Decisión nº 033-04 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS.-

Maracaibo, 09 de Noviembre de 2.004

194º y 145º

SENTENCIA Nº 033-04.-

CAUSA Nº 5M-083-04.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.G.V..-

JUEZ ESCABINO TITULAR l: CDDNO: F.A. BOHORQUEZ B.-

JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDN0: E.R.R.F.-

PARTE ACUSADORA: ABG. H.L.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADO: Ciudadano: A.D.C.N.C., venezolano, natural de Maracaibo, soltero, portador de la cédula de identidad N° 16.624.103, fecha de nacimiento 02-11-1982,de 21 años de edad, Buhonero, hijo de F.S.N. y G.L.C.C., residenciado en el Barrio L.A., casa N° 151-91, calle 48G, Av. 151, al lado de la Iglesia E.B., entrando por el Deposito de Licores, LALO 1, a la cuarta calle al lado de la Iglesia E.d.M.S.F., del Estado Zulia .

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. L.B..-

VICTIMAS: K.D.C.L..-

SECRETARIO: ABOG. R.E.M.S..-

El presente Juicio Oral y Público, celebrado el día 25 de Octubre del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 2, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada prescindiéndose de la realización de la deliberación correspondiente, la cual está referida a lo dispuesto en los Artículos 361 y 362 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Mixto que es inoficioso, en virtud de haberse declarado válida la Confesión rendida por el acusado A.D.C.N.C., plenamente identificado, reconociendo su responsabilidad sobre los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, durante la Audiencia Oral y Pública, durante el Debate y debidamente asistido de su Defensora, la cual manifestó en voz alta, clara e inteligible, sin juramento, de manera voluntaria, espontánea, libre de todo apremio, sin coacciones y sin prisiones, en absoluta libertad, conforme a lo dispuesto en el único aparte del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como veremos más adelante en el texto integro de la presente Sentencia, quienes renunciaron a la apertura del acto de recepción de pruebas por considerarlo inoficioso y solicitando las partes de común acuerdo al Tribunal que se prescindiera de ella, lo cual acordó el Tribunal y como consecuencia de lo planteado por las partes, no hubo necesidad de realizar la respectiva deliberación y que de común acuerdo sostenido por este Tribunal Mixto se prescindió de la votación debida, para así establecer la CULPABILIDAD del Acusado A.D.C.N.C., quién se hizo responsable de los hechos que les atribuyera el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase intermedia del proceso en la Audiencia Preliminar donde ordeno la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido, este Tribunal mixto pasa a elaborar el texto integro de la correspondiente Sentencia CONDENATORIA dictada, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público donde acusa al ciudadano: A.D.C.N.C., plenamente identificado anteriormente, a quién le atribuye la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem , y una vez cumplidas las formalidades de Ley se procedió a declarar abierto el debate por el Tribunal, y se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal Abogado: H.L.R., que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación, narrando los hechos explanados en dicha acusación y que, los mismos ocurrieron el día 05 de Enero del año 2.004, los cuales dieron origen al presente juicio y agregó que: ese día aproximadamente a las 03: 40 de la tarde, la ciudadana K.L., abordó el autobús de la ruta Pomona, conducido por el ciudadano J.S., en la avenida 100 ( Libertador) con avenida 12, plaza Baralt, frente al Centro de Comunicaciones Julián, el chofer antes identificado continuo manejando por la mencionada avenida; más adelante el imputado A.N., llegó corriendo a la puerta delantera del autobús y le dijo al chofer que parara, el ciudadano J.S. se detuvo y se montó un joven cuya identidad se desconoce acompañado de una mujer embarazada y por último el imputado A.N., luego el ciudadano J.S., se dirige al imputado y a las personas que con él se habían montado, exigiéndole le pagaran el pasaje, el mencionado conductor se detiene y, en ese momento el imputado, la mujer embarazada y el otro individuo, se levantaron, la mujer descendió de la unidad, el joven desconocido sacó de su cintura un arma de fuego con la cual amenazó al ciudadano J.S., diciéndole que no se pusiera payaso, mientras el imputado A.N., se acercó a la ciudadana K.L., y le dijo que le entregara los anillos que llevaba puesto, ella le respondió que eran de oro laminado, pero el imputado A.N., le contestó que se los entregara o de lo contrario el individuo que se había montado con el le dispararía, la ciudadana K.L., entregó al imputado A.N., dos anillos, uno de graduación y uno de oro, con una figura de manzana y rápidamente descendió del autobús, al igual que el sujeto que apuntaba al ciudadano J.S., quienes salieron corriendo hacia el Centro Comercial la Pulgas. Seguidamente la ciudadana K.L. y el ciudadano J.S., bajaron del autobús y se entrevistaron con el Oficial JONATANN ARDILA, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo quien realizaba patrullaje a pie, y para ese momento se encontraba en el semáforo, le informaron lo ocurrido, inmediatamente este funcionario y la victima comenzaron al buscar al imputado y al otro individuo por el Centro Comercial las Pulgas donde el Oficial JONATANN ARDILA , observa cerca de la parada de los carritos del Milagros al imputado A.N., enseguida solicitó apoyo a la central de comunicaciones e inició la persecución del mismo quien había comenzado a correr tan pronto se dio cuenta de la cercanía del Oficial antes