar de mi casa lo observé realizar varios disparos hacia mi casa donde se encontraba mi mamá y mis dos hermanos, ese fue un momento de angustia que me mantuve allí protegiéndome detrás de unas plantas ornamentales que están en el solar, desde allí podía ver el movimiento en la calle, observo cuando ese grupo de personas que lo acompañaban a J.R.E. le grita a él, que salga del solar, él brinca la pared nuevamente ahora de adentro hacia fuera, dejando en ese sitio la escopeta que cargaba en las manos, desde yo me encontraba se escuchaba el ruido de muchas personas, y veo que vienen algunos extraños caminando hacia el terreno del solar de la casa, de estas personas se me acercan dos y les distingo el uniforme camuflajeado de la policía, andaban con pasamontañas, ya cuando los veo que son funcionarios les hablo, ellos me apuntan con unas armas que llevaban, les digo que soy de los dueños de la casa y que había gente atacando mi casa, ellos me dicen que calle la boca, me empujan hacia la pared me requisan, es entonces es cuando les digo que soy concejal saco mi credencial se las muestro y me dijeron que a ellos no les interesaba eso, me golpearon con la culata, me esposaron y me sacaron hacia el frente hacia donde estaban en ese momento dos patrullas, me llevan hacia una de esas patrullas, allí e.W.R., Á.H., trajeron hacia esa patrulla a mis dos hermanos J.F. y R.R. que estaban dentro de la casa meten al mismo J.R.E. que estaba atacando mi casa, una vez allí seguíamos diciéndole a la policía que cuales eran las razones, entonces el que creo que daba las ordenes, nosotros de dentro de la unidad le gritamos que saquen a mi mamá que se está quedando sola en la casa, estábamos preocupados por ella y si se quedaba allí le iban a hacer daño, ellos fueron trajeron a mi mamá, la montaron en la patrulla, en la parte de adelante arrancan el camión una de las unidades se queda frente de la casa, venia llegando otra unidad, allí fuimos hasta el destacamento 12 de la vela, los policías dejan a mi mamá allí nos trasladan hacia la Comandancia de Policial de Coro, cuando estábamos frente al Destacamento de la Vela antes de venir a Coro llega otro camión en ese camión traían a W.R. hijo venia herido en la frente sangrando lo meten en la patrulla con nosotros y allí nos trasladan hacia la Comandancia General, en ese trayecto y al llegar a la Comandancia J.R.H. pedía que los separaran de nosotros, cuando nos llevan a nosotros al calabozo, colocan a J.r.H. en otro, fue la ultima vez que vimos a J.R.H. inexplicablemente fue liberado cuando era uno de los atacantes de nuestra casa, hoy ha sido promovido por la Fiscalía como testigo cuando era uno de los atacantes esa noche, eso respecto de ese día, yo quisiera hacer unas reflexiones sobre las cosas que han pasado posterior a los hechos, nosotros los Imputados somos los más interesados en que se demuestre la verdad en este caso, hemos sido los que de un principio hemos estado solicitando la celeridad en este proceso, hemos sido los mismos que hemos solicitado diligencias investigativas en la fase inicial del proceso para que se garantizara nuestro derecho, con el interés de que se estableciera la verdad de los hechos esto lo hago porque se que los miembros del tribunal no han tenido acceso al expediente, para que sepan algunas cosas que han pasado por ejemplo el 29/12/2003 los imputados en la audiencia de presentación solicitamos que se nos practicara la prueba de parafina que también le dan el nombre de ATD para que se demostrara que había personas detenida que habíamos disparado esa noche cuando en realidad esa noche no habíamos portado armas, ese día ala Juez Cuarta de Control insto a la representante Fiscal a que ordenara la practica de esa prueba para que se demostrara la verdad de los hechos posteriormente ya el 14/01/04 nuestra defensa solicita diligencias investigativas ante la Fiscalía para que se demostrara la verdad de los hechos, el 27/07/03 se da una audiencia especial donde la Fiscalía solicita prorroga de 15 días para realizar las diligencias que los imputados habían solicitado, se aprueba esa prorroga y allí esta el acta donde reespecifica para que era la prorroga, llega el día 4 de febrero y la Fiscalía no había hecho nada, nuestra defensa ratifica la solicitud, la Fiscalía nunca ordenó la practica de dicha prueba, en la audiencia del 18 de noviembre el Fiscal mencionó en su exposición que en la etapa investigativa se habían demostrado fehacientemente los hechos, eso es falso, si se hubiera realizado esas pruebas se hubiera demostrado la verdad, personas han estado detenidas injustamente, no acostumbramos a usar armas de fuego, no entiendo como una instancia publica como es la Fiscalía que tiene función realizar las investigaciones debidamente en los casos penales y no lo haga y termine acusando a personas que verdaderamente fuimos victimas el 27/12/2003 esas casa fueron atacadas sin medir que había mujeres, niños, la Fiscalía se ha puesto de lado de los agresores sin investigar, es totalmente falso lo que el Fiscal dice, hemos perdido 2 años de nuestra vida siendo inocentes, y aquí nos encontramos hoy esperando que se haga justicia, se ha tenido detenidas a personas decentes, honestas dedicadas al trabajo, en el momento de los hechos me encontraba desempeñando como Concejal, en el pueblo donde vivo reconocen mi gestión , no he tenido nunca problemas con nadie, para llegar a esa función tuve que se electo, cuento con el respaldo de mi comunidad, como me pueden respaldar siendo ese tipo de personas que dicen que soy, quiero que se reflexione, hemos sido victimas, se nos violentado derechos, se ha violentado la norma penal, y hoy se nos sigue acusando cuando verdaderamente ellos la Fiscalía si hubiese realizado su trabajo la verdad se hubiera demostrado, no es el hecho de estar preso sino ver a su familia llegar así viviendo la zozobra que representa todo eso y viviendo la injusticia” Es todo. Seguidamente fue interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Siendo las siete de la noche culmina el interrogatorio del acusado. Seguidamente la ciudadana jueza ordenó hacer comparecer al ciudadano F.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.708.322, de oficio investigador Adscrito a la División contra extorsión y secuestro en Caracas Dirección General, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Culminada la declaración del testigo se hizo comparecer al ciudadano E.E.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.103.151, de oficio agente, funcionario policial, adscrito a la zona policial N° 2 de Punto Fijo, con tres años de experiencia. En este estado interviene la defensa manifestando que el día lunes el testigo presente se encontraba en la sala de testigos y la defensa observó que el representante Fiscal se comunicó con este testigo y otros testigos, por lo que conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pone en conocimiento al Tribunal de esta situación. Seguidamente interviene el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que reitera que los funcionarios se encontraban del lado fuera y ahora recuerda que el funcionario G.M. le preguntó que iban a pasar con ellos y yo les tenía que decir lo que iba a ocurrir. Seguidamente se le instruye al testigo a los efectos de que responda si el alguacil en esa oportunidad les había informado algo, manifestando el testigo que no tenía conocimiento que el Fiscal aquí presente llevaba el caso, por mis funciones actuales, porque estoy actualmente separado de las funciones policiales. El Tribunal se abstiene a la valoración de la prueba sino hasta la definitiva. Se incorpora la declaración y el Tribunal se pronunciará al respecto de la objeción en su definitiva. El testigo previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Culminada la declaración del testigo se hizo comparecer al ciudadano L.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.397.691, agente funcionario policial, adscrito a servicios generales, con tres años de experiencia, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Posteriormente a la declaración del testigo se hizo comaprecer al ciudadano F.M.G.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.696.873, Distinguido, adscrito a la policía Municipal, con ocho años de experiencia, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Culminada la declaración del testigo se hizo comparecer al ciudadano J.R.J.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.028.668, funcionario policial con seis años de experiencia, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Culminada la declaración del testigo se hizo comparecer al ciudadano J.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.804.827, funcionario policial, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta. Siendo las 11:20 de la noche se suspende el presente juicio oral y público ordenándose continuar el día martes 13 de diciembre de 2005 a las 9:00 de la mañana.

El día de trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la 11:45 minutos de la mañana, del día fijado para continuar con la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público. Se deja constancia que se otorgó un lapso de espera considerable a solicitud de ambas partes, a los fines de la comparecencia de los testigos, constituido el Tribunal Mixto en la sala se procedió a dejar constancia de la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Abg. E.P.F.T.d.M.P. quien puso a la vista del Tribunal y de la Defensa oficio N° 0948559 emanado de la Directora de Delitos Comunes por Delegación del Fiscal General de la República mediante el cual lo encargan de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a partir del día 12/12/05 hasta el 10/01/06. Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público sobre la incorporación del Abg. E.P. como Fiscal en la continuación del presente Juicio Oral. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado interviene la defensa quien manifiesta que la ciudadana L.R. se encuentra afectada de salud, siendo imposible que ella comparezca es por lo que la Defensa prescinde de ella, así mismo en cuanto a la testigo F.S.A. manifiesta la defensa que le ha sido imposible comunicarse con dicha testigo, por lo que desiste de la declaración de la testigo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción en cuanto al desistimiento por parte de la defensa de los Testigos L.R. y F.S.. De seguidas la ciudadana jueza presidenta hacer comparecer al ciudadano W.J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.888.444, nacido en fecha 19/01/87, de oficio Estudiante, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Culminada la declaración se hace comparecer al ciudadano M.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.202.628, nacido en fecha 27/06/77, de oficio profesor Universitario, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Culminada la declaración se hace comparecer al ciudadano A.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.523.661, nacido en fecha 06/11/63, de oficio Comerciante, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Culminada la declaración la ciudadana Juez ordenó dejar constancia que el auto fundado de la Juez de Control aparece como admitida la declaración de N.M. y luego de ser verificadas las pruebas de las partes la misma no se corresponde a ninguna ofrecida por ellas, entendiendo este Tribunal en consenso con la Fiscalía y la Defensa que efectivamente se trata de un error material de trascripción, no siendo considerado dicho nombre para ser incorporado en el presente debate.

Siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.), se suspende el presente juicio oral y público ordenándose continuar el día miércoles 14 de diciembre de 2005 a las 9:00 de la mañana.

El día catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la 11:30 minutos de la mañana, del día fijado para continuar con la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se anuncia en la sala N° 2 de este Circuito Penal la presencia del Tribunal Mixto, se verificó la presencia de las partes, expertos y testigos. Seguidamente la ciudadana jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se hizo comparecer a la sala al ciudadano J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.668.934, nacido en fecha 28/11/76, de oficio comerciante, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

Siendo las 01:15 p.m. se suspendió el presente juicio oral y público ordenándose continuar el día martes 20 de diciembre de 2005 a las 9:00 de la mañana.

El día veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las 12:30 minutos de la tarde, oportunidad legal fijada para continuar con la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público se anunció en la sala N° 2 de este Circuito Penal la presencia del Tribunal Mixto de Juicio, se verificó la presencia de las partes y a tenor de lo contenido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza Presidenta procedió a depurar a todas las partes con respecto a la ciudadana secretaria de sala Abg. M.M.. La ciudadana jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta señala a tenor de lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindir del testimonio del ciudadano O.J.A.G., en virtud de que el ciudadano testigo O.J.A.G., fue notificado, toda vez que a través del sistema Juris se pudo constatar que las resultas de las boletas de notificación enviadas vía telegrama arrojaron un resultado positivo. Así mismo se deja constancia de que mediante llamada telefónica desde la Presidencia de esta sede del Circuito Judicial Penal, fue notificado vía telefónica el funcionario F.B. para comparecer el día miércoles a las 10:00 de la mañana. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta ordenó sea l.M.d.C. al ciudadano Dr. Á.R. en su condición de Médico Forense, cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público, toda vez que ha sido convocado en fecha 14 de diciembre del año que discurre y no ha comparecido. De igual forma se ordenó la citación vía telefónica de los ciudadanos L.S. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta, ordenó continuar con la recepción de las pruebas testimoniales y se hizo comparecer a la sala al experto, A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.509.166, nacido en fecha 09/08/1966, funcionario Inspector Jefe del C.I.C.P.C, con 16 años de experiencia, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por la Defensa y por la Jueza Presidenta.

Siendo las 012:45 p.m. se suspendió el presente juicio oral y público ordenándose continuar el día miércoles, 21 de diciembre de 2005 a las 10:00 de la mañana.

El día veinte (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las 10:50 minutos de la tarde, del día fijado para continuar con la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se anunció en la sala N° 2 de este Circuito Penal la presencia del Tribunal Mixto de Juicio, y la ciudadana jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, y ordenó continuar con el orden de recepción de las pruebas testimoniales promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Se hizo comparecer a la sala al testigo en calidad de experto, A.R.C., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 741.978, nacido en fecha 05-11-36, de oficio MEDICO FORENSE JUBILADO, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta.

De seguidas se hizo comparecer a la sala al testigo F.B.C., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.283.614, nacido en fecha 27-12-1970, de oficio experto en Balística criminal, adscrito a la Sub-delegacion de Coro Estado Falcón, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por la Defensa y por la Jueza Presidenta.

De seguidas se hizo comparecer a la sala al testigo en calidad de experto L.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.610.514, nacido en fecha 15-08-1961, de oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, Sub-comisario de la Delegación de la ciudad de Coro, funcionario del C.I.C.P.C, 25 años de experiencia, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por la Defensa y por la Jueza Presidenta.

De seguidas se hizo comparecer a la sala al testigo en calidad de experto H.J.Y.P., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.580.405, nacido en fecha 30-08-65, de oficio Inspector adscrito al C.I.C.P.C Delegación del Estado Zulia, con 18 años de experiencia, quien previas formalidades de ley rindió su testimonio, siendo interrogado por la Jueza Presidenta.

Culminada la declaración del testigo en calidad de experto y en virtud de la incomparecencia del ciudadano testigo A.M., el Fiscal hace la petición al Tribunal de prescindir del referido testigo, adhiriéndose a la misma petición la Defensa, por lo cual la Jueza Presidenta Tercero de Juicio acuerda se prescinda del mencionado testigo por solicitud de ambas partes. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta informa a las partes, que este Tribunal Tercero de Juicio, debido al numeroso acervo probatorio existente en la presente causa y en aras de garantizar los derechos de las partes involucradas, notificó a las partes que por resolución de esa misma fecha se decretó habilitar el tiempo necesario de las horas de despacho de este Tribunal, a los fines de continuar con la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, hasta su conclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 4 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose continuar el día, jueves 22 de diciembre de 2005 a las 9:00 de la mañana.

El día veinte y dos (22) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las 10:50 minutos de la mañana, del día fijado para continuar con la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público se anunció en la sala N° 2 de este Circuito Penal la presencia del Tribunal Mixto de Juicio y la ciudadana jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Jueza Presidenta informa a las partes, que este Tribunal Tercero de Juicio, debido al numeroso acervo probatorio existente en la presente causa y en aras de garantizar los derechos de las partes involucradas, por resolución dictada en fecha 21-12-2005 se decretó habilitar el tiempo necesario de las horas de despacho de este Tribunal, a los fines de continuar y concluir con la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 4 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No teniendo las partes mas pruebas testimoniales que evacuar, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio a tenor de lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó continuar con el orden de recepción de las pruebas documentales promovidas por las partes y admitidas en la respectiva Audiencia Preliminar.

