Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADA:

A.A.R.Z.

DEFENSA:

ABG. G.G.D.B.

VÍCTIMA:

BARATTA MATEI DANTES CARLOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. L.R.

SECRETARIA:

ABG. ANYELITH L.M.Z.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2007, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.H.C.G. y la Secretaria (a) abogada Anyelith L.M.Z.; a los fines de iniciar la Audiencia para un Acuerdo Reparatorio planteado por las partes, en la causa penal 9C8324-07. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada L.R., la Defensora Pública Abogada ROSSILSE OMAÑA, la imputada A.A.R.Z., la Víctima ciudadano BARATTA MATEI DANTES CARLOS y el representante de la victima Abogado CHAPMAN VALERA E.E.. El ciudadano Juez declara abierto el acto y dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra de la ciudadana A.A.R.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 50 años de edad, nacida en fecha 30-06-1942, titular de la cédula de identidad N° V.-6.097.942, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Hiranzo Táriba, casa N° 2-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° y en aplicación del 99 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de Supermercado Baratta, representado en este acto por el señor BARATTA MATEI DANTES CARLOS; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. El ciudadano Juez, observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve razonadamente de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra la ciudadana A.A.Z.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de Supermercado Baratta. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada, ROSSILSE OMAÑA, quien alega lo siguiente: “ Por cuanto mi defendida pretende acogerse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo Reparatorio solicito se le otorgue el derecho de palabra de mi defendida a los fines que la misma exponga el ofrecimiento a la victima presente y una vez sea acordado y aprobado se decrete el respectivo sobreseimiento, es todo”. Acto seguido, la imputada A.A.R.Z., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien entre otras cosas manifestó: “Yo admito los hechos que me imputa la fiscal y le ofrezco la cantidad de Un Millón de Bolívares a la victima, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al representante de la víctima ciudadano DANTTES BARATTA, quien expuso: “Si acepto el dinero, es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Evidenciado como esta que el acuerdo reparatorio recae sobre bienes jurídicos disponibles y que se celebro de común acuerdo entre las partes esta representación fiscal no tiene objeción a la celebración del mismo, y por dar lugar a la extinción de la Acción Penal se proceda al sobreseimiento de la causa a favor del imputado, es todo”. Seguidamente se procede a la entrega material del dinero ofrecido por la imputada de autos al ciudadano DANTTES BARATTA, quien manifiesta que recibe de manera conforme la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (B/S 1.000.000,oo) EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL. Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra de la ciudadana A.A.R.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 50 años de edad, nacida en fecha 30-06-1942, titular de la cédula de identidad N° V.-6.097.942, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Hiranzo Táriba, casa N° 2-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° y en aplicación del 99 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de Supermercado Baratta, representado en este acto por el señor DANTES C.B.M..----------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------

Tercero

Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la imputada A.A.R.Z., y la victima BARATTA MATEI DANTES CARLOS.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Cuarto

Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------

Quinto

Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de la imputada A.A.R.Z. , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. Para lo cual quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial, una vez vencido el lapso de ley. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. L.R.

FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

BARATA MATEI DANTES CARLOS

VICTIMA

CHAPMAN VALERA E.E.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

A.A.R.Z.

IMPUTADA

ABG. ROSSILSE OMAÑA

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

9C-8324-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-8324/2007, seguida por la Fiscal del Ministerio Público Abogada L.R., contra A.A.R.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 50 años de edad, nacida en fecha 30-06-1942, titular de la cédula de identidad N° V.-6.097.942, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Hiranzo Táriba, casa N° 2-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° y en aplicación del 99 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de Supermercado Baratta, representado en este acto por el señor DANTES C.B.M.. Donde el imputado estaba asistido por la Defensora Pública Abogada ROSSILSE OMAÑA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme fue expuesto oralmente en la audiencia se deja constancia en el Acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2007, suscrita por la funcionaria Distinguida placa 2191 Valero Isley, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.421.624, adscrita a la Sub. Comisaría S.T.d.I.A.d.P.d.E.T., encontrándose de servicio en labores de punto de control en la Zona Industrial de Paramillo diagonal al Supermercado BARATTA, estando acompañada del efectivo Agente placa 3371 P.Y., siendo aproximadamente las 03:45 de la tarde, para el momento en que realizaban el respectivo recorrido en el complejo comercial, alertados por un empleado del Supermercado BARATTA, fueron recibidos por el ciudadano P.M.J.F., venezolano titular de la cedula de identidad V-16.125.512, el ciudadano informo que había visto el momento en que una ciudadana que visitó el área del Bodegón, había tomado una caja de dos botellas de WHISKY BUCHANAN´S, y que la ciudadana había tomado por el pasillo tres y se las había metido entre las piernas y las tenia cubiertas con la falda que vestía, la ciudadana vestía falda larga de color verde y camisa blanca con gris, se trasladaron al sitio donde se encontraba la señalada y le notificaron que era objeto de un procedimiento de verificación policial, se le notifico que había un señalamiento en su contra y que si tenia mercancías cubiertas debajo de la falda que las entregara ya que se le iba a realizar una inspección personal, la intervenida nos manifestó que efectivamente había tomado una caja de WHISKY y la tenia fijada en las piernas, seguidamente la intervenida por su propia voluntad se saco de la falda las dos botellas de 750 ml, las dos botellas llenas y selladas con su etiquetaje de impuesto, las piezas fueron retenidas a fin de que sean sometidas a las experticias de rigor; la intervenida quedo identificada como Rivera Zambrano A.A., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.097.942, por lo encontrado en su poder se le notifico de su estado flagrante, siendo trasladada a la Comandancia General, quedando recluida en el Cuartel de Prisiones.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

