Decisión nº OP01-P-2005-001077 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

La Asunción, 07 de febrero del 2006.

195º y 146º

Juez Profesional: Ab. E.C.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: AB. E.M.N..

ACUSADO: H.J.S.M.M., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el 25 de marzo de 1965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad nro.6.956.500, residenciado en la Calle V.d.V., casa S/N, Sector Achípano II, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: AB. L.F..

Delito: Hurto agravado en grado de frustración, hurto calificado en grado de frustración y desvalijamiento de vehículo automotor.

I

En el desarrollo de la audiencia oral y pública, el fiscal quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Abg. E.M., presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión de los delitos de hurto agravado en grado de frustración, hurto calificado en grado de frustración y desvalijamiento de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 8°, 453, ordinal 4°, ambos del Código Penal vigente y artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos. El acusado una vez impuesto de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensor, libre de apremio, manifestó admitir los hechos conforme a la acusación fiscal.

II

El acusado, al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.

H.J.S.M.M., fue detenido por funcionarios de la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P. de este estado, en fecha 31 de marzo del año 2005, luego de haberse introducido en el interior de un vehículo para apoderarse de un reproductor y un gato hidráulico. En cuanto a la imputación por el delito de hurto agravado, el hecho consistió en el apoderamiento de un reproductor en cual se encontraba en el interior de un vehículo sin presentar este último signos de violencia. En cuanto al delito de hurto calificado, el hecho imputado consistió en el apoderamiento de una careta para reproductor, siendo sorprendido por la víctima, hecho ocurrido en la calle Igualdad, de Porlamar, en fecha 05 de marzo del 2005. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción, la declaración de los funcionarios policiales J.C., E.A., J.R., Yonnis Tovar, Emiles Gómez, J.M., L.L., R.R. y G.L., ciudadanos J.A.N., L.G., J.P., A.C. de García, I.R., J.d.F., y las víctimas C.H. y A.J.d.A., además de la lectura y exhibición de documentales relacionados con la comisión de los delitos descritos por el Ministerio Público.

Estas documentales, la promoción de los testigos y funcionarios,

aunada a la declaración del acusado, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestra que H.J.S.M.M., es responsable en la comisión del delito de hurto agravado en grado de frustración, hurto calificado en grado de frustración y desvalijamiento de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 8°, 453, ordinal 4°, ambos del Código Penal vigente y desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos.

El delito de desvalijamiento de vehículo automotor, según el artículo 3 de la mencionada ley especial, prevé pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de seis (06) años de prisión. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte del acusado H.S.M.M., razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en cuatro (04) años de prisión. A esta pena habrá de aumentársele la mitad de la que resulte por el delito de hurto calificado en grado de frustración y hurto agravado en grado de frustración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que se trata de un concurso real de delitos, la cual resulta en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión y ocho meses de prisión, respectivamente, una vez considerados el término medio y la ausencia de antecedentes penales de acuerdo con lo previsto en los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal, arrojando esta sumatoria seis (06) años de prisión que, finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto la pena para el delito señalado por la representación fiscal no excede de los ocho años en su límite superior, se le rebaja a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en tres (03) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad a petición de la defensa, la cual consistirá en presentación cada siete (07) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ausentarse de este estado, para que, en ejercicio de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, pueda el acusado solicitar por ante el tribunal de ejecución, en estado de libertad, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

III

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos, Unico: condena a H.S.M.M., suficientemente identificado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión de los delitos de hurto agravado en grado de frustración, hurto calificado en grado de frustración y desvalijamiento de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 8°, 453, ordinal 4°, ambos del Código Penal vigente y desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Queda exonerado del pago de las costas procesales por ser la defensa pública gratuita. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto del debate oral y público. Publíquese esta sentencia y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2006.

El Juez

E.C.R.

La Secretaria

Abg. Adelis Rivera

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto OP01-P-2004-000748.

La secretaria

Abg. Adelis Rivera

Asuntos: OP01-P-2004-000039.

OP01-P-2005-001077.

OP01-P-2005-001564.

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