A continuación la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Representación Fiscal, poniéndole a la vista el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Noviembre 2004 contenida en la pieza signada con el numero 1 de la presente causa, a los fines de que corroborara cuales eran las pruebas documentales que le fueron admitidas en su debida oportunidad, toda vez que en la referida fecha esta Representación Fiscal no se encontraba asignado al presente caso. En este estado la ciudadana Jueza Presidenta, señaló nuevamente a las partes que no será incorporada para su lectura el Acta Policial, conforme a acta de fecha 18 de Noviembre. Posteriormente el ciudadano Fiscal procedió a dar lectura a los siguientes documentos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico: 1). Informe de Experticia de Necropsia de Ley, signado con el numero de oficio 4750 practicada al cadáver R.V.. 2). Informe Médico de Experticia Médico-Legal, signado con el número de oficio 4714, de fecha 30 de Diciembre de 2003. 3). Informe Médico de Experticia Médico-Legal, signado con el número de oficio 4734, de fecha 30 de Diciembre de 2003. 4). Informe Médico de Experticia Médico-Legal, de fecha 30 de Diciembre de 2003. 5). Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el numero de oficio 0003, de fecha 13-01-2004. 6). Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el numero de oficio 060058, de fecha 13-01-2004. 7). Experticia de Planimetría, de fecha 03-02-2004, realizada por la oficina de Planimetría del C.I.C.P.C, (Procediendo posteriormente a dar lectura a la leyenda del mismo.) 8). Informe de Experticia Pericial de Trayectoria Balística, signado con el numero 0026, de fecha 09-02-2004. A continuación la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Abg. M.B., quien posteriormente procede a dar lectura a los siguientes documentos ofrecidos por la Defensa: 1). Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 30-12-2003, realizada en fecha 29-12-2003. 2). Certificado de Antecedentes Penales, del ciudadano W.R.C., signado con el número de oficio 20004965, de fecha 29-01-2004. 3). Certificado de Antecedentes Penales, del ciudadano L.A.C., signado con el número de oficio 20004965, de fecha 29-01-2004. 4). Certificado de Antecedentes Penales, del ciudadano Á.H.R., signado con el número de oficio 20004965, de fecha 29-01-2004. 5). Certificado de Antecedentes Penales, del ciudadano J.F.C.R., signado con el número de oficio 20004965, de fecha 29-01-2004. En este estado, la Jueza Presidenta antes de otorgarle la palabra a las partes a los fines de que expusieran sus respectivas conclusiones, procedió a advertirles que en relación a los ciudadanos acusados W.R.C., Á.R.H.R. y L.A.C.R., la posibilidad de un cambio de calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes. La ciudadana Jueza Presidenta hace hincapié en el hecho de que, a tenor de lo previsto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, esta advertencia no implica ninguna deliberación ni decisión a priori, por parte de la Jueza ni los Jueces Escabinos y que la advertencia corresponde a su persona en su condición de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto con escabinos conocedora en Derecho, recalcando que todo señalado, se rige según lo previsto en el articulo supra citado y solo en relación a los 3 ciudadanos antes mencionados, de la siguiente forma: En relación a L.A.C.R. el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, la advertencia es sólo sobre el delito de HOMICIDIO, siendo el considerado por la Jueza Presidenta el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° con la calificante de alevosía del Código Penal vigente para la fecha de ocurridos los hechos. Con respecto a los ciudadanos W.R. y Á.H.R., el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTORES, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES MENOS GRAVES, siendo el considerado por la Jueza Presidenta el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° con la calificante de alevosía de la norma sustantiva vigente para la fecha en concordancia con el artículo 426 ejusdem. A tal efecto señaló la Jueza Presidenta igualmente que con relación a los otros delitos imputados a los acusados supra citados y, a los otros acusados ciudadanos J.F.C. y R.R.C., queda igual como fuera admitido en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control. Igualmente advirtió que las partes tienen derecho a pedir la suspensión del juicio, y en este estado procedió a preguntar por separado a los ciudadanos L.A.C., W.R. y Á.H.R. respectivamente, si deseaban declarar, manifestando los mismos no desear declarar en este momento, la defensa solicitó la suspensión del juicio por lo que resta del día, manifestando que se continúe en el día de mañana viernes 23 de diciembre de 2005, el Ministerio Público está de acuerdo con la solicitud y, en tal sentido, la ciudadana Jueza Presidenta declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa ordenando suspender la celebración de la audiencia y fijar su continuación para el día viernes 23 de diciembre de 2005 a las 9:00 de la mañana.

El día veinte y seis (26) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 minutos de la mañana, del día fijado para continuar con la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta informa a las partes, que este Tribunal Tercero de Juicio, debido al numeroso acervo probatorio existente en la presente causa y en aras de garantizar los derechos de las partes involucradas, por resolución de fecha 21-12-2005 se decretó habilitar el tiempo necesario de las horas de despacho de este Tribunal, a los fines de continuar y concluir con la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 4 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la ciudadana Jueza Presidenta expuso que terminada la lectura de las pruebas documentales y como quiera que no existen mas pruebas que evacuar, se declaró terminada la recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a las conclusiones de las partes, quienes expusieron de manera oral sus respectivas conclusiones. Igualmente se les concedió el Derecho a réplica no haciendo uso de ese derecho el Ministerio Público y por consiguiente la defensa.

Posteriormente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, se les concedió el Derecho de palabra a las víctimas con la finalidad de que manifestaran lo que quisieran, haciendo uso de la palabra la Sra. M.V.. Se dejó constancia que la ciudadana victima M.V., manifestó intervino. Posteriormente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, se les concedió el Derecho de palabra a cada uno de los Acusados con la finalidad de que manifestaran lo que a bien tuviesen.

En tal sentido, la Jueza Presidenta a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal declara formalmente cerrado el debate y siendo la 12:21 de la tarde, se retira el Tribunal Mixto para deliberar, quedando convocadas las partes para las 4:00 de la tarde, a los fines de dictar la respectiva sentencia. Pasado el lapso de tiempo de 4 horas dictaminadas por este Tribunal, siendo las 4 de la tarde, se anunció en la sala N° 2 de este Circuito Penal la presencia del Tribunal Mixto de Juicio presidido por la ciudadana Jueza Abg. B.R.d.T. acompañada de los ciudadanos Escabinos Titular N° 1 F.N. y Titular N° 2 J.C.L. y como Secretaria de Sala la Abg. M.M.. Seguidamente se procedió a dejar constancia de la presencia de las partes y la ciudadana jueza hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedió la ciudadana Jueza Presidenta a explicar de forma totalmente oral los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, pronunciándose en primer lugar sobre declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensora en el inicio del Juicio oral y público en relación a la aprehensión de los acusados por los funcionarios policiales en fecha 27 de diciembre de 2003, así como, sobre las objeciones interpuestas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre las testimoniales de algunos de los testigos cuyas declaraciones fueron incorporadas en el debate, así como la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Juzgado, la comisión de un ilícito penal, consistente en el Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano R.V., Lesiones Personales en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO, DANIEL y H.A.V., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Orden Público Nacional y la responsabilidad penal de los acusados en el mismo.

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día veintisiete de diciembre de 2003 en la población de La Vea de Coro, se suscitó una discusión entre los ciudadanos A.V. y D.C., en ocasión a que el primero de los nombrados defendiera a un amigo en una pelea donde se encontraba involucrado D.C., a raíz de esa discusión A.V. manifestó en el juicio que le había lanzado una botella a dicho ciudadano y luego salió corriendo porque el señor CASTELLANO fue a armarse.

Posteriormente A.V., R.V., DANIEL, H.V., J.R.E. y BORGES JESUS, se dirigieron al centro familiar de nombre Grisel el cual se encuentra ubicado cerca (a pocas cuadras) de la residencia de la familia R.C., y fueron observados por A.H., W.R. y D.C., comenzando una discusión entre todos.

En el debate los testigos manifestaron que ese grupo de personas se dirigía por la Calle 7 del Barrio C.S. y que se escucharon bullas, ruidos frente a la residencia de la familia Reyes.

Los testigos presenciales de los hechos R.J.E. y BORGES R.J.E., manifestaron que se encontraban con los hermanos Ventura, específicamente el ciudadano BORGES REYES, señaló que iban hacia el centro familiar El Grisel, cuando salieron los acusados A.H.R., W.R., D.C. y L.C. armados disparando.

Durante el juicio oral y público quedó demostrado que efectivamente los hermanos Ventura se encontraban frente a la residencia de la familia REYES discutiendo cuando los ciudadanos A.H., W.R. y D.C. decidieron responder la discusión con disparos.

Se inició un tiroteo desde varios flancos, el ciudadano A.H. se encontraba en el lateral de su residencia, el ciudadano W.R. se encontraba sobre una plataforma de un camión situado frente a la residencia de su madre A.C. de Reyes y, Daniel y L.C. se encontraban en la calle de manera diagonal a los Hermanos Ventura.

Los Hermanos Ventura se dispersaron para cubrirse al igual que J.R.E. y Borges Jesús, a fin de no ser impactados por los proyectiles de las armas de fuego, pero R.V. el cual se encontraba de frente a W.R. y A.H. no tuvo esa oportunidad, porque no existía en el lugar de su ubicación algún objeto (pared, carro, árbol, etc) con el cual pudiera esquivar los impactos de los proyectiles, siendo alcanzado por éstos, desde las diferentes posiciones donde se encontraban sus agresores.

El ciudadano W.R. portaba una escopeta y un revólver 38, A.H. portaba una pistola 9 milímetros y L.A.C. una escopeta. Las víctimas D.V., A.V., H.V. recibieron impactos de proyectiles procedentes de escopetas dispersos en sus respectivos organismos sin mayores consecuencias, mientras que R.V. recibió en presencia de su madre M.V., impactos de proyectiles de escopetas en órganos vitales provocándole heridas mortales y la consecuencial muerte, estas lesiones fueron descritas por los Médicos Forenses Dres. S.G. y A.Z., que declararon durante el debate y a través de las pruebas de certeza relativas a los reconocimientos legales de los plomos y armamentos incautados, y mediante las cuales se establecieron la existencia de los plomos, el calibre y el tipo del arma de donde procedían.

También quedó demostrado en el juicio que luego de que ocurrieron los hechos, los hermanos Ventura antes mencionados, J.R.E. y J.B. se retiraron del lugar, y aproximadamente entre las nueve y treinta minutos y diez de la noche se apersonaron en el lugar funcionarios policiales adscritos al Grupo Lince y funcionarios adscritos al Comando Policial de la Vela de Coro. Estos funcionarios señalaron en el debate que fueron informados vía radial mientras realizaban labores de patrullaje en la ciudad, y por lo complicado y delicado del caso se les requirió su apoyo, por tratarse de un tiroteo.

Una vez allí varios funcionarios observaron a los ciudadanos W.R., A.H. y al adolescente W.R.Q. introducirse en una residencia con algo en las manos, los funcionarios decidieron actuar inmediatamente y una vez estacionado el camión en el cual se trasladaban entraron un grupo conformado por L.R., GOITÍA J.M., PRIMERA ANDRIS y L.F., observando cuando el ciudadano W.R. le hacía entrega a su hijo W.R.Q. de una arma de fuego tipo revólver calibre 38, dándole el alto de inmediato procediendo a incautar dicha arma. Seguidamente el ciudadano A.H. manifestó encontrarse también armado y entrego la pistola calibre 9 milímetros a los funcionarios actuantes.

En tal sentido, los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos y retirados de la residencia de la ciudadana A.C. y en el momento preciso en que eran introducidos al camión del Lince, se escucharon unas detonaciones procedentes de la parte de arriba de la calle hacia donde estaba el camión y los curiosos del sector, quines observaban lo que ocurría, razón por la cual los funcionarios policiales decidieron acudir inmediatamente al sitio a verificar que era lo que estaba pasando. Se trasladaron hasta la residencia de donde procedían los disparos, donde fueron atendidos por el ciudadano J.F.C. quien abrió la puerta. Los funcionarios advirtieron la razón de su presencia, se dividieron adoptando técnicas policiales especiales y de penetración, entraron a la casa los ciudadanos P.J., E.C. y J.M.G., quienes al entrar a una habitación encontraron debajo de la cama al ciudadano R.C. quien portaba un arma de fuego tipo escopeta y un bolso el cual contenía cartuchos de escopeta sin percutir y uno percutido.

Por la parte exterior de la residencia hacia el patio entraron los ciudadanos F.G., BORJAS JHON y MELENDEZ N.G., quienes apreciaron a una persona escondida entre los matorrales totalmente acostado, quien resultara ser L.A.C. el cual también portaba un arma de fuego tipo escopeta.

Estos ciudadanos incluyendo a J.F.C. fueron aprehendidos junto con las armas de fuego incautadas, siendo trasladados al igual que los ciudadanos W.R. y A.H.R. hasta la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad.

En relación a la culpabilidad y responsabilidad de los acusados R.R.C.R., A.R.H.R., L.A.C.R., W.J.R.C. y J.F.C.R., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, 415 en concordancia con los artículos 420 y 278 del Código Penal venezolano, quedaron convencidos estos Juzgadores que ciertamente el acusado W.R.C. fue el autor material de la muerte del ciudadano R.V., y del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego.

En relación a los ciudadanos acusados A.R.H.R., R.C. y L.A.C.R., son autores materiales de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y el tercero de los nombrados también es autor material del delito de lesiones personales en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO, DANIEL y H.V.. Y el ciudadano J.F.C. no resultó responsable de ninguno de los delitos que les fueran imputados por el Ministerio Público y por ende fue declarado no culpable. Y así se decide.

Por tal motivo, fueron considerados culpables de los delitos antes descritos y por ende responsables, esto quedó demostrado en el juicio, con la declaración de los testigos presenciales de los hechos, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de las pruebas documentales incorporadas en el debate, las cuales adminiculadas entre sí crearon convencimientos pleno a estos Jueces de todas las demás circunstancias que rodearon los hechos. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

Principio aplicable a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Penal venezolano, vigente antes del mes de abril de 2005.

En relación a la validez temporal de la ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo (artículo 24). Por ello, debe afirmarse que la ley es irretroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de le ley penal más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia atrás. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio Tempus regit actum (el tiempo rige el acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión, artículo 24 en concordancia con el artículo 2 del Código Penal).

Según esto principio a un hecho ocurrido durante la vigencia del Código Penal venezolano antes de su reforma en el mes de abril del año que discurre, en el presente caso es aplicable este principio, es decir, la normativa sustantiva penal antes de su reforma, por cuanto el Código Penal anterior disponía penas más benigna en el tratamiento de la pena a imponer, es decir, es modificativa en el tratamiento de la pena, razón por la cual le es más favorable a los acusados W.R., A.H.R., L.A.C., J.F.C. y R.C., y en este caso no debe aplicarse la nueva ley en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable, y se deberá aplicar la vigente si le es más favorable.

