Decisión de Tribunal Trigésimo Sexto de Control de Caracas, de 11 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Control
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Abril de 2007

196° y 148°

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Este Juzgado Trigésimo Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el Abogado, L.R.C.A., en la causa seguida bajo el número 36C-6679-06, procede a dictar AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido, en el artículo 42 del texto adjetivo penal, en los términos siguientes: Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, reservándose el juzgado la oportunidad de redactar la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

C.E.G.B., a quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 se le toma la correspondiente identificación, manifestando el mismo ser como ha queda escrito ser de de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-04-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en PDVSA GAS, residenciado en Avenida Principal Palo Verde, Residencias Chama, Piso 01, Apartamento 11, Teléfono 251-39-64, y ser hijo de M.D.G. (V) y J.G. (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.894.532

SEGUNDO

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició En fecha de Diciembre de 2006, se levanto acta policial de Aprehensión, suscritas por los Funcionarios DETECTIVE P.R., adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, de el Cuerpo de Investigaciones, donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10.30 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales denotadas con la nomenclatura H-389.227, iniciada por ante este Despacho el día 18-12-2.006…me traslade en compañía del Detective P.C., a bordo de la unidad P-30888, hacia el Comando de T.d.S.S., ubicado en la Avenida Ínter comunal del Valle, a fin de verificar y constatar si el día domingo en horas de la noche ese Organismo policial levantó un accidente de tránsito en el Kilómetro 5, vía El Junquito, una vez en el lugar, luego de identificarnos como funcionarios activos al servicio de este Organismo Policial, sostuvimos entrevistas con el Cabo Primero de Transito, ANCELAR DURAN L.R., Credencial 4267, quien una vez impuesto del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente el día Domingo 17-12-2006, funcionarios adscritos a esa Dependencia, realizaron el levantamiento de una colisión en el Kilómetro cinco de la carretera El Junquito, en donde un vehículo MARCA FIAT, MODELO TEMPRA, COLOR ROJO, AÑO 92, PLACAS XRW-244, serial de Carrocería ZFA159AS6N7232033, serial de motor 1308863, perdió el control y chocó contra un carro de perro caliente llevándose de igual forma por delante a la menor de seis años de edad no se menciona el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, el cual dice textualmente “…esta prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hecho punibles…”,, quien murió instantáneamente en el sitio, su progenitora A.B., cédula de identidad Número V-9.4717.846, quien se encuentra internada en el Hospital P.C., y a los ciudadanos NORBYS MATHEUS PINTO,…y R.D.C. LEON…quienes igualmente fueron trasladados hasta el Hospital P.C. donde fueron dados de alta el día de ayer 19-12-2.006…

Prosiguiendo con las investigaciones se determinó efectivamente que el día domingo 17 de diciembre de 2.006, siendo aproximadamente las 08.00 horas de la noche, cuando la menor de seis 6 años no se menciona el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, el cual dice textualmente “…esta prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hecho punibles…”,, , y los ciudadanos A.B., NORBYS MATHEUS PINTO, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE cometidos en perjuicio del ciudadano R.D.C.L., se encontraban de manera despreocupada conversando y comiendo perros caliente, cuando intempestivamente fueron sorprendidos por el vehículo distinguido de la siguiente manera , conducido por el ciudadano G.B.C.E.. Quien se encontraba acompañado de los ciudadanos G.B.C.E., Y.C.S.S. y MONTOYA R.D.A., el cual se desplazaba a altísima velocidad, en dirección contraria al flechado permitido por la Ley de Tránsito e infringiendo otras disposiciones contenidas en dicho texto hecho ocurrido específicamente en las inmediaciones del Kilómetro 5, vía el Junquito (punto de referencia; frente al Restauran Toro Gállo), sitio donde lamentablemente perdieran la vida por dicha acción dolosa la menor de seis 6 años no se menciona el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, el cual dice textualmente “…esta prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hecho punibles…”,, A.B., NORBYS MATHEUS PINTO, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE cometidos en perjuicio del ciudadano R.D.C.L. e I.C.. Una vez que el ciudadano conductor G.B.C.E. y sus acompañantes G.B.E., Y.C.S.S. y MONTOYA R.D.A., se percatan que resultaron ilesos a pesar de haber arrollado a dichas personas e impactar con el carrito de vendía de perros calientes y posteriormente con una pared y que los transeúntes resultaron gravemente lesionados y analizado lógicamente su accionar, en especial el del conductor G.B.C.E., es cuando deciden dejar abandonado el vehículo en el sitio del suceso, haciendo caso omiso igualmente al llamado desperado de auxilio y ayuda de los lesionados, huyendo a pie del sitio hacía la Yaguara, donde lograron acceder a un vehículo taxi que los llevo a la ciudad de caracas, y estando en la zona de Plaza Venezuela, deciden los ciudadanos C.E. Y C.E., a objeto de participarle lo ocurrido, es cuando éste último decide bajo sus instrucciones y planificación hacer que el conductor C.E., interpusiera senda denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que simulara la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad ( Robo de Vehículo Automotor), ocurrido presuntamente en horas previa y en las adyacencias donde ocurrió el hecho de tránsito, cometido presuntamente en perjuicio del denunciante, es decir, de C.E. (expediente policial número H-389.227). Simulación que evidentemente no fue sustentada y fácilmente descubierta, en virtud a las pesquisas adelantadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”

