Decisión nº 18C-4576 de Tribunal Décimo Octavo de Control de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Décimo Octavo de Control
PonenteBraulio Sanchez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: B.S.M.

FISCAL 123° (A) MP: ABG. ZULYS LEÓN

IMPUTADO: E.E.R.

DEFENSA PUB. 21° PENAL: ABG. NELYTZA AZUAJE

SECRETARIA: Abg. K.G.

En el día de hoy, Jueves veintidós (22) de junio de dos mil seis (2.006), siendo las (12:40) horas del día, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nro. 18C-4576-05, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia del ciudadano B.S.M., Juez Decimoctavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Secretaria Abogado K.G., quien verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la comparecencia del Fiscal 123° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Auxiliar Zulys León, el imputado E.E.R., debidamente asistido por la Defensa Pública 21° Penal, Abg. NELYTZA AZUAJE. Verificada la presencia de las partes, y realizada la anterior consideración, el ciudadano Juez declara abierta la presente audiencia convocada con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra la mencionada ciudadana. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 329, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifica la presento formal acusación en contra del ciudadano E.E.R., en este sentido paso a narrar la situación fáctica que generó en virtud de la causa ventilada en esta audiencia, de lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal siendo los mismos los siguientes: El día dieciséis de mayo del dos mil cinco (2005) aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde en el Ala 5 de este Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose constituido el Tribunal Vigésimo Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el ciudadano J.G.R.S.C., en el Juicio lo que originó el hecho y se le imputa el delito en audiencia, Igualmente, paso a narrar en forma oral los fundamentos de la acusación, los cuales se encuentran actas con el fin de acreditar los elementos de convicción acta procesal levantada por la Juez donde se celebro el Juicio, acta de audiencia oral celebrada por el Juzgado 18 de Control donde nos encontramos ahora, donde el ciudadano manifestó las causas en las que incurrió en ese momento, de conformidad y ofrezco los siguientes medios de pruebas como lo son la declaración testimonial de la Juez por ser pertinente por cuanto la misma funge como testigo presencial, Igualmente de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de P.R.V., quien funge como testigo de conformidad con lo establecido en al articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporado en el Juicio Oral, Acta del Juicio y acta sobre el delito en audiencia por ser pertinente y necesaria en lo que respeta, acta de entrevista al ciudadano R.B. que la misma al ser puesta en vista del referido ciudadano dijo haberla hecho. En virtud de todo lo antes expuesto, solicito se admita el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público. Igualmente, solicito se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano por ser éste el autor en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 primer aparte del Código Penal vigente paral fecha en que realizo el hecho y se le solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”. Acto seguido, se procedió a imponer al imputado de autos, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 37, 40, 376 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito E.E.R.B., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-01-81, de 2 años de edad, de estado soltero, profesión u oficio motorizado, residenciado en: Petare, Barrio Carpintero, calle Mara, Zona 3, casa número 129, Caracas, hijo de B.B. (V) y C.R. (V), titular de la cédula de identidad N° V-14.889.001, se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta audiencia y el mismo expuso sin juramento lo siguiente: “Yo admito los hechos por el cual me están acusando, y lo hice porque me dio miedo de lo que hubiese pasado. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 21° Penal, Abg. NELYTZA AZUAJE, quien expone: “Oída como ha sido la exposición realizada por la Representante Fiscal, quien ha formalizado su acusación interpuesta en contra de mi defendido, así como la declaración de mi representado solicita la Suspensión Condicional del Proceso por un año en virtud que el mismo cumple. Es todo”. Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Octavo en Función de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación interpuesto por la Representación Fiscal Dra. ZULYS LEÓN 123° Auxiliar del Area Metropolitana de Caracas, en cuanto a que precalifica el delito como FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 primer aparte del Código Penal vigente paral fecha en que realizo el hecho que prevé una pena de prisión de (18) dieciocho meses a (03) tres años de prisión, toda vez que está determinado que el ciudadano evidentemente esta imputado a titulo de autoría al ciudadano E.E.R. que en el curso de una causa criminal, el imputado presento en Juicio de esa causa criminal falso testimonio, en virtud que anteriormente, había firmado en un acta de entrevista en el cuerpo de policía que sabia lo que había ocurrido, siendo que en Juicio se contradijo con la referida entrevista, derivado del acta por ser la de fecha 16-05-2005, suscrita por la Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio e igualmente, en el acta de audiencia oral que se celebro en este Juzgado, este hecho evidentemente esta imputado a titulo de autoría al ciudadano E.E.R., el delito que la Fiscal 123° Auxiliar del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas indicados; Testimonio de la ciudadana C.P., Testigo