Ahora bien, señalado lo anterior y, a los fines de poder establecer estos Juzgadores, no sólo la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sino también la culpabilidad y responsabilidad de los autores, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de los mismos.

El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Mixto de los siguientes elementos probatorios:

.- De la declaración del ciudadano S.F.G.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 15 años como médico cirujano, 9 años como Anatomopatólogo y 8 años como Forense Anatomopatólogo, quien manifestó: “El día 28 de diciembre de 2003 a las 7:30 de la mañana se le realiza una autopsia medico legal a un cadáver de sexo masculino, que en vida se llamaba R.J.V.d. 29 años de edad, piel morena, cabello negro, ojos negros o pardos frente y nariz amplia, barba y bigotes afeitados de contextura regular, quien presentaba rigideces en fase de instalación y livideces móviles una talla de 1,64 metros, cuando se hace la inspección o hallazgos externos, en la cabeza normo céfalo es decir, cabeza normal, presentaba una herida por arma de fuego de bordes estrellados en región frontal izquierda esta herida no presentaba orificio de salida, además de eso presentaba una excoriación frontal de 5 por 3 centímetros a nivel del tórax presentaba herida por arma de fuego a nivel del tórax a nivel dorsal, a nivel de onceavo especio intercostal a siete centímetros de la región posterior del tórax, herida por arma de fuego presentaba alo de conducción y no presentaba orificio de salida, que cuando haga la descripción de los hallazgos internos voy a decir donde fueron localizados los proyectiles y la trayectoria de los mismos, en los miembros superiores presentaba en el antebrazo izquierda una herida por arma de fuego en el borde interno del antebrazo izquierdo presentaba tatuaje alrededor del orificio y presentaba orificio de salida de 1,7 centímetro en la cara anterior de , además presentaba tatuajes artístico, en la cara anterior del lado izquierdo una cruz nazi en la tabaquera anatómica presentaba un tatuaje armada B-91 presentaba otro tatuaje artístico en la cara posterior del primer metacarpiano de mano derecha eran tatuajes artístico presentaba otra herida por ama de fuego en la mano derecha a nivel del mentón metatarsiano de la mano derecha, orifico de 1 centímetro de diámetro, en la cara posterior y el orifico de salida era de 1,2 centímetro de diámetro den la cara anterior, en miembros inferiores presentaba una herida por arma de fuego no se describe con herida de entrada ni de salida sino como una herida arrasante, en el quinto metatarsiano derecho y tendida una dimensión de 4 x 5 centímetro a nivel del abdomen y resto de órganos no presentaba ningún tipo de lesión, cuando se hace la tres aberturas de las tres cavidades, a nivel craneana lo que llama la atención es una necrosis y una hemorragia y intraparenquimatosis ocasionada por un arma de fuego, una herida por arma de fuego, frontal, occipital y que fue donde se encontró el proyectil, deformado en los escritos de los hallazgos externos, el trayecto de este proyectil fue de izquierda A derecha de adelante hacia atrás casi horizontal, era mas hacia la derecha , se alojó en el lóbulo occipital del lado izquierdo, por eso hay el compromiso del lóbulo frontal, parietal y occipital izquierdo los tres, a nivel de torras había una hemorragia del músculo de los acces izquierdo y del derecho estaba el proyectil alojado en el ases derecho a 7centímetro del axilar posterior, este proyectil se rescató estaba deformado ligeramente redondeado, ambos proyectiles fueron recuperados para la prueba de comparación balísticas, a nivel del abdomen había una no había lesión propia de otro proyectil, o de cualquier otro tipo que pudiera ocasionar la muerte, a nivel de los miembros superiores había hemorragia de los planos musculares izquierdo, y de la mano derecha de la región metacarpiano así como hemorragia en la herida a nivel de pie en la herida arrasante y como causa de muerte una necrosis y hemorragia cerebral intraparenquimatosis (o masa cerebral propiamente dicha) debido a herida por arma de fuego, a nivel de los lóbulos frontal, occipital y parietal del lado izquierdo se anexan dos proyectiles en sobre cerrado para la prueba de comparación balística;” prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano P.R.J., quien manifestara: “El día 27 de diciembre del año 2003 me encontraba yo efectuando recorrido en la unida la p 211, adscrito al grupo lince como oficial andaba en ese entonces J.G. y el conductor cabo primero G.M., nos encontrábamos a la altura del parque ferial, observamos que la unidad se detiene y se baja el subinspector y nos informa que recibió infamación por radio que en La Vela sector C.s. se estaban efectuando disparos, procedimos a trasladarnos al sitio y al llegar mismo observamos una multitud de personas, se dispersa la multitud, procedí a quedarme en la unidad y mis compañeros se desplazan hacia una residencia donde se introdujeron unos ciudadanos, cuando van saliendo con dichos ciudadanos se escuchan unos detonaciones hacia la parte este en ese momento se nos acercan unos ciudadanos y nos informan que en sea residencia se introdujeron unos ciudadanos con armas de fuego, nos trasladamos hacia la residencia, se toca, nos abre un ciudadano que se llama J.F.C. ingresamos al inmueble porque nos informan que hay un ciudadano herido, ingresamos al primero cubículo debajo del corcho se encuentra r.c., el mismo portaba una escopeta calibre 12 con tres cartuchos sin percutir y un bolso de nailon con 7 cartuchos percutir y uno percutido, procedimos a sacar al ciudadano, lo trasladamos a la unidad, nos quedamos custodiándolo por la multitud”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano E.A.C.D., quien manifestara: “En fecha 27712/2003 encontrándome como auxiliar en la patrulla 211 nos encontrábamos en patrullaje y se recibió información sobre unos ciudadanos que estaban efectuando disparos en el Barrio C.s. Municipio Colina trasladándonos hasta el sitio donde al llegar el Comandante de la Comisión junto con otros funcionarios se introdujeron en una casa donde presumiblemente se introdujeron unos ciudadanos que habían huido quedando de seguridad externa a los pocos minutos de efectuarse el procedimiento se escucharon varios disparos trasladándonos hasta una casa en donde habían sido los disparos, nos trasladamos hasta el sitio donde fueron los disparos y unos ciudadanos nos informaron que las personas que estaban adentro habían sido los responsables de los disparan por lo que se procedió a tocar la puerta atendiéndonos un señor de nombre J.F.C. introduciéndonos en la residencia dispensándonos con mi compañero P.R. y mi persona nos introdujimos en una habitación a mano izquierda y verificamos que debajo de una cama se encontraba un ciudadano que tenían en su poder una escopeta con las precauciones del caso, lo sacamos debajo de la cama le incautamos el arma igualmente un bolso de nailon pequeños que contenía 7 cartuchos calibre 12, quedando identificado como R.R.C. seguidamente lo sacamos de la residencia y lo llevamos hasta la unidad quedando nosotros a resguardo del aprehendido P.R. y mi persona”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano L.P.R.D., quien manifestó: “Eso el día 27 de diciembre de 2003, eran aproximadamente como las 9: 25 de la noche nos desplazábamos en la patrulla 211 adscrita al Grupo Lince a la altura del Parque Ferial, en eso se detiene la unidad yo era auxiliar y se baja el inspector de J.G. y nos informa que estuviéramos alerta porque habían recibido llamada radiofónica de la centralista de la vela jurisdicción del Municipio Autónomo Colina el cual informaban que presuntamente varios ciudadanos portaban armas de fuego, presuntamente le estaban disparando a otras personas, el lugar exacto al que teníamos que trasladarnos era la calle 7 del Barrio C.S.d.M.C., nos trasladamos con la urgencia del caso, cuando llegamos observamos a dos personas, para ese momento recuerdo que estaba uno vestido de J.a. sin camisa y otros de en a con franela de color a.c. les observamos que en sus manos empuñaban armas de fuego, ellos al vernos optan por darse a la fuga y se introducen en una residencia de color naranja con rejas verdes para ese momento, nosotros por la situación que se estaba manejando la cos y por la información de radio salimos de la unidad 211 y nos introdujimos en la vivienda cuando ingresamos mi persona observa al igual que otros funcionarios, el que portaban un Jean y sin camisa, le estaba pasando un arma de fuego tipo revólver a otra persona que estaba al lado de el que por las características físicas presumíamos que era una adolescente, al ver esto le damos la voz de alto identificándonos como funcionarios allí es cuando le practicamos un registro corporal a los tres a los dos primeros que ingresaron y al que presuntamente era un adolescente, al primero que se registro fue al que estaba con un Jean sin camisa, a el no se le colecta nada porque observamos cuando le pasaba el arma de fuego al adolescente, a la otra persona que tomaba el arma de fuego en la mano se la colectamos tipo revolver calibre 38 el cual contenía dentro de la masa 6 cartuchos sin percutir se procedió con el registro y al otro ciudadano que distinguimos como Jean y camisa azul se le colecto una pistola marca BROWIERS 9 mm tenían dentro de la caserina 5 cartuchos sin percutir, luego que e colectan estas armas de fuego procedemos a identificar a las tres personas al primero que le entrego el arma al adolescente se identifico como WRC, al otro ciudadano se identifico como W.R.Q., la tercera persona a la que se le incauto el arma 9mm se identifico como ARH donde este ultimo presenta porte de arma expedido por el DARFA, pero fue colectado como evidencia, realizando este procedimiento se escuchan varios disparos entonces cuando vemos esos disparos como era de noche se observan chipas en dirección de este oeste como de Valencia hacia Maracaibo, nosotros por resguardo nos cubrimos con la unidad y a las personas que encontramos en la primera vivienda y personas que se encontraban en esa residencia, luego las personas que resguarda sus vida con la unidad nos señalaba que en una residencia de color amarilla con rejas negras se habían introducido dos ciudadanos quienes presuntamente portaban armas de fuego tipo escopeta al igual siguieron denunciando que estas dos personas con las otras que teníamos detenidas habían herido a cinco ciudadanos entre los cuales se encuentra el hoy occiso R.V., de allí al saberse la urgencia del caso, mi persona y otro funcionario policial nos quedamos en la persona resguardando la integridad físico de los tres primeros detenidos donde otros funcionarios se fueron hacia esa casa, hasta que me informan posteriormente el funcionario G.M. que habían aprehendido tres ciudadanos de los cuales a dos se les habían incautados dos armas de fuego tipo escopeta, después de ahí se introdujeron todas estas personas en la unidad patrulla 211 y los trasladamos hasta la Comandancia General de Coro y posteriormente hacia la Fiscalía Del Ministerio Público”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano H.A.V., quien manifestó: “Me encontraba yo en mi casa llego una persona diciendo que uno de mis hermanos A.V., estaba teniendo un problema con D.C., salgo a buscarlo y me encuentro con que los Castellanos en general le dicen a mi mamá que van a matar a sus hijos como unos perros ahí me dirijo a buscarlo pasando por W.R. con una escopeta y un revolver sobre la cabina del camión de él, D.C. con otra escopeta y Á.H. con una Pistola 9mm, mi mama viene entonces con mi hermano fallecido para arriba y empezaron a disparar y nos tratamos de esconder y es cuando me dispara D.C. por primera vez, y me imparta en la frente, en el hombro y en un dedo, mi hermano se encontraba con mi mama que también venia para arriba con el y empieza a disparar W.R., D.C. y Á.H., ahí donde acribillan a mi hermano, lo tumban delante de mi mama, salen el resto de los Castellano y comienzan a disparar contra Alberto y Daniel bueno ya mi hermano tirado en el piso venía pasando un carro en ese momento de mis familiares y le dicen que si se meten a auxiliarlo también lo matan llega la policía y también actuaron contra la policial disparando en ese momento dio hasta que se los llevó, los sacaron de sus casas, ya ahí nos dirigimos al Hospital a curarnos, mi hermano A.V., D.V. y mi persona y ahí nos dicen que mi otro hermano estaba muerto. “Es Todo. prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano D.A.V., quien manifestó: “Eso sucedió un 27/123/03 entre las de ocho y treinta y nueve de la noche se encontraba mi hermano A.V. y se encontraban los imputados en el cual D.C. sostuvo una discusión con mi hermano Alberto, a mi hermano le tiraron un botellazo en eso sale como es la misma calle que viven ellos ahí, sale corriendo hacia abajo hacia donde vive la familia Reyes, en eso sale Á.H. con una 9mm sale disparándole a mi hermano, sale D.C. disparando y salió W.R. con una escopeta y un revolver 38 de su casa, de arriba venía L.A.C. con una escopeta de cápsulas de varias repeticiones disparando ahí matan a mi hermano y hieren a mi hermano A.V. con varios disparos en la espalda y en la cabeza al otro hermano mi H.V. le disparan por las manos y a mi persona por las piernas, entonces viene una comisión de la patrulla ellos se encierran y se enfrentan a la patrulla entonces con la fuerza entró estaban escondido debajo de la cama ellos le quitaron el armamento y se escapa D.C., le quitan los armamentos y eso es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano A.J.V., quien manifestó: “El 27 de diciembre me encontraba en una fiesta en la calle 7 de San Benito, y me encontré con D.C., y como habíamos tenido un problema porque yo me metí a desapartar a un muchacho que ellos estaban golpeando él me hizo con la mano que te pasa, y yo tenia una botella en la mano y se la tiré en eso me fui para mi casa, porque me dijeron que ellos se fueron ha armarse y vengo con mi hermano Richard para un centro familiar que queda en la calle 6 que se llama el GRISEL y cuando vamos pasando por la casa de W.R. y de la mamá sale Á.H. y me doble a agarrar una piedra, él sacó la pistola y nos hizo unos tiros, yo le tire la piedra mientras él nos disparaba nos disparó varias veces, W.R. salió con un revolver de su casa que queda más arriba, él D.C. también nos disparó con un arma larga, yo me metí atrás del camión protegiéndome y mi hermano salió corriendo a la otra calle y fue cuando le pegaron los disparos y después me pegaron a mi unos disparos con una escopeta y de ahí me llevaron al Hospital estaba mi mama con mi hermano R.V. tirados en el piso, y mis otros hermanos estaba atrás protegiéndose detrás de una camión ellos tres fue los que yo vi disparando W.R., D.C. y A.H. y mi mamá les decía asesinos no me vayan a matar a mi hijo es todo.”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano F.J.L.G., quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa en el Barrio C.S.d.L.V. calle 8 y esa queda detrás de la casa de Á.H., estaba viendo televisor y escuche un alboroto salí de mi casa, hacia la calle 7 pasando por un callejón que esta entre las casas de Á.H. y A.R., me percato que venía un grupo de personas se dirigen hacia la casa de Á.H., en esa persona venía A.V., H.A.V., D.V., R.V., P.R., H.B., J.R.H. y otras personas que no llegué a percatarme por la oscuridad del sitio, en ese momento yo paré a A.V. y le pregunto que pasa, venimos a matar a Á.H. yo le contestó porque no te vas para tu casa, el me dice que eso se va a acabar ahí, en eso el ciudadano E.R. portaba un arma de fuego de ahí empezaron a discutir yo me retire del sitio hacia mi casa, lo que escuchó fue alboroto, ruido y cosas, después paso el rato se calmo todo y vi que llevaban a una persona herida de ahí no supo más nada, me metí a que mi suegra se encontraba mi esposa con mis hijos, una cuñada y unos sobrinos”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano R.J.D.S., quien manifestó: “El 27/12/03 estaba yo frente a la casa del señor I.B. en la calle 7 del sector C.S.d.l.V. de Coro, unas horas antes se había efectuado una fiesta de San Benito en dicho sector, como a las ocho de la noche estaba yo frente a dicha casa, y venían bajando por esa calle el Pelón, R.V., A.V., D.V. acompañados por un grupo de amigos de ellos entonces pasaron por la calle, eso fue como a las ocho de la noche aproximadamente, llegaron frente a la casa, de la señora A.C. de Reyes, y se detuvieron comenzaron con bullas y esas cuestiones, entonces, como una hora antes de eso, frente a mi casa, pasó el señor R.V. corriendo acompañado de su hermano D.V., y dijo estas palabras yo escuché claramente “Esta noche se acaba esta vaina” deduje que cuando llegaron al sitio que dije que llegaron que iba a ver problemas.”