Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de Noviembre de 2004

Años: 194° y 145°

N°________

Solicitud: N° 3CS-3037-04

Visto el presente escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Judicial del Estado Portuguesa, ante este Juzgado de Control, actuando según las atribuciones conferidas por la Constitución en sus artículos 284 y 285 numerales 4 y 5; la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 Ordinales 3, y 11, el Código Orgánico Procesal Penal artículo 108 Ordinal 10, en concordancia con el Artículo 250 (Encabezamiento, numerales 1,2,3 y apartes Uno y Dos), del texto adjetivo, en el que solicita sea decretada de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano A.A.L.R., por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO PERPETRADO POR PARTICULAR, FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO Y USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 464 último aparte y 465 ordinal 3°, 321 y 323 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.V.D.R., Y.C.R.V., M.Y.R.V. Y N.J.Q.S., por cuanto el ciudadano Armiño A.L., utilizando un documento público falso ha procurado para sí un provecho en perjuicio de las ya mencionadas víctimas.

En razón de ello este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

El Ministerio Público acompaña a su solicitud las siguientes actuaciones:

  1. - Escrito de Denuncia, realizada en fecha 06-11-2001, donde se dejó constancia que siendo la 01:00 horas de la tarde, comparecieron espontáneamente por ante el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los Ciudadanos Abogados Y.C.R.V., L.A.C.R. y G.A.P. y expusieron la manera como ocurrieron los hechos y han sido despojados de su propiedad a través de ventas realizadas por ante el Juzgado del Municipio Castañeda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la población de ATARIGUA, el 19 de septiembre de 1989, 179º y 130º y una segunda venta que se realizó el 02 de Junio de 2000 y acompañan al escrito de denuncia documentos pertinentes.

  2. - La Denuncia es ratificada mediante escrito consignado el día 18-12-2001, ante el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los Ciudadanos M.Y.R.V., Y.C.R.V. y D.V. (Vda.) DE RODRÍGUEZ, asistidas por el Dr. G.A.P..

  3. - Escrito de fecha 15-01-2002, solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ante el Supervisor de Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Estado Portuguesa. Folios 89 y 90 de las actuaciones.

  4. - Escrito de complemento de denuncia de fecha 30-09-02, presentado ante el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la Ciudadana Abogada Y.C.R.V., el cual dice: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de presentar documento probatorio para sustentar la denuncia interpuesta por ante esta Fiscalía, constante de Cinco (05) folios útiles (Original de la Cédula de Identidad del Ciudadano M.A.R., para la realización de la prueba Grafotécnica y posterior devolución. Desde el folio 107 al 111 de las actuaciones)…”

  5. - Acta de Defunción, Suscrita por la Prefecto de la Parroquia San J.d.M.V.E.C. ciudadana M.D.P., donde hace constar que el ciudadano M.Á.R.A., falleció a consecuencia de: PARO CARDIORESPIRATORIO, CA ESÓFAGO TERMINAL. Folio 18 de las actuaciones.

  6. - Entrevista de fecha 10-12-02, realizada al ciudadano: N.J.Q.S., venezolano, natural de V.E.. Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-65, estado civil casado, de profesión oficio criador, titular de la cedula de identidad Nro V-2.785.715, residenciado en Urbanización Cuatricentenaria, sector 13, casa número 07, Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.195.703, quien aparece como testigo en el informe, a fin de conocer su versión y en consecuencia expone: “Yo le compre al ciudadano H.L., doscientas hectáreas de terreno, en el sector denominado R.L., Municipio Guanarito Estado Portuguesa, parcela número 31; esta tierra tiene una entrega material del Tribunal; por la cantidad de veinte millones de bolívares. Eso es todo.