identificado; el imputado A.N., corría hacia el muelle arrojando en el recorrido, un objeto de color plateado negro a las aguas del Lago de Maracaibo, pocos metros después el Oficial JONATANN ARDILA, logró aprehenderlo hasta que llegó al sitio el Oficial E.P., quien se hizo cargo de él, para que el Oficial JONATANN ARDILA, se trasladara hasta el sitio donde había sido arrojado el objeto, localizando este el cual resultó ser un arma de fuego de color plateada, con cacha de color negro, la cual tenía características de un arma de juguete. Luego se le realizó al imputado la respectiva revisión corporal, observando que el mismo llevaba puesto en uno de sus dedos un anillo, el cual fue reconocido por la ciudadana K.L., como el mismo del cual había sido despojada minutos antes, por tal motivo el imputado A.N., fue detenido, por todo lo antes expuesto es por lo que le solicito a este Tribunal constituido de manera Mixta, dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado antes nombrado, ratifico la acusación presentada ante el Tribunal de Control, así como los medios de pruebas ofertadas tanto las testimoniales como las pruebas documentales, es todo.” Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al defensor del acusado, ABOG. L.B., quien expuso: “Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, expreso que mi defendido me ha manifestado que quiere confesar sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, solicito al Tribunal que una vez oída la exposición de su defendido se dicte sentencia condenatoria en su contra y se tome en consideración las atenuantes de ley establecidas en el Artículo 74 del Código Penal y solicito se prescinda de la recepción de los medios de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, ya que mi defendido se considera responsable penalmente de los hechos atribuidos; así mismo pido al Tribunal se aplique el principio de proporcionalidad y se tome en cuenta el termino mínimo de la pena ha aplicar, es todo”. El acusado, quien se identificó como A.D.C.N.C., ya identificado plenamente, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo venia acompañado de otro muchacho, nos montamos en el bus de Pomona, en San Felipe, a pocos metros casi llegando a la Redoma, mi compañero apuntó a una muchacha diciéndole que me entregara las prendas, o sea, un anillo que cargaba, ella vino y me entregó un anillo, yo me baje del bus caminando, después por la parada del milagro me vieron unos policías de P.M., salí corriendo y tiré al Lago una pistola de juguete que cargaba, después me agarraron, me revisaron y me encontraron el anillo, que le habíamos quitado a la muchacha. Es Todo”. El Tribunal visto lo expuesto por la defensa y el acusado de autos, plenamente identificado se dirige al representante del Ministerio Público para que exponga lo que ha bien tengan en relación a la confesión realizada por el acusado y así mismo sobre la prescindencia o supresión del acto de recepción de pruebas que ha solicitado tanto la defensa como el acusado. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado H.L.R. expone: Que tanto lo expuesto por la defensa así como la confesión hecha por el acusado de forma libre, estoy de acuerdo en que se prescinda por el Tribunal la recepción de los medios de pruebas ofertados por las partes y se proceda a valorar y apreciar dicha confesión y le imponga la pena que ha solicitado libremente, es todo”. Concluyeron.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, considerando la Confesión válida expuesta por el acusado, de forma inmediata, se procedió a prescindir del acto de recepción de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público), conforme a lo solicitado por las partes de común acuerdo y en forma libre y voluntaria pero, es obligación de este Tribunal apreciar y valorar los medios de pruebas ofertados observando su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos, haciendo uso de las reglas de la sana critica, pudiendo determinar en el supuesto caso de que las mismas hayan sido recepcionadas y para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, corresponde a este Tribunal señalar y apreciar cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para poder adminicular y comparar dichos medios mediante el establecimiento de su pertinencia y necesidad, con lo sostenido por el acusado quién se encuentra asistido por su defensor y así establecer la correspondencia respectiva con la referida Confesión válida hecha por el acusado, en aras de la protección debida por este Juzgador sobre el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado, toda vez que es al Ministerio Público a quién le corresponde la carga probatoria para poder desvirtuarle el referido principio al acusado, las cuales deben ser apreciadas y valoradas por este Juzgador conforme a las máximas de experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicos para poder establecer la participación o no del acusado en la comisión de los hechos atribuidos, ya que la Confesión como medio de prueba por sí sola ha dejado de ser relevante para la demostración del c.d. en la estructura moderna del proceso penal regulado por el sistema acusatorio, por lo que se tendrá que establecer la existencia previa de la comprobada materialidad del delito, mediante los medios de pruebas ofertados por la parte acusadora los cuales al ser comparados y adminiculados en relación a los hechos, se pudiera determinar o establecer la verdad de los mismos, determinando la consecuencial responsabilidad penal y el objetivo perseguido como lo es la realización de la Justicia como fin último del proceso en la aplicación del derecho; dichos medios de Pruebas consistieron en los siguientes:

  1. TESTIMONIALES:

1º.- Testimonio de la ciudadana K.D.V.L., titular de la cédula de Identidad N° 16.079.149, en su carácter de Victima, quien fue despojada de sus prendas por el acusado A.D.C.N.C. luego, que le dijera que un individuo que lo acompañaba le iba a disparar si se resistía.

2°.- Testimonio del ciudadano J.A.S.D., titular de la Cédula de Identidad N° 10.919.284, quien observo cuando el acusado A.D.C.N.C., le exigió a la Victima le entregara sus anillos mientras el individuo que lo acompañaba lo amenazaba con un arma de fuego que portaba.

3º.- Testimonio del Funcionario JONATANN ARDILA, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quien luego que la victima le informara que había sido despojada por el acusado A.D.C.N.C. de sus prendas, corrió detrás de este hasta lograr detenerlo encontrándole en su poder uno de los anillos de los cuales había sido robado a la victima.

4°- Testimonio del Funcionario E.P., Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quien colaboro con el oficial JONATAAN ARDILA, en la detención del acusado, a quien le fue localizado en su poder uno de los anillos que el mismo le había quitado a la victima.

5° Testimonio del Funcionario H.F., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quien realizo Experticia de Reconocimiento y avaluó Real al anillo que el acusado despojo a la victima, así como el arma de fuego que el mismo tenia en su poder, determinado que esta última es un fascimil.

6° Testimonio del Funcionario G.M., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quien realizo Experticia de Reconocimiento y avaluó Real al anillo que el acusado despojo a la victima, así como el arma de fuego que el mismo tenia en su poder, determinado que esta última es un fascimil.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1°) Acta Policial de fecha 05-01-04, suscrita por el Oficial JONATAAN ARDILA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, a través de la cual este expone las circunstancias, el lugar y porque detuvo al acusado A.N.C..