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración de la ciudadana R.D.G.M.J., quien manifestó: “Bueno el día 27/12/03 eran aproximadamente las ocho y treinta de la noche yo me encontraba en la casa de mi mamá A.R., en compañía de mi sobrino Ángel, Nataly la esposa de él, mi hermana Carmen, seis niños entre ellos dos de mis hijos, cuando estaba allí en el fondo del solar escuchamos en el frente una bulla, unas voces, que gritaban llamando a Ángel que saliera para fuera que lo iban a matar, nosotros nos sorprendimos al gritar las voces, demasiada bulla, nos fuimos hacia la sala cuando estamos allí medio abrimos las ventanas vimos a los Ventura en compañía de otras personas que lo acompañaban venían con piedras, botellas y armas de fuego, fue cuando nos pusimos nerviosos porque eran bastante personas, un grupo bastante numeroso, entonces él me dice a mí anda a buscar a los niños y a mi abuela y te metes en un cuarto, nos metimos en el cuarto debajo de las camas, no nos fueran a pegar un tiro, él se quedó en el solar nosotros nos quedamos en el solar, estando ahí escuchamos los disparos y las piedras que tiraban en el techo, desde ahí llamamos a la policía porque nos iban a matar, a los cinco minutos hicimos la llamada hicimos otra vez, escuchábamos las piedras, la ventanas, como caían los vidrios al rato mucho después no escuchamos mas disparos, vio mas objetos que caían sobre el techo que ellos tiraban decidimos salir del cuarto, había mucha gente en el frente, estando ahí una persona se nos acercó y nos dijo que se habían llevado herido a Richard, en ese momento llegó Wilfredo y pregunto que había pasado le dijimos que los Venturas habían llegado a la casa armados, de piedras, botellas y armas de fuego, nos quedamos ahí no vinimos para dentro de la casa, y cerramos la puesta del fondo, estando ahí mucho rato después sentimos unos golpes en la puerta, eran unos golpes para que la abrieran Ángel se para y abre la puerta, eran demasiados policiales entraron de una vez en la casa, requisando unos se quedaron unos entraron y otro custodian a Ángel, el les entregó el arma y el porte y Wilfredo no tenía nada, estando ahí los esposan a ellos para la patrulla que estaba afuera, ellos nos dijeron nada, porque se los llevan así ellos no son ningunos asesinos, esto es un procedimiento, los meten dentro de la patrulla, nos pegamos detrás de ellos, los llevan al frente de la casa, habían dos unidades, había mucha gente alrededor y a ellos los llevan hacia una de las patrullas estando ahí había llegado F.L., D.R., y los familiares de los Ventura dos mujeres entonces ellos agitaban a los policías, ellas decían llévenselos, luego, escuchamos un disparo no sabemos de donde, de donde salió y las únicas personas que salieron corriendo fueron H.V. con una escopeta y en compañía de su hermano D.V.;” prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano CASTELLANO L.E.R., quien manifestó: “El 27/12/03 aproximadamente salí en compañía de mis dos hijos R.C. y J.C., a visitar a la señora B.R. allí estuvimos charlando con su hijo que llegó como a las 7 de la noche P.B., bueno estuvimos charlando esperamos unas hallacas que ella nos prometió y nos regresamos como a las 9 de la noche, llegué a mi casa en La Vela se me había ido por alto que tenía que comprarle una medicina a mi señora, llegué y mis dos hijos se bajaron y yo salí a comprar la medicina, cuando regresé a eso de las once de la noche vi la calle alborotada no tomé apecho porque era día de san benito mi casa estaba completamente destrozada, y mis hijos se los habían llevado todos detenidos, salí a la Comandancia a preguntar si mis hijos estaban en la Comanda y ellos no supieron darme respuesta y me vine a la Comandancia de Coro, el Portón estaba cerrado y no encontré a quien preguntarle y no le dieron razón me dijeron que regresara en la mañana, me regresé a La Vela en busca de mis hijos, para ver si los encontraba y amanecí dando vueltas y a mis hijos no los encontré”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración de la ciudadana M.D.C.M., quien manifestó: ”Bueno yo me encontraba frente a mi casa con mis hijos, al momento en que iban bajando los Ventura con un grupo de personas, cuando ellos iban pasando, yo alcance a oír que dijeron que ese problema se iba acabar y continuaron caminando hacia abajo, al poco instante escuche los disparos, yo agarré a mis hijos, los metí a la casa hasta que pasaron los disparos, después salí y entre los gritos de la gente alcancé a oír que habían herido a R.V. bueno, eran los gritos de la gente, los comentarios y yo continué parado ahí en la esquina, bueno después de eso como a eso de las 9:30 de la noche llegó la policía tuvieron en casa de los Reyes y después subieron a la casa de los Castellanos”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano G.G.A.R., quien manifestó: “Mi participación en esa investigación se refiere a que para esa época fue debido a que yo era el jefe de la oficina de objetos recuperados y era donde se envían todas las evidencias recolectadas en el sitio del suceso y mi participación debe haber sido en base a la evidencia recolectada para ser embalada y etiquetada con su respectiva cadena de custodia”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano BORGES R.J.E., quien manifestó: “Un 27 de diciembre de 2003, de eso a noche a nueve de la noche nos dirigíamos hacia el Grisel, D.V., A.V., R.V., J.R. y mi persona, y salió el ciudadano Á.H. con una pistola 9 milímetros disparando contra nosotros agarramos piedras y cuando nos dirigíamos hacia él salió W.R. con un 38 y una escopeta, D.C. con una escopeta y el señor L.C. con una escopeta de cápsulas y ellos salieron disparándonos a todos, donde le quitaron la vida a R.V.”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano PRIMERA L.A.A., quien manifestó: “Bueno eso fue el día 27}712/03 nos encontrábamos de servicio en la unidad P-211 conducida por el Cabo Primero G.M., al mando del Subinspector J.G., estábamos por el perímetro de la ciudad, específicamente en la Avenida Independencia frente al Parque Ferial eran entre las nueve a nueve y media de la noche, se recibió un llamado de la centralista de guardia del Destacamento Doce de la Vela zona 1 y el subinspector Goitía nos informa que en la Vela en el Barrio C.S.C. 7 recibió un llamado por vía radiofónica que al parecer varios ciudadanos habían efectuado disparos a varias personas, en la dirección antes mencionada, con la anuencia del caso nos trasladamos al sitio al llegar al Barrio C.S. a la Calle 7 logramos visualizar a dos ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida se logró visualizar algunos de ellos llevaban algo en la mano se presume que eran armas de fuego se introdujeron en una vivienda para aquel entonces la vivienda era color anaranjada con rejas verdes, al llegar nosotros a la vivienda donde se introdujeron los ciudadanos amparados en los artículos 248, 284 aparte 2 en el procedimiento de flagrancia nos introdujimos en el inmueble por cuanto se encontraban una tercera persona, al cual se le dio la voz de alto uno de mis compañeros y yo logramos visualizar a un ciudadano que uno de ellos que vestía pantalón gris sin camisa estaba pasando un arma de fuego a un adolescente nos dimos cuenta que era un adolescente por las características físicas y una persona de pantalón Jean con camisa a.c. al cual se le dio la voz de alto logrando cedieron amparados en le articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizó un registro corporal el cual arrojo el siguiente resultado el de pantalón Jean sin camisa no se le incautó nada, ya que se logró visualizar a la tercera persona que estaba en el inmueble, el segundo de camisa azul con pantalón jean se le incautó un arma de fuego tipo pistola 9mm marca BROS con cinco cartuchos sin percutir, el mismo presentó el porte de arma vigente el cual fue colectado como evidencia, seguidamente agarramos a esas personas las detuvimos y las montamos en la unidad P-211 y esas personas dijeron llamarse el de pantalón Jean sin camisa W.R.C., al segundo que se le incauto el arma de fuego Á.R.H. y la tercera persona, que vestía con un mono amarillo sin camisa, W.J.R.Q. era el adolescente, al poner a esas personas dentro de la unidad se escucharon varias detonaciones, varias personas indagaron con nosotras y nos informaron que adyacente a esa mismas vivienda se encontraban unos ciudadanos efectuando disparos con la emergencia del caso nos trasladamos a la segunda vivienda si mal no recuerdo era de color amarillo con rejas negras, el cabo primero G.M., a mi y al agente Leones Ferrer que resguardáramos la seguridad de las tres personas que estaban detenidas los cuales ellos se introdujeron en la otra vivienda y nos quedamos en la primera vivienda, de ahí ellos se introdujeron en esa vivienda y no tengo conocimiento”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano BORJAS URDANETA J.C., quien manifestó: “Estábamos por el Parque Ferial por esa altura vemos que se detiene la patrulla y el jefe J.G. que el es el Inspector Goitía se va hacia la parte de atrás de la patrulla y nos informa que en la Vela en el Barrio C.e. varios ciudadanos efectuando disparos y habían varios heridos y nos trasladamos hacia el sitio, cuando llegamos al Barrio Colombia vemos que la Patrulla acelera y se estaciona en una casa y mis compañeros entran en una casa no me recuerdo de que color era, y yo me quedó en la parte externa en la patrulla específicamente cuando al rato salen mis compañeros con tres detenidos, entre los tres había un adolescente cuando estamos en la calle y estamos metiendo a los detenidos se escuchan varios disparos de escopeta nos llegamos al sitio donde habían los disparos, como ellos se meten para dentro el jefe toca la puerta creo que fue un ciudadano que abre la puerta y entramos a la casa yo me llegue hasta la parte del solar con un compañero cuando estamos alumbrando que están oscuro visualizamos a un ciudadano con una escopeta en la mano cuando le dijimos que la soltara él la soltó y lo agarramos a él y a la escopeta lo llevamos hacia la patrulla y de ahí yo me quede en la parte de afuera en la patrulla de ahí esperamos a que se acabara el procedimiento de adentro y cuando termino el procedimiento nos fuimos hacia la Comandancia General”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano D.C.L.Q., quien manifestó: “Nosotros nos encontramos de guardia en la unidad P-211 perteneciente al grupo lince el 27 de diciembre de 2003, estábamos como a la altura del Parque Ferial recibimos una llamada del Comando de la Vela del Municipio Colina informaron vía radiofónica del Comando Policial de La Vela que en la Calle 7 del Barrio C.e. efectuando disparos por lo cual acudí al sitio cuando llegamos nos informan en el sitio que habían presuntamente un fallecido por arma de fuego fue así como personas que creo que eran familiares del occiso, nos informaron que habían asesinado a un ciudadano de nombre R.V. y nos informaron sobre dos casas en el Barrio Colombia, en la primera efectuamos dos allanamientos esa misma noche uno en una casa de color amarilla de rejas verdes al lado hay como un garaje tipo tinglado sin cerca entre dos casas donde esa primera casa fue aprehendido dos ciudadanos y un menor, a uno de los ciudadanos le incautaron un revólver calibre 38 no recuerdo marca, posteriormente después de ese allanamiento, bueno durante ese allanamiento había mucha gente allí me imagino familiares de los aprehendidos niños, mujeres, estando efectuando ese allanamiento efectuaron un disparo a escasos treinta a cuarenta metros de donde estábamos haciendo el allanamiento, el cual no pudimos corroborar porque era de noche y había oscuridad, no pudimos corroborar de donde pudo venir el disparo pero era de la parte de arriba de la calle, posteriormente fuimos a la casa amarilla de rejas negras donde una señora bastante mayor nos atendió y nos abrió la puerta y fue donde resultaron aprehendidos dos ciudadanos en el interior de la casa y uno en el solar bueno de allí se le incautaron unas escopetas fueron montados en la unidad P-211 antes mencionada, fueron trasladados a la Comandancia General de la Policía la dejamos allí en el Comando Policial de La Vela porque estaba muy asustada y elaboramos el acta policial”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano J.R.R.C., quien manifestó: “El día 27/12/03 me encontraba de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando se recibe una llamada de la centralista de guardia donde nos informa que en la ambulatorio de la Vela, se encontraba el cadáver de una persona adulta sin signos vitales por lo que me traslade en compañía del inspector Jefe de la comisión A.L. para realizar la inspección, una vez allí pudimos constatar que efectivamente había el cadáver de una persona que respondía en vida a R.V.d. 29 años el cual presentaba varias heridas por arma de fuego posteriormente constatado información esa, nos trasladamos a la calle 7 u 8 del sector C.S.d.l.V. a fin de practicar una inspección en el sitio del suceso y de una vivienda, una vez en la vivienda se localizaron varias cápsulas de escopeta se practico la inspección ocular y nos trasladamos al despacho a fin de dejar constancia, se traslado el cadáver a la morgue para practicarle la Necropsia de ley”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano MARRUFO F.R.A., quien manifestó: “Mi participación en este caso se limitó simplemente a identificación de las personas que habían sido sindicados como imputados por las personas que habían sido señalados como víctimas, ya se habían detenido por funcionarios policiales, se les incautaron armas de fuego y fueron descritas, se verifico sus seriales, se verificó a través del sistema SIPOL para ver que las armas no estuvieran incriminadas en otro hecho o siendo solicitadas, al igual que la personas si estaban siendo sindicadas, una vez realizada esta diligencia se determinó que ni las personas detenidas ni las armas incautadas estaban siendo solicitadas”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano URRIBARRI CHIRINOS H.E., quien manifestó: “Primeramente vamos con el desarrollo del levantamiento planimétrico de la leyenda el cual abarca primer punto: donde se ubicaba los ciudadanos a) W.R.C., b) Á.H.R., c) L.C., d) Castellano R.A., quienes intercambiaron palabras y efectuaban disparos con armas largas (escopeta) y armas cortas a los ciudadanos A.v., H.V., R.V., D.V., y a la ciudadana M.V., siguiendo el segundo punto donde se encontraba el ciudadano R.V. donde recibe 4 impactos de proyectiles por parte de estos ciudadanos produciéndoles la muerte, en el punto 3 donde se encontraban los ciudadanos A.V., al momento en que recibe varios impactos en su humanidad con resulta herido, en el punto 4 lugar donde se encontraban los ciudadanos H.V. y D.V. quienes resultan heridos a consecuencia de impactos de proyectiles por parte de los ciudadanos acusados; en el punto 5 lugar donde se encontraba la ciudadana M.V., impidiendo que le efectuaran impactos de proyectiles a R.V. y sus otros hijos, punto “ A” vivienda la cual se ubica un impacto de proyectil, punto “B” corte del impacto del proyectil y punto “ C” corte de múltiples impactos de proyectiles”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano ZARRAGA COLINA A.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.473.609, médico forense, 15 años de experiencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro: “El día 29 de diciembre de 2003 fue practicado herida por armas de fuego, localizadas en la región inclinar heridas por perdigones, pequeñas, el día 29 a V.A. presentaba heridas múltiples orificios de entrada perdigones en la región dorsal del brazo anterior y posterior antebrazo y dorsal, 12 días de reposo, el día 29/12/2003 Ventura son seguidas los informes, producidas con arma herida tangencial, 12 días todas las heridas fueron de carácter leve”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano J.M.G.E., quien manifestó: “Bueno el día 27/12/03 aproximadamente a las 9:25 de la noche me encontraba cumpliendo labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad para ese momento yo era el supervisor de los servicios generales, iba abordo de la Unidad P-211, como a las 9:25 cuando íbamos en la avenida Los Médanos frente al parque ferial, recibí un llamado del Destacamento 12 apostado en la población de La Vela de la central de radio donde informaban que presuntamente por el sector C.S. en la calle 7 varios ciudadanos habían herido a 5 ciudadanos, viendo la urgencia del caso, le informo al Cabo Primero Meléndez quien era el conductor de la unidad que nos trasladaríamos hacia el sitio que me estaba indicando la centralista de guardia, para ese momento, al llegar al sitio logramos avistar un grupo de personas, extrañamente cuando nos acercamos a la multitud de personas, pude observar a dos ciudadanos que salen corriendo como escapando de la comisión policial uno de ellos andaba sin camisa con pantalón Jean, y el otro andaba también de Jean con franela a.c. con mangas largas, por la nocturnidad observamos que llevaban algo en las manos presumiblemente armas de fuego, entonces amparados en los artículos 248 y 210 se introdujeron en una vivienda anaranjado con rejas verdes, uno de los ciudadanos que llevaba algo en las manos le esta pasando algo a un adolescente, uno de los funcionarios da las voz de alto y le logra localizar al adolescente un arma de fuego negro, calibre 38, de pavón, a la otra persona llevaba en su poder un arma fuego browin 9milímetros de pavón negro, la primera persona al momento de identificarse dice ser y llamarse W.R.C. y el adolescente se llamaba W.R.Q., a la persona a la cual se le encontró el arma de fuego inmediatamente dijo que el arma era personal y que tenia su porte de arma, se le exigió y lo entrego, este ciudadano se llamaba Á.R.H. estando efectuando allí el procedimiento en esa residencia logramos escuchar detonaciones que provenían del exterior de la residencia y por mi experiencia le comunique a mis compañeros que eran producto de armas de fuego, habían curiosos allí afuera, cuando yo salgo, unos curiosos nos informan de donde venían los disparos los cuales provenían de una casa ubicada en una esquina, informándonos que se encontraban en compañía de los ciudadanos que habíamos detenido en forma preventiva, tomamos la unidad, nos dirigimos allí y también amparados en los artículos 248 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal tocamos la puerta, nos abrió la puerta un ciudadano de nombre J.F.C., utilizando técnicas policiales especiales ingresamos en un cubículo que funge como cuarto logramos percatarnos de un ciudadano debajo de una cama y nos pudimos percatar que portaba un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 , pavón negro, culata de color negra, también se le logra decomisar un bolso de nailon y en el interior había 5 cartuchos sin percutir y uno percutido, inmediatamente el cabo primero Meléndez quien era el conductor me informa que había visualizado en la parte posterior de la vivienda movilizarse una persona, entonces el cabo Borjas Jhon y mi persona, el cabo primero Meléndez logra visualizar un ciudadano quien portaba a un arma de fuego escopeta, culata de madera, se le decomisa, y se hace una requisa personal no encontrándole ningún otro objeto adherido a su cuerpo, los ingresamos en la unidad y los trasladamos hasta la comandancia general aquí en Coro, una vez cuando llegamos a la Comandancia General uno de los ciudadanos específicamente el que habíamos encontrado en la parte posterior de la vivienda nos informó que el era Concejal del Municipio Colina, y se llamaba L.A.C., y el que encontramos debajo de la cama se llamaba Robert Castellano”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano MELENDEZ N.G.N., quien manifestó: ”El 27 de diciembre del año 2003 me encontraba yo de conductor en la unidad P-211 a mando del Inspector Goitía por la avenida independiera a nivel del parque de feria cuando escuchamos la comunicación de radio que esta participando la centralista de guardia de la Vela la cual solicita apoyo porque en el Barrio C.S. varios sujetos que se encontraban armados habían herido a unos personas, bueno vista la situación el inspector me ordena que me detenga a la derecha y le informa a los auxiliares que vamos a un procedimiento en La Vela donde hay un tirote y unas personas efectuando disparos con las previsiones del caso, nos trasladamos hasta el sitio indicado por la centralista al llegar al sitio vimos una conglomeración de personas, específicamente en la calle 7 del Barrio C.S. notamos dentro de la multitud dos ciudadanos salen corriendo y se introducen en una casa los cuales llevaban en sus manos unos objetos que presumimos eran un arma de fuego, luego el inspector Goitía con varios de los auxiliares se introducen en la residencia de conformidad con los artículos 248, 284 y 210 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal estando en ese procedimiento se escucharon varios detonaciones en la parte de arriba en la otra esquina, sale el inspector y le informamos sobre el caso, unos transeúntes nos informaron porque les estaban disparando a ellos, nos trasladamos hasta el sito era una vivienda amarilla con rejas negras conformamos una patrulla en columna para ingresar al inmueble, porque en el patio de la casa habían una cantidad de conchas de escopeta y la casa se encontraba completamente a oscura el inspector Goitía con el grupo de auxiliares se introduce en la casa yo busco una linterna o faro piloto es una linterna granda para alumbrar porque estaba demasiado oscuro, me traslado con unos de mis compañeros hacia la parte del solar al llegar ahí visualizamos un ciudadanos que cargaba una escopeta en la mano, le dimos la voz de alto le informamos que arrojara al piso la escopeta, el estaba escondido en una pequeña zona enmontada y procedimos de conformidad con el 205 hacerle un cacheo no se le localizo mas nada le colectamos con mis compañeros la escopeta y lo trasladamos hasta la unidad, allí esperé que salieran los otros compañeros míos que sacaron dos ciudadanos mas una arma de fuego tipo escopeta y un bolso con cartucho tipo escopeta. En lo que se montaron los ciudadanos en el camión nos retiramos del sitio a la comandancia general”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano V.M.