Decisión nº 114-2008 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteZoraida Fernández
ProcedimientoConciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 02 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000085

ASUNTO : VP11-D-2008-000085

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO, con relación al asunto seguido al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha cinco (05) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE) hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE), Municipio A.B.d.E.T..

JUEZA: ABG. Z.F.D.M..

SECRETARIA: ABG. M.E.B..

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.R.M..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.A.R..

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

En audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en relación al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, se resolvió homologar el acuerdo conciliatorio planteado por el imputado de autos, y en consecuencia suspender el Proceso a Prueba, en virtud de las razones expuestas en dicho acto oral plasmadas en el acta levantada al efecto, inserta a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89) del presente asunto penal, y habiéndose acordado emitir por auto separado el fundamento de dicha decisión, éste se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2007), la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público presentó a este Juzgado escrito contentivo de la acusación formulada en contra del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando como sanción definitiva la AMONESTACIÓN contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el caso de que se establezca la responsabilidad penal del mismo en el delito señalado, convocándose a la celebración de la audiencia oral, a fin de escuchar a todos los sujetos intervinientes en el proceso.

En esta misma fecha se llevó a efecto la audiencia preliminar, previamente verificada la presencia de las partes intervinientes, encontrándose el prenombrado adolescente asistido de su defensor ABG. R.R.M., e impuesto de las formalidades legales, procesales y constitucionales para la realización del acto, la representante del Ministerio Público ABG. M.T.A., expone al Tribunal los términos de la acusación presentada en contra del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, narrando los hechos por los cuales le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que en fecha 03/05/2008, siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco horas de la noche (07:45 p.m), funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baralt del estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje visualizaron al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, esquiva y al momento de efectuarle una inspección corporal lograron incautarle un arma de fuego tipo Escopeta, fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba descritos y ofrecidos para el juicio oral, entre otras, testimoniales de los funcionarios actuantes, experticia del arma incautada, requiriendo el enjuiciamiento del prenombrado imputado, y que una vez demostrada su responsabilidad penal, se le imponga la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se le mantenga la medida cautelar que en fecha 04/04/2008 impuesta al imputado de autos, no obstante haber acusado formalmente al prenombrado adolescente, indicó asimismo que en conversaciones previa a la celebración del acto, el imputado le manifestó su voluntad y disposición de arribar a un acuerdo conciliatorio como forma de resolver el presente conflicto penal, atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 564 de la mencionada ley especial, y esa representación fiscal estaría en disposición de Conciliar tomando en cuenta los términos planteados para la materialización de la misma, como es el cumplimiento de las siguientes obligaciones: no permanecer después de las diez horas de la noche fuera de su domicilio, prohibición de permanecer en compañías de personas que sean de buen comportamiento, mantener buena conducta, prohibición de portar armas de fuego e Inscribirse en un programa socio educativo, a través del C.d.D.d.M. de S.I. estado Trujillo.

La defensa privada en uso de su derecho a intervenir ratifica lo afirmado por la vindicta pública, expresando que su defendido esta en disposición de resolver el presente asunto a través de una de las formulas de solución anticipada establecidas en este procesal juvenil, como es la Conciliación contenida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que la Privación de Libertad no se aplica al delito señalado por la representación fiscal.

En la oportunidad de su intervención el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previamente impuesto de sus derechos constitucionales, procesales y legales, que le asisten este proceso penal adolescencial, expresó su voluntad de arribar a un acuerdo conciliatorio, para lo cual estaría dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal a fin de la materialización de dicho acuerdo, es escuchada la opinión favorable del Ministerio Público para ello, quien aceptó las condiciones ofrecidas por el imputado, y el lapso de cuatro (04) meses para el cumplimiento de las mismas.

En este orden de ideas, siguiendo las directrices enunciadas por el legislador a través de los artículos 564 al 568, ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta juzgadora lo planteado en la Exposición de Motivos de dicho instrumento legal, en relación a esta fórmula procesal, indicándose que la Conciliación como figura jurídica tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo.