2º) Informe N° 105, suscrito por los funcionarios H.F. y G.M., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional sobre Experticia de Reconocimiento y avaluó real realizada al arma localizada en poder del acusado A.N.C..-

3º) Informe N° 106, suscrito por los funcionarios H.F. y G.M., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional sobre Experticia de Reconocimiento y avaluó real realizado al anillo localizado en poder del acusado A.N.C., el cual fue despojando a la victima.-

Asimismo, se observa las evidencias materiales ofertadas conformada por un (01) anillo de forma de argolla, elaborado en metal provisto de una figura de manzana y con un peso de 9.5 gramos, y un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, elaborada en metal de color plateado con empuñadura de material sintético de color negro, sin marca ni serial visible, los cuales les fueron incautados al acusado, tal como lo ha referido el mismo durante toda su exposición luego, de haber narrado la forma de acometimiento de dichos hechos, tomando en consideración que el acusado A.D.C.N.C. ha manifestado en la Audiencia Oral y Pública, donde explicó en forma clara, detallada, circunstanciada y precisa sobre los pormenores de su acción o comportamiento asumido para la comisión de los referidos hechos, exponiendo lo siguiente: “Yo venia acompañado de otro muchacho, nos montamos en el bus de Pomona, en San Felipe, a pocos metros casi llegando a la Redoma, mi compañero apuntó a una muchacha diciéndole que me entregara las prendas, o sea, un anillo que cargaba, ella vino y me entregó un anillo, yo me baje del bus caminando, después por la parada del milagro me vieron unos policías de P.M., salí corriendo y tiré al Lago una pistola de juguete que cargaba, después me agarraron, me revisaron y me encontraron el anillo, que le habíamos quitado a la muchacha. Es Todo”; se observa que dichos hechos narrados se corresponden con los sostenidos por la representación fiscal, lo que determina que efectivamente dicha confesión es creíble, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, la cual ha sido manifestada de forma libre, voluntaria, expresa, conciente, sin ningún tipo de coacción ni de otra naturaleza por el acusado A.D.C.N.C., por lo que se considera dicha confesión es válida, dado que la misma ha sido realizada por el acusado de la forma expuesta, y debidamente asistido por su defensor, así como le fue explicado lo referente al principio de presunción de inocencia que le asiste y las consecuencias sobre su renuncia al acto de recepción de pruebas, en relación al juicio previo y del debido proceso, estando conciente el acusado antes nombrado del hecho cometido, el cual ha manifestado o confesado de la forma antes dicha.