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.940.640, al hogar, “Bueno cuando están en la pelea me llega la hija m.D.C.V. y me dice mamaíta están peleando los muchachos entonces yo salgo con ella y cuando voy pasando porque la señora A.R. me sale D.C. y me dice anda a recoger tus hijos porque los vamos a matar, te los vamos a mandar en una caja fúnebre para tu casa, yo no le hice caso si no que seguí para abajo para que A.R. que es la mama de W.R. y ahí estaban los muchachos y entonces yo veo que W.R. esta con una escopeta y le digo Winche no me vayas a matar a Richard entonces cuando Richard se doblo a agarrar una piedra, viene y sale F.G. el cuñado de él y le dice no vayas a matar a Richard, no le tires que ese es Richard y el no tuvo que ver ahí mismo le disparo él, Daniel, Luis y Á.H. eso es todo yo a garre a mi muchacho y me fui para el dispensario, oí una voz de F.C. mátalo que a ese no lo pagamos porque como ya me habían matado a uno y no lo habían pagado y a los dos meses me llegue Maryoris a mis casa amenazándome que me iba a dejar invalida porque le habían tirado unos papeles en su casa entonces yo allá en el DIPE me citaron, yo le digo que nosotros solos no éramos sus enemigos, mas bien me dijo que le habían matado una hermana y todavía no se sabe quien la mató, mas bien ella se comprometió a no meterse mas conmigo, no me puede ver a mi hija D.C. se la pasan amenazándola los que mataron no me han amenazado pero estos siempre están con unas amenazas”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano G.J.E., quien manifestó: “Nosotros estábamos patrullando por ahí por el parque ferial recibimos una llamada de la central de La Vela de que en el Barrio C.S.e. efectuando unos disparos, llegamos al sitio en la cual había unos ciudadanos, era una casa anaranjada con rejas verdes, yo no se cuales son, nos trasladamos hasta la otra casa fui caminando allí se metieron fue los compañeros ellos practicaron la detención yo me quede en la parte de afuera”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano L.J.F.S., quien manifestó: “Bueno ese día me recuerdo que andábamos en una comisión al mando del Inspector J.G. y nos informaron que en el municipio de La Vela había unos tiroteo, yo iba dentro del camión, nos dirigimos al sitio, habían dos personas salieron corriendo se metieron en un casa yo me quedé como en una sala, mis compañeros los requisaron a uno le encontraron un revólver y una pistola, cuando vamos saliendo se escucharon unos disparos de una casa que estaba así y bueno retuvimos nos tiramos al suelo, los metimos al camión nos dirigimos a la casa que estaban disparando yo no entré me quede en una esquina en una división que había para la otra casa, vi cuando sacaron tres personas de la casa esa y un armamento que recuperaron allí, después de allí los metieron en el camión y nos fuimos”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano F.M.G.O., quien manifestó: “Ese fue un día 27/12/03 en día de los locos nos encontrábamos en unidad perteneciente al grupo lince de la policía del Estado Falcón en las adyacencias del parque ferial los medanos cuando recibimos el llamado vía radio que se estaba suscitando una serie de disparos en la población de La Vela entonces según la urgencia del caso, nos trasladamos al sitio en la calle en cuestión avistamos a un grupo de personas frente a una residencia que nos gritaban que se habían introducidos unas personas que se encontraban involucradas en este enfrentamiento con estas personas, un grupo de mis compañeros ingresaron a la residencia y yo me quede resguardando la seguridad ya que se encontraban un grupo de personas en la calle de la residencia en mención ahí en unos minutos los compañeros le practicaron la detención a tres sujetos a quienes les incautaron una pistola y un revolver, simultáneamente se escucharon una detonación de escopeta hacia la parte de donde nos encontrábamos nosotros, conjuntamente con el grupo de personas que se encontraba allí motivado a esto tratamos de cubrirnos, lanzándonos al piso, otro en la misma unidad que se encontraba al frente de la residencia, seguidamente nos trasladamos hacia la residencia que nos indicaban unos ciudadanos donde había salido la detonación de escopeta que dije anteriormente fue cuando enseguida nos trasladamos a esa residencia que se encuentra como a doscientos metros de donde nos encontrábamos, ya al frente conformamos dos patrullas tratando de ingresar una por el frente y una por la parte de afuera motivado a la velocidad del caso, utilizamos técnicas de penetración hacia la otra residencia y se tocó la puerta nos abrió un ciudadano no recuerdo su nombre ni su cara, esta escuadra penetro en la residencia, yo pertenecía a la escuadra que iba a ser el barrido por la parte externa de la casa, es decir, por el patio, ya logrando estar en la parte posterior de la casa la cual se encontraba bastante oscura, yo aviste algo semejante como una persona que se encontraba tendida en el suelo le di la voz de alto que se colocara la voz de alto, se encontraba boca arriba se tendió se colocó las manos en la cabeza, portaba un arma de fuego una escopeta no opuso resistencia manifestaba que era Concejal, pero debido a la urgencia se tuvo que practicar su detención y se le verificaría si era Concejal par ave si era verdad, no se portó violenta, accedió a lo que dijo, se le incautó, una arma de fuego era una escopeta pajiza con cargador en el interior de la residencia la escuadra que penetró practicó la detención de un ciudadano con un arma de fuego, digo presuntamente porque no ingresé a la residencia, pero el mismo fue sacado de la residencia con el arma de fuego por los funcionarios que entraron a la misma, igualmente un bolso pequeño contentivo de cartuchos, luego fueron introducidos en la unidad policial y resguardamos la seguridad, motivado a que se encontraban muchas personas en el lugar, logramos llegar hasta la carretera nacional Morón Coro, ahí el resto de los funcionarios abordamos la unidad y nos dirigimos al Comando de La Vela”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano J.S.J.R., quien manifestó: “Ese día recibimos información por vía radio del equipo de comunicaciones de la policía que en el sector Barrio C.S. se estaban efectuando disparos optamos por trasladarnos al sitio al mando de J.G. y conducida por el Cabo Primero Meléndez, al llegar al sitio de los acontecimientos mis compañeros que iban guindados en la parte del cajón se introdujeron en una residencia no recuerdo el color de la casa, ahí revisaron la vivienda sacaron a dos ciudadanos y a un adolescente de ahí supuestamente se había encontrado una pistola y un revólver de ahí se escucharon unas detonaciones dos o tres y la gente que estaba curiosa cerca de la casa donde estábamos nos dijeron que los disparos provenían de una residencia que estaba cerca de una esquina y ahí llegamos nos trasladamos allí mis compañeros se introducen a la vivienda de ahí sacan a tres ciudadanos y dos escopetas”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano ROJAS J.C., quien manifestó: “Bueno el día en que ocurrieron los hechos reencontraba yo enfrente de mi casa en compañía de mi amigo M.H. mientras estábamos conversando venía un grupo de 12 a 15 personas por la Miranda y cruzaron hacia abajo que queda la calle 7 entre ese grupo de personas venía B.V., R.V., D.V. y el que le dicen el ratoncito se llama J.H.B., en el momento en que van pasando por frente de mi casa, yo veo a H.V. con una escopeta se dirigió posteriormente a casi el final de la calle donde vive la familia Reyes al poco rato de ellos haber llegado allí escuché unos disparos la gente empezó a salir se volvió eso un despelote allí posteriormente Marcel se retiró para su casa y yo me metí para dentro de mi casa, en eso de las 10 de la noche veo que viene llegando E.C. se para frente a su casa se bajan sus dos hijos Rolando y J.C. el se retira se devuelve allí mismo en eso de unos al poco rato escucho dos disparos mas al asomarme veo a H.V. con una escopeta y a otro chamo saltando de adentro hacia fuera cuando salgo a la calle ellos salen corriendo posteriormente llegó una patrulla pequeña y mas atrás llego otra grande dentraron a la casa de los Castellanos al poco rato veo que sacan a R.C., a L.C., J.C. y a su mamá se los llevaron en eso de las 11 11y cuarto, vuelve allegar el papá de los Castellano se mete para dentro d e su casa sale hacia fuera habla con unos vecinos y se retira”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano R.Q.W.J., quien manifestó: “Bueno el día 27/12 de 2003 yo me encontraba en la cancha de bolas criollas estaba en la Vela Barrio C.S. entre calles 7 y 8 cuando me dirijo a la casa de mi abuela por la calle 8 al frente de la casa de la señora Flor me salieron en el camino H.V. y D.V., H.V. me apunta con una escopeta y D.V. le decía mátalo, mátalo en varias oportunidades, H.V. haló el gatillo y como la escopeta no disparo me golpeó con la culata por la cabeza y por la espalda yo le preguntaba porque me estaban golpeando y no me decían nada, en el momento venían unos policías y D.V. le dijo a Pelón vámonos por que viene la policía ellos salieron corriendo, en ese momento le dije a la policía y no me hicieron caso sino que me detuvieron a mí me montaron en una patrulla y se pararon frente a la casa de Los Castellanos me llevaron al Módulo policial de La Vela me pasaron a otra patrulla cuando me estoy montando en la otra patrulla me encuentro que estaba detenido mi papá W.R., mi p.Á.H., R.C., J.F.C., L.A.C. y J.R.E. me llevaron al reten de la policía pase la noche allí al día siguiente me llevaron para la fiscalía y después a los Tribunales después para el albergue de menores me soltaron eso es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano HIGUERA R.M.A., quien manifestó: “El día 27/12/2003 yo me encontraba en compañía de J.C.R. frente a su casa la casa de J.C. queda ubicada en la calle 7 en el Barrio C.S.d.L.V. y sería un poco después de las 8 de la noche cuando un grupo de personas que provenían de la prolongación Miranda pasaron cerca de nosotros por la calle 7, era un grupo como de 12 a 15 personas aproximadamente, estas personas iban con una actitud agresiva de pelea, de ellas puede reconocer a H.V. quien llevaba una escopeta, pude reconocer a A.V. y a D.V. que llevaban también armas cortas en sus manos reconocí a R.V. a E.R. y a un muchacho que llaman el ratón creo que es J.B., estas personas continuaron por la calle 7 y se pararon frente a la casa de la señora A.R., a los pocos momentos escuché unas detonaciones y me fijé que estas personas continuaban allí frente a la casa de la señora Antonia, en ese momento la gente comenzó a alborotarse en la calle al ver esa situación de peligro yo decidí retirarme del sitio y me dirigí a la casa de mi mamá que se encuentra en la calle 10 del mismo sector, en el trayecto me conseguí con 5 personas más que venían cinco hombres no los conozco primera vez que los veían y cuando estaban cerca noté que una persona sacó un arma y se la dio a otra persona que lo acompañaba yo me asusté un poco porque pensé que me iban a atacar pero ellos continuaron pero si me fijé que este grupo de personas bajó por la calle 7 y continué hasta llegar a mi casa”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y El ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano R.J.E., quien manifestó: “El día ese que nosotros veníamos y veníamos a tomarnos unas cervezas ya el problema había pasado y vamos sale el señor Wiche Reyes le digo que se quede quieto, empezaron a discutir el señor Pachon Á.H. disparando con un revolver y de broma no le pegó a la misma abuela y a Félix el cuñado, y salió él de la casa de la abuela ahí fue cuando empezaron a disparar y ya estábamos de espalda porque nos íbamos, gracias a Dios que más de uno no cayó allí, cuando veo que cae el amigo mÍo R.V. salí en carrera a agarrarlo con la mamá y de allí lo llevamos al dispensario y de allí no supe más nada, en el dispensario trataron de salvarlo pero era demasiado tarde, va a cumplir dos años el amigo mío, esa tragedia se fuera evitado pero ellos no hicieron caso y ahí tienen las consecuencias, uno está en el cementerio y los otros están presos”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano LEAL A.J., quien manifestó: “En razón a esas dos inspecciones mi comisión en el sitio fue de investigador no de técnico sino que como norma uno suscribe las inspecciones, yo actué como investigador, si efectué unas actas hace como dos años, hice actas y entrevistas hace dos años”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano F.R.B.M., quien manifestó: “Es un pedimento solicitado por el 22 de enero de 2004 a través de la sal de sustanciación de la subdelegación de Coro sobre una serie de evidencias de interés balístico y criminalístico ya que las mismas estaban relacionadas con en delito de homicidio y fueron colectadas en el sito de suceso donde ocurrieron los sucesos, una vez que se colectan pasan a objetos recuperados y de allí al laboratorio de balística y planimetría para ser analizadas en teste caso se remitieron cuatro (4) armas de fuego, dos (2) cargadores; catorce (14) cartuchos (son de escopeta), once (11) balas, dos proyectiles tipo posta y cinco (5) conchas. Una vez que tenemos estas evidencias realizamos la experticia de reconocimiento técnico legal a todas las armas y evidencias para identificarlas hablamos de 4 armas de fuego, la primera tipo pistola 9mm, parabellum, marca FEG, en la experticia de reconocimiento la describimos todos los datos, longitud del cañón, modalidad de hacinamiento esta es de simple acción, tipo de seguro, donde se encuentra, visualizamos los seriales largos ubicación y obviamente por Sipol las chequeamos para ver si tienen antecedente, la pistola es una arma de simple acción significa que la aprovisiono y puede realizar disparos es semiautomática, en segundo lugar, fue un revólver . 38 special, marca Miroku, fabricado en Japón, pavón negro simple y doble acción porque al apretar el disparados se realizada el martillo se ubica hacia atrás y la doble acción en el momento en que disparo el mismo disparador abate el cartucho lo que no sucede con la pistola porque debe haber una bala en la recamara para que abate el disparador, en tercer lugar una escopeta marca baikal, de color marrón, semiautomática, tiene un serial, ubicamos el serial dentro del arma, posee un cargador para 5 cartuchos, es semiautomática pasa la correa hacia atrás y disparas, son de correderas comúnmente pajizas, le colocamos todos sus datos, en cuarto lugar un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca Maverick Mossberg, fabricada en USA, esa si es una escopeta con corredera, posee una capacidad de 5 cartuchos los utilizan los órganos del Estado, tienen tubo de almacén una vez que sube el cartucho se dispara, se le colocaron todos sus datos. Había un segundo cargador para un arma de fuego 9 mm con capacidad para trece (13) balas del mismo calibre, pavón negro, balas dispuestas en columna doble, van de dos en dos, catorce cartuchos, para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 estos están compuesto por que son la parte de almacenamiento, no es concha es el concepto completo, son de fuego central, están formados por el envase y la cápsula de fulminantes, que tiene un culote que en su parte posterior es donde la aguja percusora pega y se produce la emisión del disparo, hay ciertas marcas de los cartuchos por las fábricas de estos cartuchos, la mayoría de los proyectiles son múltiples; tenemos 11 balas 6 para revolver y cinco para 9mm parabellum son de fuego central, están compuesta por el proyectil, la concha donde va el envase de la pólvora, etc.