Doctrinariamente se ha conceptualizado esta institución, como un acto jurisdiccional voluntario entre la victima y el adolescente trasgresor de la norma penal, quienes serán las partes necesarias en ella, que procura buscar la forma de poner en práctica la idea de que en materia de justicia penal juvenil en muchos casos la no intervención será la mejor respuesta a la solución de los conflictos en materia penal. Igualmente compartido por esta Juzgadora se ha establecido que:

La conciliación no debe verse como simple pago o reparación del daño a la víctima, es necesario que el adolescente comprenda que su comportamiento produjo una lesión o un peligro de un bien jurídico tutelado, y por ello necesaria la probatio...subyace en la suspensión del proceso a prueba un fin eminentemente pedagógico en este contexto penal adolescencial...por ello se hace necesario el régimen al cual se somete el adolescente donde se procurará su concientización efectiva

.

(Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).

Sobre el particular, para determinar las obligaciones establecidas al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se observó lo expuesto por la defensa privada, quien indicó en la audiencia celebrada que su defendido le había manifestado su voluntad de someterse a las condiciones que fuesen necesarias para arribar a un acuerdo conciliatorio, considerando además que a través de ellas se lograría alcanzar los objetivos educativos planteados en la ley especial y su concientización para evitar reincidir en hechos similares; e igualmente la afirmación expresada por el imputado respecto a su voluntad de someterse a los deberes que se le imponga con motivo de la resolución de este conflicto.

En tal sentido, la Conciliación debe comprender el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente imputado que permitan fomentar ideas de responsabilidad en el mismo, y observando en el caso de autos lo expuesto por el defensor del imputado, este órgano jurisdiccional determina como obligaciones para el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las siguientes: : 1.-No permanecer después de las diez horas de la noche fuera de su domicilio, 2.- Prohibición de permanecer en compañías de personas de no reconocido buen comportamiento, 3.- Mantener buena conducta, 4.-Prohibición de portar armas de fuego, y 5.-Inscribirse en un programa socio educativo, a través del C.d.D.d.M. de S.I. estado Trujillo, con la obligación para éste de informar sobre el cumplimiento del mismo, realizando entrevista en su domicilio a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas, por el lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente decisión, y en acatamiento de las pautas legales, el Tribunal acordó la suspensión del presente proceso a prueba, informándole al imputado el contenido del artículo 568 de la Ley Especial que regula esta materia y así mismo se le advirtió sobre la necesidad de dar cabal cumplimiento a los deberes impuestos por el Juzgado, lo cual dará lugar a un posterior pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a la culminación del proceso, y en caso contrario, se activará la acusación presentada por el Ministerio Público cursante en actas.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, actuando conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos contenidos en el artículo 570 de la ley especial que regula esta materia; SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, propuesto por el adolescente imputado (SE OMITE), venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha cinco (05) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE) hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio A.B.d.E.T., en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia, el imputado de autos queda sometido al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-No permanecer después de las diez horas de la noche fuera de su domicilio, 2.- Prohibición de permanecer en compañías de personas de no reconocido buen comportamiento, 3.- Mantener buena conducta, 4.-Prohibición de portar armas de fuego, y, 5.-Inscribirse en un programa socio educativo, a través del C.d.D.d.M. de S.I. estado Trujillo, con la obligación para éste de informar sobre el cumplimiento del mismo, realizando entrevista en su domicilio a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas, QUEDANDO SUSPENDIDO EL PROCESO POR EL LAPSO TRES (03) MESES; Obrando conforme a lo previsto en el artículo 566, literal “d” de la Ley Especial que regula esta materia, se advirtió al imputado que cualquier cambio de domicilio, residencia o instituto educacional, deberá ser notificado tanto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, como a su Abogado Defensor, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE)

ABG. Z.F.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 114-08, y se dejó copia certificada en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABG. M.E.B.

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