Ahora bien, analizadas, las respectivas pertinencias y necesidad de todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por la representación Fiscal, con el firme propósito de poder verificar sus afirmaciones, este Tribunal conforme a las reglas de la Sana Critica, aplicando los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia a lo previsto en el Artículo 199 ejusdem, con especial atención sobre lo sostenido por el acusado en la Audiencia oral y pública en el presente juicio, referida a la Confesión válida declarada por el Tribunal, la cual ha sido rendida de forma libre, espontánea, expresa, conciente por el acusado, quien habiendo sido informado previamente por el Tribunal de que no está obligado a reconocer responsabilidad alguna en el hecho que le atribuye el Ministerio Público según lo explanado en su exposición oral durante el Debate en la presente audiencia oral y pública, donde se celebró el presente juicio, dado a que estaban dados los supuestos contenido en el único aparte del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el acusado se encontraba debidamente asistido por su Abogado Defensor; en virtud de ello, considera pertinente este Tribunal establecer si dicha confesión se ajusta conforme a los hechos que le atribuyera la representación Fiscal y, si éstos se corresponden con dichos medios de pruebas ofrecidos, ya que al observar todos y cada uno de los hechos imputados por la representación Fiscal al hoy acusado A.D.C.N.C., plenamente identificado, podemos determinar si dichos medios de pruebas ofrecidos son idóneos, útiles, pertinentes y conducentes para establecer su efectiva participación para comprometerlo en la comisión de dicho hecho punible atribuido, conforme a los fundamentos de la acusación interpuesta donde se encuentran descritos todos y cada uno de los elementos de convicción tenidos por la representación fiscal que motivaron a dicha acusación y sí, los mismos, de acuerdo a la simple lectura realizada al escrito acusatorio como lo sostenido verbalmente por dicho Fiscal mediante su intervención en el Debate donde explano de forma detallada, motivada y circunstanciada todos y cada uno de los hechos atribuidos, se corresponden entre sí y que deben ser debidamente adminiculados y comparados entre sí, todos y cada uno de los mencionados medios probatorios ofrecidos, habida cuenta y consideración de la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, los cuales una vez observados por este Tribunal Mixto nos conlleva a determinar en definitiva su conducencia y entraríamos en el total esclarecimiento y establecimiento de la verdad de los hechos. Y, en virtud de lo expuesto por las partes, además de ello observando todo y cada uno de los hechos que le atribuye el Ministerio Público al acusado y en especial lo manifestado por el propio acusado quien se ha identificado plenamente, luego de haber sido informando sobre los hechos que le atribuyere el Ministerio Público e impuesto de todo y cada uno de los derechos e incluso del precepto constitucional aludido el cual se encuentra contenido en el Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo solicitado por la defensa sobre la prescindencia del acto de recepción de pruebas en el presente debate, queda evidenciado y determinado que efectivamente, el día 05 de Enero del año 2.004, aproximadamente a las 03: 40 de la tarde, la ciudadana K.L., abordó el autobús de la ruta Pomona, conducido por el ciudadano J.S., en la avenida 100 ( Libertador) con avenida 12, plaza Baralt; más adelante el imputado A.N., llegó corriendo a la puerta delantera del autobús y le dijo al chofer que parara, el ciudadano J.S. se detuvo y se montó un joven cuya identidad se desconoce acompañado de una mujer embarazada y por último el imputado A.N., luego el ciudadano J.S., se dirige al imputado y a las personas que con él se habían montado, exigiéndole le pagaran el pasaje, el mencionado conductor se detiene y, en ese momento el imputado, el joven desconocido sacó de su cintura un arma de fuego con la cual amenazó al ciudadano J.S., diciéndole que no se pusiera payaso, mientras el imputado A.N., se acercó a la ciudadana K.L., y le dijo que le entregara los anillos que llevaba puesto, ella le respondió que eran de oro laminado, pero el imputado A.N., le contestó que se los entregara o de lo contrario el individuo que se había montado con él, le dispararía, la ciudadana K.L., entregó al imputado A.N., dos anillos, uno de graduación y uno de oro, con una figura de manzana y rápidamente descendió del autobús, al igual que el sujeto que apuntaba al ciudadano J.S., quienes salieron corriendo hacia el Centro Comercial la Pulgas, para luego ser detenido por funcionarios policiales. De ello, se determina y se comprueba con fundamento a la referida confesión hecha por el acusado, la cual se corresponde con los hechos que le atribuye el Ministerio Público; aunado a la conducencia de los otros medios de prueba ofertados por la representación fiscal, los cuales han sido adminiculados entre sí con dicha confesión, nos conlleva a determinar que queda evidenciado y comprobado el C.d. en el hecho cometido por el hoy acusado, lo que nos determina su participación como el coautor de los mismos, ya que han quedado establecidas, comprobadas y determinadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos atribuidos al hoy acusado. ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, comprobadas y verificadas todas y cada una de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos que le ha imputado el Ministerio Público al hoy acusado A.D.C.N.C., por intermedio de la mencionada representación Fiscal, como ha que dado establecido anteriormente, y conforme al análisis realizado por este Tribunal Mixto, atendiendo a las reglas de la sana critica aplicando los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer, comprobar y verificar la comisión de los hechos atribuidos, mediante la valoración y apreciación de todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público de la manera expuesta anteriormente, observando que en nuestra legislación adjetiva, no contempla como medio de prueba alguno la confesión, en virtud del principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado, que no es más que aquél que tiene su fundación en la prueba como corolario de nuestro sistema acusatorio pero, constitucionalmente se reconoce su existencia como tal, observando que si bien la misma es entendible y reconocida cuando predomina al momento en que es aplicada mediante el acogimiento a cualquiera de las formas alternativas a la prosecución del proceso por parte del imputado, según lo establecido en nuestra legislación adjetiva penal, como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos que requiere para su procedencia el reconocimiento de la responsabilidad de los hechos imputados para establecer su legitimidad o procedencia que no es más que el reconocimiento de su Culpabilidad por la comisión de los hechos que le son atribuidos para así poder optar a los beneficios de Ley e incluso mediante ella se hace necesario que sea verificado por el Juzgador la existencia de la comisión de un hecho punible y que se estime la participación del imputado o acusado en los hechos atribuidos para poder someterlo a obligaciones y restricciones a su libertad y, una vez dado el cumplimiento de las obligaciones impuestas tiene el derecho de que sea declarada la extinción de la acción penal ejercida en su contra y en otra, el hacerse acreedor a la rebaja de pena que habrá de imponerse por el delito cometido mediante el dictamen de una sentencia condenatoria; y no por ello, ha de entenderse que la confesión no pueda ser considerada como prueba en nuestro sistema acusatorio por cuanto aquélla sólo procede como beneficio de ley, la cual le otorga derechos; y, de igual manera, considerando que la misma siendo declarada válida conforme al precepto constitucional que la contiene y estando debidamente asistido por su defensor que garantiza la evidente manifestación del ejercicio del derecho de defensa que le asiste al acusado, observándose que están satisfechos en la presente causa todos los principios establecidos y que son la garantía del juicio previo y del debido proceso que prevalecen en nuestro vigente sistema acusatorio, habida consideración de que no es menos cierto que, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debemos atender lo dispuesto en la mencionada disposición constitucional (Art.49 CRBV), donde reza lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 5°: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”; por otra parte, se pone de manifiesto que de acuerdo con la facultad conferida a este Tribunal en los Artículos 253 y 258 de nuestra carta magna fundamental, concordantes con los artículos 26 y 51 ejusdem, es obligación nuestra acordar lo solicitado evitando con ello un mayor gravamen al acusado que pueda profundizar e internalizar con mayor sentimiento su estigmatización por el hecho cometido, ya que con la finalidad que persigue el proceso además de la realización de la justicia, el establecimiento de la verdad, permite al Estado imponer el castigo mediante la imposición de una condena, teniendo en consideración que los fines perseguidos por el proceso penal por medio de la imposición de la pena, son la rehabilitación y la reinserción social del encausado o penado, premisas que de ser ciertas conducirían a la conclusión de que la pena sería impuesta en interés de éste y tendría, por consiguiente, una función medicinal o terapéutica. Es así como debe entenderse que la confesión hecha por el acusado quien además de ello solicita la imposición de una pena, la misma, muy aparte de la evitación de los costos económicos al Estado, ésta alcanzaría la mayor respuesta Estadal en la resolución de los conflictos que aquejan a la sociedad y de igual forma, alcanzar de manera efectiva el arrepentimiento y la pronta integración del penado a la sociedad como objetivo fundamental del Estado, aparte de la ejemplarización alcanzada para el resto de los miembros de esta sociedad organizada. Por otra parte, observa este Tribunal constituido en forma mixta que tal como ha quedado establecido y comprobado conforme a los razonamientos hechos anteriormente, se establece lo siguiente: Que efectivamente conforme a los hechos explanados por la representación fiscal los cuales ha manifestado en forma oral en el presente debate atribuyéndole la responsabilidad penal al acusado en la comisión del referido hecho punible, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos evidenciándose una respectiva correspondencia entre