Se le realizó experticia también a dos proyectiles del tipo posta son de forma cilindro ojival, forman parte de los cartuchos de escopeta, hablamos de posta cuando tiene un diámetro mayor de 5 milímetros se colectaron en el sitio par arma de fuego conforme al cartucho de escopeta, se colectaron 5 conchas calibre 12 utilizadas para arma de fuego tipo escopeta, una vez que se hace el reconocimiento técnico que se identifican, se individualizan a través de una serie de experticia, les revisamos el mecanismo de seguridad, de disparo y de percusión con una caja de disparo y dejamos constancia si tiene defectos o no en este caso, una de las evidencias, específicamente la 9mm carecía del muelle del disparador no se pudo realizar disparos con esta arma, porque este abate el gatillo (muelle de presión), con las restantes si se realizaron las pruebas.

Una vez que realizamos los disparos de prueba en el caso del revolver vamos a obtener las piezas conchas de los proyectiles y esas dos evidencias del fenómeno de desprendimiento, que es cuando el proyectil pasa por el disparador y deja varias rallas que es lo que se llama el anima del arma eso es para tener un estándar de comparación para comparar vía microscopia de interés balística, no habían para comparar con el revolver, pero si había con las escopetas, loas conchas, no se puede comparar los plomos de las escopetas porque esas no se comparan porque es de anima lisa, no deja rastros, pero si las conchas, aquí si se hizo, con la incriminadas, eso queda todo en un archivo que tenemos allá para futuras comparaciones, eran 5 conchas incriminadas y las comparamos se obtuvo un resultado atrás del principio de Criminalísticas que es la correspondencia de características eso se da de manera de la percusión que dejan las agujas o huellas de compresión de la aguja percusora en el culote, son hullas individualizantes, y de manera certera se determinó que tres de las conchas calibre 12 colectadas en el sitio del suceso dieron positivo con el arma de fuego marca baiker y dos dieron positivo con la escopeta Mossberg, eso significa que fueron percutidas por esas armas, esas son las conclusiones, y quedan depositadas en el archivo y las armas de fuego están a la orden de la fiscalía.

En la segunda experticia, se trataba de una “Experticia de trayectoria balística pedimento solicitado por la fiscalía y la sala de sustanciación”, el 3 de febrero de 2004 fuimos a hacer un levantamiento planimétrico y trayectoria balística solicitada por la sala de sustanciación a través del Ministerio Público en el sector Barrio C.S. en La Vela, allí se fijó fotográficamente unos impactos y orificios de proyectiles múltiples ubicados en la fachada de la puerta principal de una vivienda propiedad de la familia Castellano Rodríguez, allí se hace un análisis de los múltiples proyectiles por el choque o paso de proyectiles disparados por arma de fuego tipo escopeta de la morfología de esa cantidad de orificios que hay allí, es decir, el diseño la cantidad, primero para determinar si fueron producto del paso de proyectiles de escopeta y segundo para saber la orientación del tirador de esos impactos y orificios, determinando que habían sido del choque disparado por arma de fuego tipo escopeta, con un visel de proyección de derecha a izquierda, y el tirador debe estar colocado en sentido contrario de izquierda a derecha y diagonal en un plano que puede ser horizontal o ascendente o descendente en el mismo sitio y el tirador estaba ubicado diagonal en un mismo plano, pero con la boca del cañón de manera descendente, porque no puede haber un disparo de derecha a izquierda sino estaba ubicado en ese sentido. Igualmente para las cinco heridas de R.V. según protocolo de autopsia, nos apoyamos a manera de certeza, con las inspecciones oculares del sitio, necropsia, y análisis el mismo sitio, fijaciones fotográficas y a través de unas versiones que se corroboran de estas pruebas de certeza y que se corroboran en el sitio muy objetivamente.

El hoy occiso presentaba 5 heridas de impactos distribuidas de la siguiente manera; la uno, dos, tres y cinco la ubicación de la víctima respecto al tirador se encontraba en un mismo plano, con la región anatómica comprometida dando el frente a este tirador, el estaba diagonal al tirador en el mismo plano porque era en el plano horizontal, de izquierda a derecha y efectuando el tirador disparos de derecha a izquierda para que sea impactado en la humanidad de esta persona de derecha a izquierda, con la boca del cañón del arma de fuego perpendicular, la numero cuatro es del flanco derecho diagonal al frente del tirador en un plano horizontal, para ese tipo de herida recibida obviamente lo arropa todo por el disparo de escopeta, por eso tiene las heridas en toda la humanidad, por el fenómeno del cono de dispersión que producen las armas tipo escopeta, son básicamente en la trayectoria balística; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano SALOM SOTO L.A., quien manifestó: “El motivo de la comparecencia de mi persona es por la experticia hecha en un bolso para dama para determinar la utilidad del mismo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

Asimismo, de las pruebas documentales que fueran incorporadas al debate por su lectura como lo son:

.- De las pruebas documentales: 1) Necropsia de Ley, signado con el numero de oficio 4750 practicada al cadáver R.V.; 2) De la prueba documental relativa a Experticia Médico-Legal, signado con el número de oficio 4714, de fecha 30 de Diciembre de 2003; 3) De la prueba documental relativa a Experticia Médico-Legal, signado con el número de oficio 4734, de fecha 30 de Diciembre de 2003; 4) De la prueba documental relativa a Experticia Médico-Legal, signado con el número de oficio 4726 de fecha 30 de Diciembre de 2003; 5) De la prueba documental relativa a Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el numero de oficio 0003, de fecha 13-01-2004; 6) De la prueba documental relativa a Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el numero de oficio 060058, de fecha 13-01-2004; 7) De la prueba documental relativa al Levantamiento Planimétrico, de fecha 03-02-2004; 8) De la prueba documental relativa a Experticia Pericial de Trayectoria Balística, signado con el numero 0026, de fecha 09-02-2004; 9) De la prueba documental relativa a Experticia Médico-Legal, de fecha 30-12-2003, realizada en fecha 29-12-2003; pruebas que se aprecian y valoran, las cuales luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con estas solas probanza por separado no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. como autores y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V., D.V. y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los ciudadanos acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 415 en concordancia con el 420, 278 del Código Penal, donde se imputan como responsables directos a los ciudadanos W.J.R.C. y A.R.H.R. y, en cuanto a los ciudadanos J.F., L.A. Y R.R.C.R., en calidad de cooperadores inmediatos de la conducta antijurídica desarrollada por los autores del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del texto sustantivo penal, en perjuicio de los ciudadanos V.R. (occiso), V.A.J., H.A.V. y D.V.; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el Homicidio, las lesiones, el porte ilícito y las víctimas (occiso y lesionados) en sus condiciones de autores materiales, como resultado de sus acciones; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la responsabilidad de los agentes; como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales, no quedó la menor duda que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día veintisiete de diciembre de 2003 en la población de La Vea de Coro, se suscitó una discusión entre los ciudadanos A.V. y D.C., en ocasión a que el primero de los nombrados defendiera a un amigo en una pelea donde se encontraba involucrado D.C., a raíz de esa discusión A.V. manifestó en el juicio que le había lanzado una botella a dicho ciudadano y luego salió corriendo porque el señor CASTELLANO fue a armarse.

Posteriormente A.V., R.V., DANIEL, H.V., J.R.E. y BORGES JESUS, se dirigieron al centro familiar de nombre Grisel el cual se encuentra ubicado cerca (a pocas cuadras) de la residencia de la familia R.C., y fueron observados por A.H., W.R. y D.C., comenzando una discusión entre todos.