  7. - Entrevista de fecha 01-12-02, realizada a la ciudadana Y.P.P.. Dando cumplimiento a solicitud hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Oficio Nº 18-F1-1.677-02 de fecha 29-10-02, el Funcionario P.D., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región L.S.C., procedió a recibirle entrevista a la ciudadana Y.P.P., venezolana, natural de Cabimas Edo. Zulia, de 43 años de edad, estado civil soltera, de profesión Abogado, (Defensor Público Penal) titular de la cedula de identidad Nro V-5.709.494, residenciada en la Urb. Buena Vista, Calle 7, Nº 6 Cabimas Edo Zulia, en consecuencia expone: “Tengo conocimiento que por el Estado Portuguesa se instruye un expediente donde se menciona el Juzgado de la Parroquia Castañeda, donde yo era la Juez del Despacho. Y a pregunta ¿Diga usted, reconoce como su rúbrica la plasmada en el documento autenticado en el Juzgado del Municipio Castañeda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la población Atarigua, bajo el número 290, de fecha 19-09-89 (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PONE DE VISTA Y MANIFIESTO COPIA DE LA DOCUMENTACIÓN ANTES DESCRITA A LA ENTREVISTADA) CONTESTO: No es mi rúbrica.

  8. - Toma de muestras manuscritas, de fecha 01-12-02, practicada a la ciudadana Y.P.P., titular de la cedula de identidad Nro V-5.709.494, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Lara, Seccional de Carora, ampliamente identificada, impuesta del motivo de su presencia, el funcionario procedió a tomarle la Muestra Manuscrita, para fines relacionados con la presente averiguación (Realizar EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTECNICA), a tal efecto manifestó a estar dispuesta a suministrar la misma, prueba requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio publico del primer Circuito Penal de Estado portuguesa. Folio 121 y Vto. de las actuaciones.

  9. - Acta de visita domiciliaria, de fecha 03/10/2002, suscrita por los Funcionarios: J.C.G. Y H.J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Estado Portuguesa, quienes fueron testigos los ciudadano: R.P.P., titular de la cedula de identidad. V- 13.329.246 y BARRIOS J.L., titular de la cedula de identidad Nro V- 16.792.176, en el presente acto en el inmueble ubicado en una finca denominada Nro A-31, en la carretera principal del asentamiento campesino “ RAMON LEPAGE” , jurisdicción del municipio Guanarito estado Portuguesa, siendo recibidos por la ciudadana D.V. (VDA) DE RODRÍGUEZ, estando en el inmueble en su condición de dueño, por la ciudadana Y.C.R.V..

  10. - Entrevista de fecha 03-10-02, realizada al ciudadano: M.F.L.S., venezolano, natural de Puerto Cumareco estado Falcón, de 60 años de edad, nacido en fecha 22-10-42, de estado civil divorciado, de profesión oficio ganadero, titular de la cedula de identidad Nro V-2.785.715, residenciado en el asentamiento Campesino “ RAMON LEPAGE” Finca Guanarito, quien dice: “ Yo lo único que tengo que manifestar es que desde hace mucho tiempo vengo conociendo a los propietarios de la Finca la A-31., la cual se encuentra ubicada exactamente frente a la mía.

  11. - Entrevista de fecha 03-10-02, realizada al ciudadano: J.D.M.A.P., venezolano, natural de Pregonero, de 63 años de edad, nacido en fecha 08-02-39, de estado civil casado, de profesión oficio ganadero, titular de la cedula de identidad Nro V-3.449.7980, reside Sector Hoja Blanca, Finca las Molinas, Municipio Guanarito, quien dice: Bueno lo único que puedo decir es que conozco a los propietarios de la Finca la A-31 desde aproximadamente veinte años, es todo cuanto tengo que declarar al respecto

  12. - Entrevista de fecha 03-10-02, realizada al ciudadano: R.G.W., venezolano, natural de S.B.d.B., de 30 años de edad, nacido en fecha 28-06-72, de estado civil soltero, de profesión oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nro V-11.372.950, reside Sector Hoja Blanca, Bodega la gran parada, Municipio Guanarito, quien dice: Yo que les puedo decir es que conozco a los propietarios de la Finca la A-31 desde hace 15 años, es todo cuanto tengo que informar al respecto.

