Decisión nº 18-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 (ocho) de febrero de 2010

199º y 150º

CAUSA N° 2C-1862-06 DECISION Nº 018-2010

Visto el escrito presentado por el abogado A.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8º del artículo 48 eiusdem, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA): no posee documento de identidad, nacido en fecha 04/09/1988, de 22 años de edad en la actualidad, trabaja como ayudante en un taller de latonería, soltero, hijo de N.P. y T.M., residenciado en (SE OMITE).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Brigada Chiquinquirá, que obra en el folio dos (029 y vuelto de la causa, de fecha diez (10) de junio de 2006, en la que dejan constancia de lo siguiente que sendo las 11:30 de la mañana de ese mismo día, se encontraban de servicio de patrullaje ciclístico en las inmediaciones de la iglesia S.B., donde visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial asumió un aptitud nerviosa, y trato de eludirla, caminando rápidamente, motivo por el cual procedieron a acercase hasta donde se encontraba el ciudadano, específicamente en un puesto de venta de bebidas de (agua de coco), ubicado en la calle 95, diagonal a la CANTV, al cual le hicieron del conocimiento del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente indicándole que exhibiera sus pertenencias o los objetos adheridos a su cuerpo, encontrándole dentro de su bolso, un (01) Niple de fabricación casera con las siguientes características: un (01) codo tres ¾ cuartos, una (01) unión tres cuartos 3/4 de rosca por fuera, una (01) unión tres cuartos ¾ de rosca por dentro, un (01) tubo, de aproximadamente doce (12) centímetros, un (01) gancho de techo con su tuerca, un (01) resorte y dos (02) cartuchos calibre 12 milímetros de color gris sin percutar, quien dijo ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de septiembre de 1988, de diecisiete (17) años de edad para ese momento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, en criterio de la fiscal solicitante, se subsumen en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que presumiblemente al imputado portaba un NIPLE DE FABRICACION CASERA, lo que las llevó a subsumir los hechos ocurridos en el tipo penal en referencia.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, observa el Tribunal, que en ellas no se evidencia la existencia de reconocimiento legal alguno del arma involucrada en este asunto, siendo que del Acta Policial parcialmente transcritas, se concluye que el arma que presuntamente portaba el imputado un Niple de fabricación casera, vale decir, arma que de acuerdo al conocimiento practico de esta juzgadora, es de fabricación casera.

En este sentido el artículo 277 del Código Penal dispone lo siguiente:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

Por su parte el artículo 276 eiusdem establece:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años

.

En este orden de ideas el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos contempla lo siguientes:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

Al respecto del contenido de las normas supra citadas, este Tribunal concluye que para que se configure el tipo penal en referencia, es necesario que la persona a quien se le impute el mismo, efectivamente porte algunas de las armas descritas en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, siendo que de actas, tal como supra se indicó, se desprende que el imputado de autos, fue detenido por portar un Niple de fabricación casera, lo que necesariamente lleva a este Juzgadora a concluir que en el presente caso, no se da la perfecta adecuación de la conducta presumiblemente adoptada por el imputado al tipo penal que se le atribuye, vale decir, el hecho resulta ser ATIPICO, motivo por el cual, tal como lo solicitan los Fiscales antes mencionados, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, no con base en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal invocado por éstas, sino con base en el mismo artículo 318, pero en su ordinal 2º del mismo instrumento normativo.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el abogado de la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto los hechos en esta causa resultan ser ATIPICOS y por tanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se decreta el cese de la medida cautelar que le impuso este Tribunal en fecha once (11) de junio de 2006. Ofíciese a la Oficina de Trabajo Social, informando sobre ello.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y oficio respectivo. Se ordena notificar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en actas dirección confiable del mismo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 277 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 2, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO.

MEMA/Daniela

Causa N° 2C-1862-06

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