En el debate los testigos M.D.C.M. y R.J.D.S. manifestaron que ese grupo de personas se dirigía por la Calle 7 del Barrio C.S. y que se escucharon bullas, ruidos frente a la residencia de la familia Reyes.

Los testigos presenciales de los hechos R.J.E. y BORGES R.J.E., manifestaron que se encontraban con los hermanos Ventura, específicamente el ciudadano BORGES REYES, señaló que iban hacia el centro familiar El Grisel, cuando salieron los acusados A.H.R., W.R., D.C. y L.C. armados disparando. El ciudadano Borges Reyes manifestar que él también salió herido con algunos perdigones que le impactaron.

Durante el juicio oral y público quedó demostrado que efectivamente los hermanos Ventura se encontraban frente a la residencia de la familia REYES discutiendo cuando los ciudadanos A.H., W.R. y D.C. decidieron responder la discusión con disparos.

Se inició un tiroteo desde varios flancos, el ciudadano A.H. se encontraba ubicado entre las residencias de las familias REYES Y R.C. (casa de su abuela A.C. de Reyes), el ciudadano W.R. se encontraba sobre una plataforma de un camión situado frente a la residencia de su madre A.C. y, Daniel y L.C. se encontraban en la calle 7 del Barrio C.S. de manera diagonal a los Hermanos Ventura.

Los Hermanos Ventura se dispersaron para cubrirse al igual que J.R.E. y Borges Jesús, a fin de no ser impactados por los proyectiles de las armas de fuego, pero R.V. el cual se encontraba de frente a W.R. y A.H. no tuvo esa oportunidad, porque no existía en el lugar de su ubicación algún objeto (pared, carro, árbol, etc) con el cual pudiera esquivar los impactos de los proyectiles, siendo alcanzado por éstos, desde las diferentes posiciones donde se encontraban sus agresores, tal y como, se desprende del levantamiento planimétrico que fuera explicado por los funcionarios H.U. y F.B., siendo incorporado como prueba documental por su lectura.

El ciudadano W.R. portaba una escopeta y un revólver 38, A.H. portaba una pistola 9 milímetros y L.A.C. una escopeta. Las víctimas D.V., A.V., H.V. recibieron impactos de proyectiles procedentes de escopetas dispersos en sus respectivos organismos sin mayores consecuencias, mientras que R.V. recibió en presencia de su madre M.V., impactos de proyectiles de escopetas en órganos vitales provocándole heridas mortales y la consecuencial muerte, estas lesiones fueron descritas por los Médicos Forenses Dres. S.G. y A.Z., que declararon durante el debate y a través de las pruebas de certeza relativas a los reconocimientos legales de los plomos y armamentos incautados, y mediante las cuales se establecieron la existencia de los plomos, el calibre y el tipo del arma de donde procedían.

La ciudadana M.V. vio cuando le disparaban a sus hijos y también observó cuando W.R. disparó la escopeta impactando a su hijo R.V., este testimonio fue corroborado por el testigo R.J.E..

Los ciudadanos D.V., observó a los acusados A.H., W.R., LUIS y D.C. disparando, el ciudadano H.V. observó a D.C., W.R., A.H. y L.A.C. disparando contra ellos, A.V. observó a D.C., W.R. y A.H. disparando y J.E.B. observó a A.H., W.R. y D.C. disparando y M.V. observó a W.R. disparando por eso le gritó; “Winche no me vayas a matar a Richard”. La mayoría de estos testigos resultaron lesionados, tal y como se desprenden de las experticias médicas N°s. 4714, 4723, y 4734 de fechas 30 de diciembre de 2003, realizadas por el Dr. A.Z. quien señalara que HUGO, ALBERTO y DANIEL al momento de la valoración presentaban lesiones personales leves.

Las armas de fuego descritas por los testigos presenciales antes mencionados, fueron incautadas por los funcionarios policiales del Grupo Lince, con excepción de la escopeta que ese día portaba W.R.C., así quedó demostrado en el debate con las testimoniales de los funcionarios L.R., GOITÍA J.M., y PRIMERA ANDRIS, quienes decomisaron en primer lugar el revólver calibre 38 que portaba W.R., y la pistola 9 milímetros que portaba A.H. dentro de la residencia de la familia R.C.. En relación a las escopetas fueron incautadas por los funcionarios P.J., E.C., MELENDEZ N.G. y F.G., quienes penetraron a la residencia de la familia Castellano Rodríguez, quienes decomisaron una escopeta a R.C. y otra a L.A.C..

A estos armamentos les fueron practicadas las respectivas experticias de reconocimiento por el funcionario F.B. adscrito al CICPC, quien señaló en el debate que las experticias de RECONOCIMIENTO TÉCNICO a las evidencias: CUATRO ARMAS DE FUEGO, DOS CARGADORES, CATORCE CARTUCHOS, ONCE BALAS, DOS PROYECTILES Y CINCO CONCHAS, asimismo, TRAYECTORIA BALÍSTICA, las cuales realizó a exigencia de la sala de sustanciación y correspondían a las armas que fueran incautadas en el procedimiento de aprehensión de los acusados. Esas armas igualmente fueron sujetas a la revisión por SIPOL según lo manifestado por el ciudadano R.M. a los fines de determinar si se encontraban solicitadas por algún órgano policial del Estado o del país y que fueran recibidas por el funcionario A.G., remitiéndolas a respectivo departamento manteniendo la respectiva cadena de custodia. El experto F.B. fue claro en su exposición señalando que todas las armas de fuego estaban en buenas condiciones con excepción de la pistola calibre 9 milímetros la cual no podía ser accionada porque le faltaba una pieza para el momento de la experticia. Aún con este testimonio sobre el defecto del arma que portaba A.H., a estos Juzgadores les quedó claro que dicho acusado portaba el arma al momento de su aprehensión, tal como lo ratificara él mismo en su declaración y lo corroborara el acusado W.R. y los funcionarios L.R., GOITIA JOHAN y PRIMERA ANDRIS.

Asimismo, el experto antes citado, señaló que dos (2) los plomos sujetos a la experticia correspondían a proyectiles tipo postas pertenecientes a los cartuchos para escopetas. Esos dos plomos fueron colectados por el médico forense Dr. S.G. en el cadáver de R.V., en el cráneo y en la región dorsal, siendo remitidos al CICPC para realizarle la experticia, tal y como se desprende igualmente de la NECROPSIA DE LEY (prueba documental). Con esta prueba de certeza estos Juzgadores quedaron convencidos que la muerte de la víctima se produjo por impactos procedentes de una escopeta, arma de fuego ésta, descrita por los testigos M.V., D.V. y J.E.R. testigos presenciales de los hechos y quienes señalaron que W.R. tenía una escopeta y le disparó a Richard.

También quedó demostrado en el juicio que luego de que ocurrieron los hechos, los hermanos Ventura antes mencionados, J.E.R. y J.B. se retiraron del lugar, y aproximadamente entre las nueve y treinta minutos y diez de la noche se apersonaron en el lugar funcionarios policiales adscritos al Grupo Lince y funcionarios adscritos al Comando Policial de la Vela de Coro. Estos funcionarios señalaron en el debate que fueron informados vía radial mientras realizaban labores de patrullaje en la ciudad, y por lo complicado y delicado del caso se les requirió su apoyo, por tratarse de un tiroteo.

Una vez allí varios funcionarios observaron a los ciudadanos W.R., A.H. y al adolescente W.R.Q. introducirse en una residencia con algo en las manos, los funcionarios decidieron actuar inmediatamente y una vez estacionado el camión en el cual se trasladaban entraron un grupo conformado por L.R., GOITÍA J.M., PRIMERA ANDRIS y L.F., observando cuando el ciudadano W.R. le hacía entrega a su hijo W.R.Q. de una arma de fuego tipo revólver calibre 38, dándole el alto de inmediato procediendo a incautar dicha arma. Seguidamente el ciudadano A.H. manifestó encontrarse también armado y entrego la pistola calibre 9 milímetros a los funcionarios actuantes. En el exterior de la vivienda permanecieron en resguardo del sitio los funcionarios BORJAS JHON, G.E., F.G., D.L. y J.J., quienes fueron contestes en señalara que de esa residencia aprehendieron a tres ciudadanos, dos adultos y un adolescente.

En tal sentido, los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos y retirados de la residencia de la ciudadana A.C. y en el momento preciso en que eran introducidos al camión del Lince, se escucharon unas detonaciones procedentes de la parte de arriba de la calle hacia donde estaba el camión y los curiosos del sector, quines observaban lo que ocurría, razón por la cual los funcionarios policiales decidieron acudir inmediatamente al sitio a verificar que era lo que estaba pasando. Se trasladaron hasta la residencia de donde procedían los disparos, donde fueron atendidos por el ciudadano J.F.C. quien abrió la puerta. Los funcionarios advirtieron la razón de su presencia, se dividieron adoptando técnicas policiales especiales y de penetración por lo delicado y peligroso de la situación, entraron a la casa los ciudadanos P.J., E.C. y J.M.G., quienes al entrar a una habitación encontraron debajo de la cama al ciudadano R.C. quien portaba un arma de fuego tipo escopeta y un bolso el cual contenía cartuchos de escopeta sin percutir y uno percutido.

Por la parte exterior de la residencia hacia el patio entraron los ciudadanos F.G., BORJAS JHON y MELENDEZ N.G., quienes apreciaron a una persona escondida entre los matorrales totalmente acostado, quien resultara ser L.A.C. el cual también portaba un arma de fuego tipo escopeta. En el exterior de la vivienda permanecieron los funcionarios PRIMERA ANDRIS, L.F. y D.L. en resguardo del sitio.

Estos ciudadanos incluyendo a J.F.C. fueron aprehendidos junto con las armas de fuego incautadas, siendo trasladados al igual que los ciudadanos W.R. y A.H.R. hasta la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad.

El día de la aprehensión del ciudadano R.C., le fue decomisado un bolso utilizado comúnmente para el traslado de objetos de un lugar a otro, en su interior contenía unos cartuchos sin percutir y uno percutido. Dichas evidencias fueron sometidas a los respectivos reconocimientos legales por parte de los funcionarios L.S. y F.B., quienes ratificaron en el debate la existencia de los objetos incautados por los funcionarios policiales P.J., E.C. y J.B.. Esas experticias signadas con los N°s. 9700-060-058 y 9700-060-0003, fueron incorporadas en el debate como pruebas documentales a través de la lectura, e igualmente fueron valoradas por estos Juzgadores.

En el debate se incorporaron las testimoniales de los ciudadanos F.L., MALYORIS REYES y E.C., quienes señalaron tener conocimiento de los hechos, porque el primero de los nombrados manifestó que escuchó unos ruidos cuando estaba en su casa, la segunda ciudadana manifestó encontrarse dentro de la residencia cuando los Hermanos Ventura atacaron la residencia de su madre A.R., y el tercero de los testigos manifestó que al regresar a su residencia después de ir a la farmacia le informaron que sus hijos se los habían llevado detenidos y encontró su casa destrozada. Estos tres testimonios fueron apreciados por estos Juzgadores, pero no crearon convicción en cuanto a su contenido, porque no resulta lógico pensar en el caso del ciudadano F.L. que escuchó ruidos se asomó, observó que atacaron la residencia de su suegra y no hizo absolutamente nada, por el contrario se regresó para su casa.

En relación a la ciudadana MALYORIS REYES, fue clara en expresar que los Ventura se encontraban armados, específicamente el ciudadano H.V. tenía una escopeta, y los demás tenían también armas, palos, piedras. En este sentido no quedó demostrado la existencia del arma que portara H.V. ni los daños que causara con dicha arma a la residencia de su madre, por el contrario todos los lesionados con armas de fuego resultaron ser los Hermanos Ventura, pero de los acusados A.H., W.R., L.A.C., R.C. y J.F.C., ninguno presentó ni siquiera una lesión leve, circunstancia ésta expuesta por los propios acusados en sus respectivas declaraciones.

Igualmente se incorporó la testimonial del joven W.R.Q., quien señaló que él no vio nada, que se encontraba en la calle cuando fue interceptado por los ciudadanos H.V. y D.V., que lo apuntaban con una escopeta, que lo lesionaron que luego, venían unos policías y D.V. le dijo a Pelón vámonos por que viene la policía ellos salieron corriendo, en ese momento les dijo a la policía lo ocurrido y no le hicieron caso sino que lo detuvieron y lo montaron en el camión y se lo llevaron detenido, este testimonio, fue contradictorio a la mayoría de los testimonios de los funcionarios policiales quienes señalaron que del joven igualmente fue aprehendido junto a su padre en la residencia de su abuela A.C..

EL testigo E.C., manifestó que le destrozaron la casa. En la inspección ocular que se realizara a su vivienda no se evidencia tales daños, sólo en el levantamiento planimétrico se dejó constancia sobre un daño sufrido en la puerta de la entrada principal en la parte baja, producto de un disparo de escopeta, aunado al hecho de que las conchas colectadas en el porche y en dicha residencia coincidieron con las escopetas que fueron colectadas en la misma residencia a sus propios hijos L.A. y R.C., por tal razón, los dichos de los ciudadanos J.C.R. y M.H., sobre la presencia de H.V. y J.E.R. dentro de esa casa con una escopeta, no fue corroborada por ninguna otra prueba incorporada en el debate que creara convicción a estos juzgadores sobre sus dichos.

En la residencia de la familia Castellano, se colectaron algunas evidencias de interés criminalístico, tal y como, lo señalara el funcionario J.R., entre las cuales fueron varias conchas, siendo remitidas al Departamento de experticias a fin de realizarles el reconocimiento técnico correspondiente por parte de F.B.. Asimismo J.R. manifestó que había realizado inspecciones oculares N° 1803 y 1804 al cadáver de la víctima y en el sitio del suceso, respectivamente, junto con A.L. y, en las cuales se plasmaran la descripción del cadáver y las lesiones sufridas y la descripción de la vivienda propiedad de la familia CASTELLANO RODIRGUEZ.

En el debate los testigos presenciales del tiroteo M.V., A.V., D.V., H.V., JESU BORGES y J.E.R., señalaron como autores de los disparos a W.R., L.A.C. y A.H., pero no se señala en ningún momento a los ciudadanos R.C. y J.F.C.. Estos dos acusados, sólo fueron mencionados por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en la segunda casa propiedad de la familia Castellano, cuando manifestaron que J.F. fue la persona que abrió la puerta y no portaba ningún tipo de arma y, en relación a ROLANDO cuando fuera encontrado debajo de una cama en una habitación por los ciudadanos P.J., E.C. y J.G..

La defensa denunció desde el inicio del juicio la nulidad de toda la actuación policial que produjo la detención de sus defendidos, por cuanto se les violentaron las garantías constitucionales y legales, solicitando la nulidad absoluta de todo el procedimiento. En relación a este punto la Jueza Presidenta al momento del pronunciamiento de la dispositiva declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensora, por cuanto la fundamentación que expone es en relación a la falta de testigos presenciales en la detención de sus representados.