  13. - Acta de inspección Nº 18F1-DP-714-01, (1365) de fecha 30-10-02, realizada a Una Finca N A-31, ubicada en la carretera Principal del Asentamiento Campesino R.L., Municipio Guanarito

  14. - ACTAS POLICIALES, de fecha 03-10-02, y 4-10-04 suscrita por el Funcionario: AGENTE, H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta delegación, en relación a entrevista con D.V. (VDA) DE RODRÍGUEZ.

  15. - Acta de Informe, de fecha 06-07-03, suscrita por el Funcionario: Inspector, C.A.G., relacionada con las diligencias practicadas por instrucción de la Fiscalía Primero del primer circuito del estado portuguesa, donde solicita sea citado a esa representación Fiscal al ciudadano N.J.Q.S. con carácter de urgencia, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 13, casa Nro 07 en la Ciudad de Barinas.

  16. - Entrevista de fecha 28-07-03, realizada a la ciudadana: D.V. (VDA) DE RODRÍGUEZ y Toma de Muestras Manuscritas, para fines relacionados con la presente averiguación (Realizar EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTECNICA).

  17. - Entrevistas realizadas a las ciudadanas: Y.C.R.V., R.V.M.Y..

  18. - Copia de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Accidentes Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del Expediente Nº 5833, de fecha Treinta de Junio de 1999, donde actuó como Demandante el Ciudadano A.A.L.R., y como Demandado el Ciudadano M.A.R..

  19. -Dictamen Pericial, Nº 9700-057-1370, de fecha 21 de Octubre de 2004, practicada por el Funcionario J.L.M., Experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare.

SEGUNDO

A los fines de determinar, la procedencia de la presente solicitud, tenemos que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

TERCERO

Al analizar la norma citada ut-supra y adecuarla a las circunstancias del caso sometido a conocimiento de este Juzgado, se puede observar en primer lugar que se encuentra establecida la comisión de un hecho punible, en virtud de que, de los actos de investigación realizados, se desprende que se trata de un delito que no está prescrito (comenzó a cometerse en fecha 12 de Enero de 2000), que al ciudadano A.A.L.R., se le atribuye un hecho que prevé pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano ha sido partícipe en la comisión de los hechos, que la Representación Fiscal le atribuye, en virtud de la denuncia interpuesta por las ciudadanas D.V.D.R., Y.C.R.V., M.Y.R.V., y constituidos por los diversos documentos presentados, entrevistas, inspecciones, experticias y demás diligencias practicadas en la presente causa, las cuales arrojan plurales y coincidentes elementos de convicción que permiten presumir la participación directa del presunto imputado, en los hechos narrados, los cuales se subsumen en la venta de un lote de terreno, mediante el forjamiento de un documento que hizo valer como verdadero, falsificando las firmas tanto de particulares como la de un funcionario público y bajo estos parámetros se considera que se encuentra lleno el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito, necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, tenemos que existen evidencias serias que determinan que estamos en presencia de una presunción razonable de renuencia al proceso o peligro de fuga, por cuanto la Fiscalia del Ministerio Público agotado las vías de citación y notificación para hacer comparecer al imputado voluntariamente, tal y como consta en autos, circunstancias que permiten determinar la procedencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en funciones de JUZGADO DE CONTROL Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECLARA CON LUGAR el pedimento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, librando la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano A.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.573.894, casado, abogado, domiciliado en la Carrera 24 entre calles 20 y 21, Edificio Balca 3, Apartamento 3-1, Barquisimeto Estado Lara, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que se encuentran individualizado como imputado en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD DE ACTO PUBLICO PERPETRADO POR PARTICULAR, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO; FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO; previstos y sancionados en los Artículos 464 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 465 Ordinales 1° y 3°, 320, 321 y 323 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: D.V.D.R., Y.C.R.V., M.Y.R.V. y N.J.Q.S.;

Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión para que una vez cumplida sea puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fines de que sea presentado ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda el conocimiento, a los fines previstos segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a La Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 3,

Abg. K.L.D.

EL Secretario,

Abg. G.P.

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