dichos hechos y los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal, así como de los evidencias materiales ofertadas y que ya han sido descritas anteriormente, las cuales les fueron incautados al acusado, tal como lo ha referido el mismo durante toda su exposición luego, de haber narrado la forma de acometimiento de dichos hechos los cuales se tornan en la comisión de un hecho punible y que conforme a lo expuesto por el acusado en forma oral, en voz alta, clara e inteligible durante la presente audiencia Oral y Pública, dichos hechos narrados se corresponden con los sostenidos por la representación fiscal, lo que determina que efectivamente dicha confesión se encuentra ajustada a derecho, la cual ha sido manifestada de forma libre, voluntaria, expresa, conciente, sin ningún tipo de coacción ni de otra naturaleza por el acusado A.D.C.N.C., por lo que se considera dicha confesión valida, dado que la misma ha sido realizada por el acusado de la forma expuesta, debidamente asistido por su defensor, advertido e informado de todos y cada uno de sus derechos y garantías tanto Constitucionales como procesales, referidas al debido proceso que le asisten, como lo es el juicio previo y el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa, a los cuales ha renunciado de manera expresa y conciente al momento de su deposición y habiéndole sido explicado como en efecto lo fue, sobre el contenido del principio de presunción de inocencia que le asiste y estando conciente del hecho cometido, el cual ha manifestado de la forma antes dicha durante la presente Audiencia Oral y Publica ante el Tribunal asistido de su defensor; es por lo que este Tribunal Mixto, aprecia y valora la confesión realizada por el acusado para calificarla como plena prueba en su contra y consecuencialmente, procede a dar por verificados los hechos que le han sido atribuidos al acusado, por cuanto se encuentra ajustada en derecho, ya que se han cubierto los extremos constitucionales. Con base a lo expresado, se determina que se encuentran dadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y conforme a lo evidenciado y comprobado con base a la aludida confesión, nos conlleva a establecer el C.D. y que, el comportamiento asumido por el encausado de la manera por él expresada nos conlleva a establecer que al realizar el procedimiento de adecuación típica respectivo según los hechos cometidos, que los mismos se subsumen y se adecuan a los presupuestos de hecho contenidos y descritos por nuestro legislador patrio, en nuestra legislación sustantiva penal como un hecho punible, lo que nos conlleva a establecer que su conducta es Típica, lo que a todas luces y de la forma expuesta nos evidencia que existe por parte de él un desconocimiento de la prohibición donde lesiona varios bienes jurídicos tutelados como lo son, la vida, la libertad y la propiedad, causando un grave daño social por el desvalor de la acción cometida, lo que hace que su comportamiento sea Antijurídico, creando así el injusto penal que lo hace ser objetivamente imputable, y tomando en consideración de que el acusado al asumir ese comportamiento sin que haya tenido alguna causal de justificación o alguna justificación disculpante es lo que produce que su comportamiento genere un desvalor en el resultado final de su acción cometida y por tanto cause el reproche social, por la infracción de la norma penal, lo que conlleva a establecer su Culpabilidad, conformándose la estructura plena del delito, según la dogmática penal vigente y, en consecuencia, se hace responsable penalmente por el hecho cometido haciéndose acreedor a la sanción punitiva del Estado, en el ejercicio del ius puniendi, es decir, el derecho de castigar, toda vez que conforme a lo previsto en el Tipo Penal descrito en el Artículo 458 del Código Penal, establece o prevé lo siguiente: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antes dichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”; pero, como quiera que participaron dos personas, la cual una de ellas es desconocida sin que el acusado haya contribuido a su identificación, se hace menester precisar y observar que su comportamiento se encuentra calificado con la agravante contenida y descrita en el Tipo Penal prescrito en el Artículo 460 del Código Penal donde se establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere es6tado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando un hábito religioso o de otra manera disfrazada, o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. Así las cosas, con base al razonamiento hecho anteriormente por este Tribunal Mixto, quien ha prescindido de la respectiva deliberación y consecuencialmente de la votación a la que alude nuestra Ley Adjetiva Penal, por considerarlo inoficioso concluye de manera determinante y convincente, de forma UNÁNIME, la CULPABILIDAD del hoy acusado por la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, tal como ha sido evidenciado y comprobado anteriormente, lo que hace procedente en derecho dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena correspondiente y prevista para el delito cometido. En consecuencia, lo ajustado en derecho es declarar CON LUGAR la acusación Fiscal. Dicha pena la deberá cumplir el penado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia. ASI SE DECLARA.-