En atención a las circunstancias de hecho anteriormente descritas, la Fiscalía Décima Séptima 17ª del A.M.C. en colaboración con la Fiscalía Sexagésima Quinta 65º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, determinó que la conducta desplegada por el acusado C.E.G.B., se adecua al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUÁL, cometido en perjuicio de la menor de seis 6 años no se menciona el nombre de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, el cual dice textualmente “…esta prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos informaciones o imágenes que permitan identificar…”. los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, cometido en perjuicio del ciudadano A.B., NORBYS MATHEUS PINTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano R.D.C.L., LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER DE MEDIANA GRAVEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano I.C. y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 416, 413 y 239 todos del Código penal, todos en relación con el artículo 83 ejusdem.

EXPLANACION DE LA ACUSACIÓN EN FORMA ORAL PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

EL Dr. G.G. Fiscal 65° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, expuso en el momento del Acto con motivo de la Audiencia Oral lo siguiente: “Esta Representación Fiscal, procede a presentar formal acusación la cual cursa a los folios 75 al 107 de la primera pieza del presente expediente llevado por este tribunal, en contra de los ciudadanos … (sic) G.B.C.E. titulares de la cédula de identidad número V-16.894.533 y V-16.894.532, ampliamente identificados en el escrito acusatorio, la cual doy por reproducida íntegramente de forma oral en el presente acto, en virtud de haber quedado demostrado los hechos calificados por existir fundamentos serios para formular la misma por la comisión de el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en contra del ciudadano G.B.C.E.. Precepto jurídico este, fundamentado a los folios 93 al 95 de la primera pieza del presente expediente. Solicita el enjuiciamiento del Ciudadano G.B.C.E., por considerarlo incurso como cómplice necesario en la comisión de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal, en relación con el tercera aparte del artículo 84 ejusdem. Ciudadano Juez solicitamos proceda a fijar la Audiencia Preliminar correspondiente. Solicito muy respetuosamente al ciudadano juez se sirva ADMITIR en su totalidad conforme a derecho la acusación formulada, así como los medios de prueba ofrecidos por esta representación Fiscal por ser considerados pertinentes y necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordene el respectivo pase a juicio y se abra el debate Oral y Público correspondiente indicado en el artículo 331 Ejusdem. Nuevamente solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos …(sic) G.B.C.E. titulares de la cédula de identidad números V-16.894.532, ampliamente identificados, a quienes solicito se les mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas en su debida oportunidad a ambos ciudadanos. Por ultimo consigno constante de recaudos específicamente experticias las cuales son medios de prueba de la presente causa, constante de cinco (05) folios útiles, a los fines e que surtan sus efectos legales correspondientes, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

En la Exposición de los alegatos de la Defensa Pública Penal la misma manifestó lo siguiente: “…“La defensa no esta de acuerdo con lo solicitada por mi representado C.E., pero como es una manifestación voluntaria y muy personal no le queda mas a la defensa que adherirse a su solicitud, y solicita se imponga la medida de prosecución al p.d.S.C. del Proceso, es todo.”.