Presencial, Testimonio del ciudadano P.R.V., testigo presencial y Acta sobre el Delito en Audiencia; No se admiten el acta de entrevista tomada al ciudadano R.B.E.E., de fecha el 18-06-2005, por cuanto no esta prevista como elemento de incorporación por lectura artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se admite el acta de audiencia celebrada en este tribunal por cuanto tampoco es uno de los documentos a que se refiere el mismo artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación por su lectura y en consecuencia se acuerda la Apertura a juicio. El tribunal deja constancia que no hubo oposición de excepciones y por la tanto no hubo necesidad de notificar a la representante del Ministerio Público, ello conforme a lo establecido en el artículo 326, en relación con el artículo 330 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal., la defensa del imputado solicito en la audiencia la Suspensión Condicional del Proceso y en este sentido da la palabra al imputado. Admitida totalmente como ha sido la acusación y los medios de pruebas presentados por la fiscal, seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano E.E.R.B., quien notificado como ha sido de las medidas alternativas a la prosecución del procedo y de que esta es la oportunidad para acogerse a alguna de ellas, seguidamente expone sin juramento: “ Yo ratifico lo antes dicho, es decir admito los hechos y solicito la Suspensión del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones, también señalo que acepto la responsabilidad del hecho y me someto a las condiciones que me imponga el tribunal y como reparación simbólica ofrezco que no incurriré mas en este tipo de conducta.” Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien seguidamente expone: “No me opongo a que se suspenda el proceso, es todo. Seguidamente este Tribunal da la palabra a la defensa; “Solicito igualmente que se mantenga su medida y se la acuerde la Suspensión Condicional del Proceso que anteriormente solicite y sea en lo posible por el periodo de un año, es todo.” Seguidamente este Tribunal continua con los pronunciamientos: PRIMERO: En vista de lo anterior y dado que el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 primer aparte del Código Penal vigente paral fecha en que realizo el hecho, y dado que el imputado acepto plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, y que el imputado acepto, por cuanto que no hay constancia de antecedentes en las actas, y que no se encuentra sujeto a ninguna otra medida por ante otro órgano jurisdiccional por la comisión de un hecho punible, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando un plazo de régimen de prueba de un (01) año, imponiéndosele al imputado las siguientes condiciones: 1.- Continuar la residencia en Petare Calle Carpintero, Calle M.C. n° 129, 2.-Permanecer en el trabajo que tiene actualmente y en caso de cambio informarlo a este Juzgado. 3.- No Portar armas de fuego de manera ilegal, 4 Abstenerse de Abusar de Bebidas Alcohólicas. 5. Abstenerse de consumir drogas y sustancia psicotrópicas. En este termino queda suspendido el proceso, el tribunal deja constancia de que no impune al imputado del sentido y alcance del art 376, una vez admitida la acusación, en razón de la solicitud expresa de la Suspensión Condicional del Proceso la cual el tribunal acordó, se le impone la medida de presentación ante este despacho, cada sesenta (60) días. Para el cumplimiento de estas medidas el imputado estará sujeto al control y vigilancia por parte de un Delegado de Prueba, a cuyo efecto se solicitará un delegado de prueba, conforme lo señala el último aparte del citado artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Librese oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, designando para tal fin al imputado de autos como correo especial. La presente decisión será fundamentada por auto separado. SEGUNDO: El presente expediente quedará en la sede del tribunal, hasta tanto se cumpla con el régimen de prueba acordado al mencionado ciudadano. Se declara cerrada la audiencia siendo la (01:20) horas de la tarde. Es Todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:

El JUEZ

B.S.M.

Fiscal 123° del Ministerio Público

ABG. ZULYS LEÓN

EL IMPUTADO

E.E.R.B.

DEFENSA PÚBLICA 21° PENAL

ABG. NELYTZA AZUAJE

SECRETARIA

ABG. K.G..

Exp. Nº 18C-.N° 18-4576-05

BSM-

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