IV

DE LAS PENAS APLICABLES:

Ahora bien, corresponde a este Juzgador observar y analizar la penalidad establecida en el referido delito tomando en consideración todas y cada una de las circunstancia favorables aplicables, En consecuencia, lo procedente en derecho es dictar la correspondiente sentencia condenatoria, por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Mixto considerando que la pena establecida en el tipo penal por el legislador venezolano en nuestra ley sustantiva, se establece pena de ocho a dieciséis años de presidio, lo que sumando ambos extremos obtendríamos de una simple operación aritmética la suma de veinticuatro años de presidio y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, el termino medio opera en concreto será de doce años de presidio pero, conforme a lo solicitado por la defensa y observado este Tribunal que el acusado de autos no posee antecedentes penales y habiendo escuchado del mismo el arrepentimiento de la comisión de dichos hechos, nos conlleva a considerar las atenuantes de ley contenida en el Numeral 01 del Artículo 74 del Código Penal, por lo que conviene en acordar una penalidad al acusado de Ocho años de presidio, termino este que establece el limite inferior de la pena establecida para dicho delito. En consecuencia, admitida, valorada, apreciada y analizada dicha confesión realizada por el mencionado acusado, la misma guarda su correspondencia con los elementos obtenidos por la representación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados que adminiculados y comparados entre si nos determina que el comportamiento asumido por el acusado, al realizar el procedimiento de adecuación típica, dichos hechos determinan la comisión de un hecho punible, por cuanto el mismo es típico dada su adecuación típica, lo que determina un desconocimiento de la prohibición donde se evidencia los bienes jurídicos lesionados como son contra la Propiedad, la L.P. y la Amenaza inminente del derecho a la vida, lo que evidencia la existencia de un hecho pluriofensivo, causando un desvalor de la acción por el daño social causado, determinando un comportamiento antijurídico, el cual crea el injusto penal y como quiera que no existe alguna ni mediara ninguna causal de justificación por parte del acusado en la comisión de dichos hechos es lo que produce un desvalor en el resultado final de su acción generando el reproche social, lo que hace que su comportamiento sea objetivamente imputable por la infracción de la norma sustantiva penal determinándose la culpabilidad del mismo en la comisión del hecho confesado, haciéndose responsable penalmente y acreedor a la sanción punitiva del estado, en ejercicio de IUS PUNIENDI, configurándose la estructura plena del delito, por lo que se le condena a sufrir y cumplir la pena establecida para dicho delito, la cual se establece en una penalidad en concreto, tomando en consideración las circunstancias favorables y atenuantes a favor del mismo, por lo que se le condena a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por ser culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano K.D.C.L., por haberse declarado la confesión valida realizada por el acusado conforme a lo dispuesto en el único aparte del ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en atención a lo preceptuado en los artículos 253 y 258 ejusdem, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha pena deberá finalizar el cinco de enero del año dos mil doce, la cual deberá cumplir el penado A.D.C.N.C., plenamente identificado anteriormente en el Establecimiento Penitenciario que le designe el Tribunal de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Ahora bien como quiera que el acusado hoy penado se encuentra Privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es Librar la correspondiente boleta de Encarcelación, oficiando lo conducente a la dirección de dicho centro de reclusión. ASÍ SE DECLARA.

V

DE LA DECISIÓN:

En consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO constituido en forma MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA por decisión UNÁNIME en contra del acusado A.D.C.N.C., venezolano, natural de Maracaibo, soltero, portador de la cédula de identidad N° 16.624.103, fecha de nacimiento 02-11-1982,de 21 años de edad, Buhonero, hijo de F.S.N. y G.L.C.C., residenciado en el Barrio L.A., casa N° 151-91, calle 48G, Av. 151, al lado de la Iglesia E.B., entrando por el Deposito de Licores, LALO 1, a la cuarta calle al lado de la Iglesia E.d.M.S.F., del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuyo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana K.D.C.L., por decisión de este Tribunal Mixto, en aplicación a lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual ha sido apreciada, valorada por este tribunal por ser concordante con los hechos y medios de pruebas ofertados por la representación Fiscal en la presente causa, haciéndose procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la acusación fiscal. Por tanto, se CONDENA al mencionado penado a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración las atenuantes de ley contenidas en el Ordinal 1° del Artículo 74 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE. Dicha pena deberá finalizar el día 05 de Enero de dos mil doce. ASÍ SE DECIDE. Librese la correspondiente Boleta de encarcelación. CÚMPLASE.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de Juzgado, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. A.G.V..-

LOS JUECES ESCABINOS,

TITULAR I TITULAR II

F.A. BOHORQUEZ B E.R.R.F.

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M.S.

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 033-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.-

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M.S.

Causa Nº 5M-083-04.-

AGV/idq.-

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