El ciudadano Juez declara abierto el acto y dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra de la ciudadana A.A.R.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 50 años de edad, nacida en fecha 30-06-1942, titular de la cédula de identidad N° V.-6.097.942, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Hiranzo Táriba, casa N° 2-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° y en aplicación del 99 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de Supermercado Baratta, representado en este acto por el señor BARATTA MATEI DANTES CARLOS; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. El ciudadano Juez, observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve razonadamente de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra la ciudadana A.A.Z.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de Supermercado Baratta. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada, ROSSILSE OMAÑA, quien alega lo siguiente: “ Por cuanto mi defendida pretende acogerse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo Reparatorio solicito se le otorgue el derecho de palabra de mi defendida a los fines que la misma exponga el ofrecimiento a la victima presente y una vez sea acordado y aprobado se decrete el respectivo sobreseimiento, es todo”. Acto seguido, la imputada A.A.R.Z., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien entre otras cosas manifestó: “Yo admito los hechos que me imputa la fiscal y le ofrezco la cantidad de Un Millón de Bolívares a la victima, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al representante de la víctima ciudadano DANTTES BARATTA, quien expuso: “Si acepto el dinero, es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Evidenciado como esta que el acuerdo reparatorio recae sobre bienes jurídicos disponibles y que se celebro de común acuerdo entre las partes esta representación fiscal no tiene objeción a la celebración del mismo, y por dar lugar a la extinción de la Acción Penal se proceda al sobreseimiento de la causa a favor del imputado, es todo”. Seguidamente se procede a la entrega material del dinero ofrecido por la imputada de autos al ciudadano DANTTES BARATTA, quien manifiesta que recibe de manera conforme la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (B/S 1.000.000,oo) EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra ciudadana A.A.Z.R., tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  1. Acta policial de fecha 14-09-2007, suscrita por los funcionarios actuantes quienes describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada.

  2. Denuncia de fecha 14-09-2207 suscrita por el ciudadano J.F.P.M..

  3. Planilla de consulta SIIPOL de fecha 14-09-2007.

  4. Ficha del detenido correspondiente a la imputada de autos.

  5. Acta de audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción por ante el Tribunal Noveno de Control.

  6. Entrevista de fecha 17-09-2007, J.F.P.M..

  7. Avalúo real N° 9700-061-STP-2240 de fecha 24-09-2007 suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. Acta de investigación penal suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. La inspección de fecha 04-10-2007, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan ciudadana A.A.Z.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de Supermercado Baratta, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

Del Acuerdo Reparatorio, de la extinción de la acción y del Sobreseimiento por el delito de HURTO

Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por los acusados, en forma espontánea, libre y sin coacción, además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles de contenido patrimonial correspondientes a las víctimas, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos BARATTA MATEI DANTES CARLOS y el representante de la victima Abogado CHAPMAN VALERA E.E., representantes del Supermercado Baratta y la imputada A.A.R.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 50 años de edad, nacida en fecha 30-06-1942, titular de la cédula de identidad N° V.-6.097.942, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Hiranzo Táriba, casa N° 2-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° y en aplicación del 99 ejusdem del Código Penal, consistente en la entrega de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (B/S 1.000.000,oo) EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL, en este mismo acto, los cuales fueron recibidos conformes por el representante de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la acusada procedió a la entrega material del dinero en efectivo en la cantidad establecida anteriormente, quedando conforme la víctima y habiéndose verificado por el Tribunal la reparación del daño patrimonial causado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal extingue la acción penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra de la ciudadana A.A.R.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 50 años de edad, nacida en fecha 30-06-1942, titular de la cédula de identidad N° V.-6.097.942, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Hiranzo Táriba, casa N° 2-20, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° y en aplicación del 99 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de Supermercado Baratta, representado en este acto por el señor DANTES C.B.M..

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

Tercero

Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la imputada A.A.R.Z., y la victima BARATTA MATEI DANTES CARLOS.

Cuarto

Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de la imputada A.A.R.Z. , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. Para lo cual quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial, una vez vencido el lapso de ley.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELITH L.M.Z.

Causa Nº: 9C-8324/2007

HECG.-

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