DECLARACION DEL ACUSADO:

El ciudadano Juez en el acto de la Audiencia oral impuso al imputado G.B.C.E.d. las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del Principio de Oportunidad, en el artículo 38 Ejusdem de la declaración que suspende el ejercicio de la acción penal, en el artículo 40 Ibídem, de los Acuerdos Reparatorios del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite suspender condicionalmente el Proceso, sometiendo al imputado a un Régimen de Prueba y en el artículo 376 Ejusdem del Proceso por Admisión de los Hechos así como del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado si está dispuesto a rendir declaración, quedando identificado de la siguiente forma: G.B.C.E., y quien manifestó afirmativamente en el sentido de rendir su respectiva declaración y aportar sus datos personales, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito; y G.B.C.E., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en fecha 26-04-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de electricidad, grado de instrucción Bachiller, hijo de M.D.G.B. (V) y de J.D.J.G.A. (V) residenciado en AVENIDA PRINCIPAL DE PALO VERDE, EDIFICIO CHAMA, PISO 1, APARTAMENTO 11, MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-251-3964 y 0416-823-47-70 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.894.532, y quien anteriormente manifestó su deseo en declarar y expone:”lo que sucedí fue un día domingo 17 de diciembre nos pusimos de acuerdo para ir, salimos como a las siete de la mañana los cuatro, llegamos al junquito como a las nueve, subimos a entretenernos, y mi novia se cayo la llevamos para el bombero porque tenia sangre en la nariz y estaba inconsciente, el bombero nos pregunto si estábamos bebiendo después de allí bajamos nos metimos en una tasca a comer parrilla y luego bajamos como tres o cuatro cervezas mas y cuando bajamos a caracas como a las siete u ocho de la noche, y mi hermano iba pasando un carro y venia un carro de frente y perdió el control como a cuarenta o cincuenta kilómetro por hora, y el carro le hizo un extraño y el carro se coleo y choca contra un perro calentero, salimos del carro y las muchachas se fueron y prestamos auxilio los ayudamos los sacamos no sabíamos en ese instante que había una niñita muerta, y después ayudamos a las personas no s fuimos porque parecía que nos íbamos a linchar porque tenían palos y eso, y nosotros no estábamos tomando dentro del carro y en una cava la pusimos en la maleta del carro, y después que llegamos al hotel y mi hermano se quedo en una habitación y yo en otra, y mi novia no podía porque tenia que trabajar el otro día y día siguiente 18 llamamos a nuestro padres les contamos la verdad y lo del accidente y les dijimos que no sabíamos si había o no muerte, y nos pregunto que porque no nos quedamos en ese sitio porque parecía que nos iban a linchar o matar, y agarramos un taxi y nos quedamos en un hotel, y al día siguiente mi hermano William fue a buscar el carro para el junquito y mi papa nos regaño y les dijimos que estábamos nerviosos yo estoy dispuesto a pagarle a las familias que salieron heridos y a pagar el carro de perro caliente, me consiguieron un trabajo bueno en la plataforma en puerto la cruz y con eso pagare lo que se daño señor juez, dentro de mi responsabilidad en esto quiero pagar las medicinas y pagar el carrito de perro caliente, y tengo miedo porque a un o lo buscan por si salimos solicitados, si admito los hechos, es todo. Si me acojo a la medida de admisión de los hechos y solicito me sea acordad la media de Suspensión Condicional del Proceso que me fue leído y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones y deberes que me imponga el tribunal, es todo.

MOTIVA:

Este Tribunal, luego de haber presenciado la Audiencia Oral que contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; e impuesto el ciudadano G.B.C.E., del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en forma espontánea a viva voz, manifestó en presencia de las partes y de este Decidor, que Admitía los Hechos, por los cuales la representación del Ministerio Público formulo el Acto Conclusivo, una vez que fue admitida la Acusación por éste Tribunal. Y siendo el Procedimiento Especial de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sólo procede después de admitida la acusación, es decir sólo puede pedirse este beneficio a partir de la audiencia preliminar y no desde la fase preparatoria, como en la redacción original del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente el hecho de que la suspensión condicional del proceso sea supeditada a la existencia de una acusación admitida, confiere cierta certeza respecto a los hechos imputados, los cuales no se harán depender ya de precalificaciones manejables para fines aviesos. Igualmente es menester señalar la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional con ponencia del Mag. P.R.H., del 06-10-06, Exp. 06-0900. Sent. Nº 1712. mediante la cual se señala lo siguiente: “ En lo que concierne, específicamente, a la opción procesal que está vinculada con la lesión constitucional que delató el accionarte, esto es, la suspensión condicional del proceso, se observa que el artículo 42 del Código de 2001, actualmente vigente, dispone que “ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través de del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”…De acuerdo con el vigente artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control que presida la Audiencia Preliminar tiene el deber de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso...(sic) Debe recordarse que, además, que la culpabilidad es uno de los caracteres esenciales del hecho punible y es necesario concurrente con la declaración de responsabilidad penal, de suerte que el delito sólo existirá en la medida de la concurrencia de dicho elemento, tal como se desprende los artículo 8, del Código Orgánico Procesal Penal ; 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos; 14.2 y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…no, habrá hechos que sean admisibles por el encausado, si para el juzgamiento penal de los mismos, no concurren todos los caracteres que integran el concepto de delito.

