Decisión nº OP01-P-2006-004138 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoDesistimiento De La Accion

La Asunción 19 de Octubre de 2006

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado Dr. J.C.T.M., en cumplimiento a lo pautado en los artículos 108 ordinal 6°, 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que el 22 de Junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 de la Ley adjetiva penal, esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación, al tener conocimiento de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7 Destacamento 76, Primera Compañía del Comando Motorizado, dejando constancia que en la Calle San Nicolás, al lado de la Parada de Punta de Piedras del Municipio Mariño, se encontraba un tarantín que vendía y alquilaba al público CD de video y de música, procediendo los funcionarios a solicitar el permiso respectivo, manifestando un ciudadano de nombre EL YESHI AL JACHI WALID, titular de la Cédula de Identidad N° 16.035.600, que por los momentos no tenía ningún tipo de permiso, por ello la Comisión procedió a la retención preventiva de toda la mercancía. Considera la Fiscalía que los hechos encuadran dentro de los delitos previstos en la Ley de de DERECHOS DE AUTOR, hecho punible que requiere la instancia de parte agraviada, donde la Fiscalía del Ministerio Público no tiene facultad de intervenir por ser un delito de acción privada; es por todo ello que considera esa representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso y que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, tal como lo prevé el artículo 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que después de iniciada la investigación, se ha podido comprobar que los hechos objeto del proceso constituyen un delito de acción privada y es la parte agraviada quien debe ejercer las acciones en nuestra legislación penal.

Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados aunque pueden tipificarse como un delito de los previstos en la Ley especial antes indicada, según los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal se establece una prohibición expresa, del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público en los casos de delitos de acción privada, siendo por tanto que no estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio; es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION propuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. V.M.A.G.

Juez Titular de Control Nº

Asunto: OP01-P-2006-004138

El Secretario

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