Quedó demostrado en el debate que en la calle 7 del Barrio C.S.d.l.V. de Coro el día 27/12/2003 se produjo uno tiroteo por armas de fuego utilizadas precisamente por los acusados W.R., A.H. y L.A.C.. Incluyendo los tres acusados citados y al ciudadano R.C. les decomisaron sendas armas de fuego, siendo contestes la mayoría de los funcionarios policiales actuantes que al llegar a la Vela después que les fuera informada la situación vía radial, pudieron observar a unas personas que corrían hacia una residencia llevando algo en las manos, lo cual resultaron ser armas de fuego tipo revólver calibre .38 y pistola 9 milímetros. Allí detienen a los ciudadanos W.R., A.H. y W.R.Q., al momento en que están siendo montados en el camión del Grupo Lince, escucharon unos disparos dirigidos precisamente hacia donde se encontraba la gente observando el procedimiento, razón por la cual los funcionarios adaptando técnicas especiales de penetración y sin poner en riesgo la vida de cualquier testigo, deciden entrar en la segunda residencia llamando a la puerta principal donde fueran atendidos por el ciudadano R.C..

Por tal razón, ante lo apremiante de la situación que se estaba viviendo, los disparos, la gente curiosa presente en la calle, los funcionarios decidieron actuar, y en ningún momento los acusados al momento de sus aprehensiones fueron lesionados por los policías, ni por ninguna otra persona, al contrario siempre respetaron los derechos de los ciudadanos detenidos, siendo lógica la respuesta que diera el ciudadano F.G., cuando el tribunal el preguntó que porque detenían a un Concejal en su residencia, y este manifestara que quien podría creer que un Concejal va a ser encontrado tirado en un matorral escondiéndose con la oscuridad de la noche, y con una escopeta en las manos.

Por todas estas circunstancias, estos Juzgadores quedaron convencidos de la participación de los ciudadanos W.R., A.H. y L.A.C., en el tiroteo ocurrido frente a las residencias de las familias Reyes y R.C., quedando comprobada a través de las pruebas de certeza, como fueron la Necropsia de Ley, Trayectoria y comparación Balística que las heridas sufridas por las víctimas fueron ocasionadas por W.R. y L.A.C., por el tipo de arma que señalaron los testigos presenciales que fueran utilizadas por estos acusados, siendo que ninguna de las víctimas tenían lesiones ocasionados por proyectiles de una arma de fuego calibre 9 milímetros.

En tal sentido, adminiculado todo el acervo probatorio de expertos y testigos antes mencionados no deja ninguna duda a estos Juzgadores de que el ciudadano W.R.C. fue el único autor del Homicidio Intencional Calificado en contra del ciudadano R.V. y del delito de Porte Ilícito de arma de fuego. Igualmente que el ciudadano L.A.C. fue el autor material de las lesiones ocasionadas a los ciudadanos HUGO, ALBERTO Y D.V., así como, del delito de porte ilícito de arma de fuego, no quedando demostrada su culpabilidad en el homicidio de R.V. como Cooperador Inmediato. En relación a los ciudadanos R.C.R. y A.H.R., son autores del delito de Porte Ilícito de armas de fuego, tampoco quedando demostrada sus responsabilidades en el homicidio de R.V., como Cooperador inmediato y autor material, respectivamente, existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, un nexo de vinculación entre lo manifestado por los testigos presenciales, expertos y las pruebas documentales que fueran incorporadas por su lectura, las cuales fueran valoradas por este Tribunal con excepción de las indicadas y por los motivos establecidos en este fallo, razón por la cual se puede aseverar la existencia de las conductas positivas, voluntaria y consciente por parte de los acusados supra citados con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es la acción y en el presente caso nos encontramos ante los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. Y así se decide.-

En cuanto a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte de los acusados W.R., L.A.C., A.H. y R.C., quienes realizaran todos los actos para ejecutar sus acciones. Así lo estima este Tribunal Mixto de las declaraciones de los testigos presenciales, quienes manifestaran de manera conteste que el que disparó fue W.R. en contra de la humanidad de R.V. quien se encontraba totalmente indefenso, desprovisto de algún tipo de arma y ubicada a varios metros de su victimario. Y en relación al ciudadano L.A.C., como autor del delito de porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales menos graves, y, A.H. y R.C. en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego por haberle decomisado las respectivas armas antes descritas en la presente decisión. Y así se decide.-

En relación al ciudadano J.F.C., no pudo el Ministerio Público demostrar la culpabilidad de dicho ciudadano en ninguno de los delitos que les fuera imputado, por cuanto no fuera observado en el sitio del suceso donde fuera herido R.V., ni le fue decomisada arma de fuego alguna, por tanto estos Juzgadores con todo el acervo probatorio incorporado en el debate consideran NO CULPABLE a dicho ciudadano y por tanto debe ser declarado ABSUELTO. Y así se decide.-

PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL

.- De la declaración del ciudadano A.R.C., quien manifestara: “Por lo menos de lo que he leído hay un protocolo de autopsia realizado por el patólogo Dr. Guerra en el cual yo no intervino y las otras que leí las practicó el Dr. A.Z. pero aparezco firmando por que es una cuestión natural en la medicatura forense firmar los jefes avalando el resultado de las experticias”; en virtud de haber manifestado al Tribunal que él no realizó la autopsia, sólo la suscribe por razones administrativas pero que ni siquiera vio el cadáver.

.- De la declaración del ciudadano H.Y., quien manifestara: “No recuerdo nada sobre mi actuación en la causa”. No recordaba nada sobre su actuación en el prcoeso.

.- De la declaración del ciudadano A.J.D., quien manifestó: “Ese 27 de diciembre yo le llevé un viaje de madera al señor W.R. a su casa de allí nos trasladamos a un sitio que se llama el Yabo yo fui en mi camión y él fue en el camión de él trasladamos la madera y nos regresamos yo en mi camión y él en el de él, pero yo me fui me dirigía hacia Cumarebo ese día fue en la noche aproximadamente a las 7 de la noche”; a las respuestas señaló que desconocía los hechos.

.- De la declaración del ciudadano ADAMES M.F.E., quien manifestó: “En un caso en uno de los funcionarios que lleva la batuta en la investigación presumo que yo para ese entonces brindé apoyo a la comisión”; quien manifestó no recordar sobre le caso.

.- De la declaración del ciudadano P.H.B.R., quien manifestó: “El día 27/12/03 llego a mi casa a eso de ocho y treinta de la noche aproximadamente, cuando me consigo ahí a una visita L.C., y a sus dos hijos Rolando y J.F. estuvieron compartiendo allí una conversación sobre el día de los locos que se celebraba el día siguiente el 28 recuerdo, estuvieron aproximadamente como a 10 a 15 minutos con la familia, antes de retirarse le dimos una regalo, una botella de Cocuy pecayero, le ofrecí quedarse y me dijeron que no porque tenían compromiso al día siguiente el día de los locos, el día de los inocentes, se retiran a Coro, no supe mas de ellos, a los días fui citado por la Fiscalía para comparecer allí, por la muerte de un señor, que no conozco, que no se no se más nada y eso es lo único que puedo alegar de eso”; este testigo desconoce los hechos porque el día en que ocurrieron se encontraba en la Sierra de Falcón. Y así se decide.-

En relación a las pruebas documentales:

1) De la prueba documental relativa al Certificado de Antecedentes Penales, del ciudadano W.R.C., signado con el número de oficio 20004965, de fecha 29-01-2004;

2) De la prueba documental relativa al Certificado de Antecedentes Penales, del ciudadano L.A.C., signado con el número de oficio 20004965, de fecha 29-01-2004;

3) De la prueba documental relativa al Certificado de Antecedentes Penales, del ciudadano Á.H.R., signado con el número de oficio 20004965, de fecha 29-01-2004;

4) De la prueba documental relativa a Certificado de Antecedentes Penales, del ciudadano J.F.C.R., signado con el número de oficio 20004965;

las cuales a criterio del Tribunal deben ser considerados en el momento de la imposición de la pena en caso de una sentencia condenatoria, más no como pruebas documentales por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan, sólo se refieren a la conducta anterior de los acusados a los hechos. Y así se decide.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Mixto advirtió un cambio de calificación jurídica distinto a la presentada por el Ministerio Público, pero en la valoración de cada una de las pruebas, acogió la imputada por la vindicta pública dejando establecido lo siguiente:

En primer lugar, en relación al ciudadano W.R.C. como autor de los delitos de Homicidio Calificado y Porte ilícito de arma de fuego, cuyas conductas se encuentran subsumidas en los tipos penales antes descritos, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código Penal venezolano (vigente para la fecha de los hechos):

Artículo 408:

"En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1) Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos…”

Artículo 278:

Porte de armas prohibidas.

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso el Tribunal estimó la aplicación de la calificante de la ALEVOSÍA, en virtud de cómo se desenvolvieron los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano R.V. por un impacto de proyectil que le dispara el ciudadano W.R. con una escopeta cuando se encontraba totalmente desarmado, y el acusado estaba acompañado de varias personas asegurando el resultado dañoso.

Ahora bien, en aplicación del artículo 37 y 87 del texto sustantivo le corresponde cumplir una pena de VEINTIUN AÑOS DE PRESIDIO, resultante de la sumatoria de los límites mínimo (15 años) y máximo (25 años) resultando un total de (40 años), en aplicación del artículo 37 se establece como término medio (20 años) por el delito de Homicidio Calificado. En relación al delito de Porte ilícito, del cual resulta límite mínimo (3 años) y máximo (5 años) resultado un total de (8 años), pero en aplicación del artículo 37 el término medio es de (4 años) y en aplicación del artículo 87 ejusdem, relativo a al conversión de la pena: un día de presidio por dos de prisión, resultado en total (2 años). Ahora bien en consideración de la certificación de antecedentes penales alegada por la defensa a favor su representado, se dispone la rebaja de (1 año) por la conducta predelictual del acusado en cuestión, quedando en total por pena a cumplir VEINTIUN AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 27 de diciembre del año 2021. Y así se decide.-.

En relación al segundo de los acusados L.A.C.R., imputado por los delitos de LESIONES PERSONALES menos graves, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal Vigente y Porte Ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 y los cuales disponen:

Artículo 413:

El que sin intención de matar, pero si de causarle un perjuicio, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 418:

Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas, o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte.

Artículo 277:

Porte de armas prohibidas.

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años.

En aplicación del artículo 37 del texto sustantivo le corresponde cumplir una pena de CUATRO AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓN, resultante de la sumatoria de los límites mínimo (3 meses) y máximo (12 meses) resultando un total de (15 meses), en aplicación del artículo 37 se establece como término medio (7 meses y 15 días), y en aplicación del artículo 418 por las circunstancias que rodearon los hechos, donde participaron varias personas armadas en contra de las víctimas, se considera procedente la aplicación de la agravante de un aumento de la pena en una tercera pena que en el presente caso sería (2 meses y 15 días) para un total por el delito de Lesiones Personales de (9 meses y 30 días que en definitiva son 10 meses). En relación al delito de Porte ilícito, del cual resulta límite mínimo (3 años) y máximo (5 años) resultado un total de (8 años), como término medio sería (4 años) pero de la sumatoria de ambas penas nos da como resultado final es de (4 años y 10 meses de prisión), pero en consideración de la certificación de antecedentes penales alegada por la defensa a favor su representado, se dispone la rebaja de (10 meses) por la conducta predelictual del acusado en cuestión, quedando en total por pena a cumplir CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 27 de diciembre de 2007. Y así se decide.-.

. Y así se decide.-

En relación al tercero de los acusados R.R.C.R., imputado por el delito Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 el cual dispone:

Artículo 277:

Porte de armas prohibidas.

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años.

En aplicación del artículo 37 del texto sustantivo le corresponde cumplir una pena de CUATRO AÑOS, resultante de la sumatoria de los límites mínimo (3 años) y máximo (5 años) resultando un total de (8 años), en aplicación del artículo 37 se establece como término medio (4 años), quedando en total por pena a cumplir CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 27 de diciembre de 2007. Y así se decide.-.

Y así se decide.-

En relación al cuarto de los acusados A.H.R., imputado por el delito Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 el cual dispone:

Artículo 277:

Porte de armas prohibidas.

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años.

En aplicación del artículo 37 del texto sustantivo le corresponde cumplir una pena de CUATRO AÑOS, resultante de la sumatoria de los límites mínimo (3 años) y máximo (5 años) resultando un total de (8 años), en aplicación del artículo 37 se establece como término medio (4 años), pero en consideración de la certificación de antecedentes penales alegada por la defensa a favor su representado, se dispone la rebaja de (06 meses) por la conducta predelictual del acusado en cuestión, quedando en total por pena a cumplir TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 27 de junio de 2006. Y así se decide.-.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento POR DECISIÓN UNÁNIME: PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.R.H.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.460.982, mayor de edad, residenciado en el Barrio C.S. en La Vela de Coro, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público Nacional a cumplir la pena de prisión de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se ABSUELVE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; .- CONDENA al ciudadano R.R.C.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.177.584, mayor de edad, residenciado en el Barrio C.S., calle 7 en La Vela de Coro por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a cumplir la pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS, en perjuicio del Orden Público Nacional; igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se ABSUELVE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; .- CONDENA al ciudadano L.A.C.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.474.584, mayor de edad, residenciado en el Barrio C.S. en La Vela de Coro, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público Nacional y por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES a cumplir la pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS, igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; se ABSUELVE por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de R.V.; .- CONDENA al ciudadano W.J.R.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.470.300, residenciado en el Barrio C.S. en La Vela de Coro, por la comisión de los de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de R.V. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código Penal en relación con el artículo 37 ejusdem, se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano supra citado, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable de los delitos antes mencionados. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se absuelve del delito de Lesiones Personales en contra de los ciudadanos H.V., D.V. y A.V.; .- SE ABSUEVE al ciudadano J.F.C.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.927.317, mayor de edad, residenciado en el Barrio C.S. en La Vela de Coro; por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de R.V., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público Nacional y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de H.V., A.V. y D.V., Igualmente se absuelve al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado W.J.R.C., todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del texto adjetivo penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano deberá cumplir la pena impuesta. Se acuerda librar boleta de encarcelación al ciudadano supra citado. CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares de coerción personal que pesa contra los ciudadanos A.H.R., L.A.C. y R.C.R., de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, 252 y 256.1, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se revocan las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan contra el ciudadano J.F.C.R., y se le decreta la libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del texto adjetivo penal. Se libró las boleta de encarcelación al ciudadano W.R.. SEXTO: Se ordena la remisión de las armas de fuego incautadas al DARFA. Se librar oficio al Ministerio Público a los fines de respectiva remisión.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., al primer (01) días del mes de marzo de 2006. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA

ABG. B.R.D.T.

ESCABINO TITULAR N°1 ESCABINO TITULAR N°2

F.N.J.C.L.

SECRETARIA DE SALA

ABG. M.E.R.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003789

ASUNTO : IP01-P-2004-000019

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