Ahora bien este Procedimiento Especial que opera en la fase intermedia, cuando estamos en presencia de un procedimiento ordinario En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, y en el presente caso es su oportunidad legal precisamente es en este Acto, así mismo es de libre consentimiento del imputado, es decir personalísimo, de tal manera que luego de verificar que efectivamente el acusado de autos, una vez admitida la Acusación, pasa a dirimir, si los hechos encuadran en el delito por el cual La Representación del Ministerio Público acusó formalmente y en consecuencia tenemos que valorar los mismos bajo las normas de los Elementos de Prueba; es decir valoración con criterios racionales por medio de un Proceso mental racionado y acorde con las reglas del ser humano, dentro de una forma deductiva delante de la prueba y con la prueba, teniendo en cuenta la unidad de la misma a ser evaluadas por quien aquí decide; procede a emitir el pronunciamiento de ley, sobre el Ilícito Penal, así:

En cuanto al Delito precalificado por la Representación Fiscal y admitido por este Juzgado en contra del ciudadano G.B.C.E., como Cómplice necesario en la Simulación de Hecho Punible el tipo penal, es un delito que atenta Contra la Administración de Justicia, el cual consiste en denunciar falsamente ante la autoridad judicial o ante algún funcionario de instrucción, un delito supuesto o imaginario, vale decir, que no ha sucedido el hecho; e indirecta o material, que es la cometida por quien simula los indicios de un hecho punible de modo que dé lugar a un principio de instrucción, en el caso de marras la simulación formal comprendió en una denuncia formulada ante la autoridad judicial DIVISIÓN NACIONAL CONTRA ROBO DE VEHICULO de la DIRECCION NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO folió ocho (08 de la primera pieza), se puso del conocimiento a la autoridad, la acción de un hecho, moviendo de esta manera el aparataje policial, consistente en notificarle al Ministerio Público, y a la apertura de la investigación, folio 07 de la primera pieza, asimismo el Hecho punible esta tipificado como tal en la ley sustantiva penal Art. 239 “Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses… ” .

Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente: “A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez, oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia… La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionalidad...La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio…”, se acordó oír la opinión del Ministerio Público, con respecto al beneficio solicitado por el imputado G.B.C.E., siendo favorable al otorgamiento del beneficio en cuestión, asumiendo para ello igualmente los intereses de la víctima en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 118 ejusdem.

Finalizados los argumentos de cada una de las partes, este Juzgado emitió pronunciamiento en el cual admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo igualmente la totalidad de las pruebas presentadas por éste, por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate en la presente causa, y finalmente cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el imputado L.A.S.M., plenamente identificado en autos, acuerda otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano antes mencionado, a tenor de los dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 ejusdem deberá cumplir un régimen de prueba de UN (1) AÑO, plazo este en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Residir en el Área Metropolitana de Caracas, debiendo consignar la respectiva constancia de residencia.

  2. - Deberá cumplir con un régimen de presentaciones por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada treinta (30) días a partir del día de mañana 03-04-2007.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano C.E.G.B., a quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 se le toma la correspondiente identificación, manifestando el mismo ser como ha queda escrito ser de de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-04-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en PDVSA GAS, residenciado en Avenida Principal Palo Verde, Residencias Chama, Piso 01, Apartamento 11, Teléfono 251-39-64, y ser hijo de M.D.G. (V) y J.G. (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.894.532. Regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. L.R.C.A.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ TOSSEAU

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ TOSSEAU

Exp. 36°C-7747-06

LRCA/carola-

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