Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000276

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de fecha 16-02-06 presentado por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público ABG: E.A.P.H., en la cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: R.J.J.G., venezolano, de 20 años de edad, Titular de la C. I. V-18.047.884, de estado civil soltero, nacido en fecha: 19-12-85, de profesión Albañil, natural de Coro, residenciado en el Barrio Pantano Centro, Calle Unión, entre Cansen, casa N° 30-A del Municipio M.d.E.F., a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La Secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraba presente, el Abogado: E.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado: R.J.J.G., antes identificado, su Abogado Defensor Privado; Abg. D.U., debidamente juramentado. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto, y se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga los hechos de su solicitud, Interviniendo el Fiscal Tercero, quien informó sobre las actuaciones de investigación practicadas por el despacho fiscal que representa las cuales constan en actas, como lo es el Allanamiento que se realizó en ocasión a la investigación que adelanta esa Fiscalía y en este mismo acto describe el acontecimiento de los hechos, señalando que la conducta asumida por el imputado encuadra solamente en el delito referidote Porte Ilícito de Arma de fuego, por cuanto es evidente que arrojó el arma tipo chopo cuando los funcionarios realizaban el allanamiento, motivo por el cual es detenido y puesto a la orden de la Fiscalía, pide al tribunal se sirva decretar para el imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se informa sobre los hechos que imputa el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la imputada, informando que la referida disposición constitucional consagra:

Lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un electo en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos en que se funda y la solicitud fiscal

.

Manifestando el Imputado; que NO deseaba declarar y que prefiere que hable su Abogado defensor.

Del Punto Previo: En respeto al debido proceso debe este Tribunal dar respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa privada en la sala de audiencia y al respecto manifiesta el defensor que solicita la nulidad absoluta de las actas policiales porque las mismas no se encuentran firmadas por los funcionarios actuantes todo conforme a lo previsto en los artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su defendido no le fue incautada ninguna arma por tal motivo pide la libertad plena para su defendido.

Observa esta Juzgadora que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la defensa privada, ya que el mismo Legislador procesal consagra expresamente cuales son las nulidades relativas y establece en el artículo 191 textualmente:

Artículo. 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De la interpretación gramatical y lógica de la disposición que antecede se puede inferir que son Nulidades Absolutas aquellas concernientes a las formalidades esenciales y a la violación de las garantías constitucionales, y no a las formalidades no esenciales como lo significa la falta de la firma en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, antes de cualquier decreto de nulidad debe verificar el Juez que el vicio contenido en el acta pueda ser corregido simplemente recabando esa firma ante el órgano de investigación por parte del ministerio Público a quien le pertenece la instrucción del expediente, de tal manera pues que el mismo legislador ha previsto la forma en los artículos 193 y 194 del mismo código, aunado al hecho que la Jurisprudencia reiterada del mas alto tribunal de la República ha asentado un importante criterio en esta materia a través de algunas Sentencias que se citan a continuación:

Sentencia N°.0819 de fecha 13-11-01.Ponente: Mag. Dr.A.A.F.. Sala Casación Penal.

" La Conjugación de los artículos 26 ó 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles".

Sentencia N°. 1562 de fecha 28-11-00.Ponencia: MAG. Dr. A.A.F.. Sala Casación Penal.

"Concuerda esta sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido".

Sentencia N° 1489 de fecha 16-11-00. Ponencia: MAG. Dr. Angulo Fontivero. Sala Casación Penal.

" En criterio de esta Sala de Casación Penal es imperioso precisar lo siguiente: Ciertamente el cumplimiento de los requisitos de forma proporcionan uniformidad y seguridad a los actos procesales; pero no hay que olvidar que las formas no deben socavar los derechos que tienen las partes de impugnar una decisión que le es desfavorable así como tampoco pueden ir en contra del deber que tienen los jueces Superiores de ejercer una labor revisora de las decisiones judiciales dictadas por un órgano de menor jerarquía funcional, cuando se le plantea el conocimiento de un asunto. Observa esta Sala de Casación Penal que tanto el Legislador Constitucional, como el Legislador Procesal Penal han sido contestes en garantizar el derecho a la defensa y que la posibilidad de su ejercicio no debe ser truncada por la exigencia de un Formalismo Riguroso (El subrayado es nuestro) por parte de los Jueces"

De manera pues que debe esta Juzgadora declarar sin lugar la solicitud de nulidad de actas presentada por la defensa. Así se decide.-

Debe esta juzgadora señalar que del análisis realizado a las actuaciones se puede evidenciar que en virtud de los principios establecidos en el artículo 257 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales dejando así al margen de la impunidad este tipo de delitos que ha tratado el Ministerio de Justicia a través de Decretos Ley controlar su expansión para evitar sí el aumento de la criminalidad y los jueces amparados en la labor de Control Social evitando que conductas o comportamientos indeseadas en la sociedad queden impunes. La defensa alega que no existen en actas suficientes elementos de convicción para determinar si procede o no una Privación de Libertad y pide la libertad plena de su defendido. En este particular debe el tribunal entrar a analizar los elementos de convicción presentados y para ello hace el siguiente razonamiento:

PRIMERO

Acta Policial de fecha 14FEB06, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones penales del C.I.C.P.C del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la visita domiciliaria efectuada en la casa habitación del Barrio Pantano Centro, Calle Unión, entre Cansen, casa N° 30-A de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez en el sitio cuando buscaban evidencias de interés criminalístico dejando constancia entre otras cosas que cuando identificaban al ciudadano J.J.M., quien manifestó ser el propietario del inmueble, al avistar a otro ciudadano que salía de un cubículo que funge como cuarto, el cual se tornó nervioso, procede con un caminar acelerado dirigiéndose hasta la parte posterior de la residencia (solar) detallando que llevaba apuñado oculto en el interior de la franela (no visible para el momento) un objeto de forma alargada, el cual nos hacía presumir fuese un arma de fuego, desprendiéndose del objeto en el solar de la residencia objeto de la visita domiciliaria quedando identificado como: R.J.J.G.. (Subrayado es del Tribunal). De la constancia que dejan los funcionarios se interpreta que efectivamente el imputado fue detenido cuando al notar la presencia de los funcionarios, quienes se encontraban acompañados con dos testigos, arroja una presunta arma, la cual posteriormente es incautada y descrita en el acta, es precisamente el motivo por el cual el fiscal del Ministerio Público le imputa o lo vincula al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, mas no le atribuye responsabilidad en esta presentación, en el delito de Robo a Mano Armada que se investiga, de manera pues que son estos los elementos de convicción que presentan y que guardan relación directa al delito de Porte Ilícito.-

SEGUNDO

Acta de entrevista de fecha 14-02-06, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia de la entrevista practicada a un testigo presencial de nombre A.A.P., de la visita domiciliaria efectuada, el manifiesta haber visto a los funcionarios actuantes cuando localizan en la parte del solar que había un callejón el arma de fuego tipo escopeta pequeña con cacha de madera, supuestamente arrojada por el imputado según cosnta en el acta policial.

TERCERO

Acta de entrevista de fecha 14-02-06 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C del Estado Falcón en la cual se deja constancia de la entrevista practicada a el ciudadano. PEREIRA R.A., quien también es testigo presencial en la visita domiciliaria efectuada en el sitio antes mencionado y manifiesta haber visto el momento en el cual fue incautada el arma de fuego tipo escopeta pequeña con carta de madera, la cual guarda estrecha relación al delito de Porte Ilícito imputado al investigado. El anterior razonamiento permite a esta Juzgadora llegar a la conclusión que; como principal función de Control Social que tienen los Jueces, no deben permitir que este tipo de conductas indeseadas queden impunes. Motivo suficiente por el cual el tribunal no asistiéndole la razón a la defensa declara sin lugar la solicitud de libertad plena presentada y en vista del principio de proporcionalidad en el caso del delito imputado y la pena a imponer y por la presunción de inocencia y en vista que la libertad es la regla y la privativa es la excepción, conforme alo previsto en el artículo 243 de la norma adjetiva prevé que “la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, y el artículo 244 el cual establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”. Y 247 del citado código también prevé la Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Según el análisis efectuado anteriormente se desprende que si existen Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado se encuentra vinculado presuntamente al hecho punible que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el Tipo Penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Penal y considera esta juzgadora que si hay una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, la disposición expresa en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir el peligro de fuga y las mismas no deben evaluarse por separado, si no en concordancia las unas con otras. Pero en vista de la pena a imponer en el delito imputado en el presente caso y vista la imputación atribuida al investigado por el Ministerio Público, es ajustado a derecho en este caso decretar imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, encontrándonos al inicio de la investigación, con el objeto de garantizar su sujeción al proceso, presumiendo su inocencia, puede el juez de Control decretar una medida menos gravosa a la Privación solicitada, siempre que cumpla con la finalidad del proceso, y se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Ejusdem y por lo tanto se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en el ordinal 3° del artículo 256, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal por cuanto se cumplen los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP en lo que respecta al imputado antes identificado. Declarando sin lugar por estos motivos la solicitud de libertad plena presentada por la defensa en este asunto. Así se decide. Se aprovecha la oportunidad para orientar al representante fiscal sobre el alcance de la solicitud y los motivos suficientemente fundados por los cuales en esta Sistema Acusatorio el Legislador Venezolano ha previsto cuando procede la imposición de las Medidas Cautelares como Medidas de Coerción Personal que se justifican para el aseguramiento del imputado al proceso.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara;

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad plena y de nulidad de las actuaciones y SIN LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la libertad bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, en concordancia con el articulo 260 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano al ciudadano: R.J.J.G., venezolano, de 20 años de edad, Titular de la C.I:V-18.047.884, de estado civil soltero, nacido en fecha: 19-12-85, de profesión Albañil, natural de Coro, residenciado en el Barrio Pantano Centro, Calle Unión, entre Cansen, casa N° 30-A del Municipio M.d.E.F., por considerar que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad del imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Cúmplase.-.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Mag.Sc. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.E.R..

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