Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000170

ASUNTO : IP01-P-2006-000170

Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. A.R., mediante la cual puso a disposición de este despacho a los ciudadanos BISMER J.P.B., P.J.V.C., M.P.V.C., J.R.C.G., E.J.G.E., A.J.M.M., JOANYS N.A.P., NEOMAR J.G.L., J.C.G., A.A.G., A.C.G.A., YORVIS A.G.L., J.G.P. Y R.R.G., ampliamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO, LESIONES LEVES, CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 474, 413, 357 y 483 del Código Penal, en perjuicio de POLICIA DEL ESTADO Y LOS FUNCIONARIOS J.R., H.C., D.N., F.C., MIGUEL CALDERA Y J.L.M., solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 18-01-2006 a la 9:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos BISMER J.P.B., P.J.V.C., M.P.V.C., J.R.C.G., E.J.G.E., A.J.M.M., JOANYS N.A.P., NEOMAR J.G.L., J.C.G., A.A.G., A.C.G.A., YORVIS A.G.L., J.G.P. Y R.R.G., por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO, LESIONES LEVES, CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 474, 413, 357 y 483 del Código Penal, en perjuicio de POLICIA DEL ESTADO Y LOS FUNCIONARIOS J.R., H.C., D.N., F.C., MIGUEL CALDERA Y J.L.M..

Por su parte la defensa de los imputados A.C.G.A., YORVIS A.G.L. y J.G.P. ejercida en este acto por la ABG. E.M.S., Defensora Pública Tercero Penal, solicito la libertad plena de sus representados, innovando los artículos 44, 46, 56 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Defensor Privado ABG. P.G.B., en representación de los imputados P.J.V.C., M.P.V.C., A.J.M.M. y JOANYS N.A.P., solicito la libertad plena en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos. Así mismo, el Defensor Privado ABG. E.A., solicito la libertad plena, de los imputados BISMER J.P.B., J.R.C.G., E.J.G.E., NEOMAR J.G.L., J.C.G., A.A.G. y R.R.G. por cuanto pidió la nulidad del acta policial, invocando los artículos 169, 190, 191, 195, 196 y 282 del Código y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar esta Juzgadora antes pronunciarse sobre la solicitud fiscal, pasa a decidir en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa, Abg. E.Á., considerando quien aquí decide, que el acta policial referida, no esta viciada de nulidad absoluta, ya que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que establece que: …”El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar se dejara constancia de ese hecho”…; no es menos cierto que el acta policial inserta en el presente asunto esta debidamente suscrita por los funcionarios Sub- Inspector V.R. y Sub-Inspector H.F., quienes fueron los que en el momento del procedimiento estuvieron al mando de las comisiones que intervinieron en los hechos, por lo que se declara Sin Lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta, conforme a los artículos 190 y 191 del Código adjetivo.

Ahora bien, en segundo lugar este Juzgado pasa hacer un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, y cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro H.K. hablaba en su obra Teoría P.d.D. refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.

Ahora bien esta Juzgadora, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO, LESIONES LEVES, CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 474, 413, 357 y 483 del Código Penal, en perjuicio de POLICIA DEL ESTADO Y LOS FUNCIONARIOS J.R., H.C., D.N., F.C., MIGUEL CALDERA Y J.L.M..

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 17-01-06, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector V.R. y Sub-Inspector H.F., adscritos a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los ciudadanos BISMER J.P.B., P.J.V.C., M.P.V.C., J.R.C.G., E.J.G.E., A.J.M.M., JOANYS N.A.P., NEOMAR J.G.L., J.C.G., A.A.G., A.C.G.A., YORVIS A.G.L., J.G.P. Y R.R.G., de los (02) vehículos retenidos, una Camioneta Pick Cheyenne, de color Blanco, placas 32B-XAA, que se encontraba en una vía de tierra que conduce a Butare, y una moto quemada perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales; y de los objetos ubicados en la parte trasera del cajón de la Camioneta Pick Cheyenne; así como de los funcionarios que resultaron lesionados, adminiculada al Acta de Entrevista rendida por el funcionario policial P.R.O. adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, donde expone como sucedieron los hechos y como fue despojado de la unidad asignada con las siglas M-0161, a la planilla de Control de Evidencia S/N de fecha 17-01-06 emitida por la Dirección de Investigación de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, así como al Informe de Experticia Médico Legal N° 0084 de fecha 17-01-06 expedido por la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual dejan constancia del examen médico legal practicado a los funcionarios J.R.R.M., HMBERTO SEGUNDO CHIRINOS NOGUEA, D.J.N.G. Y F.J.C.F., y concluyen que cada uno de los funcionarios antes mencionados presentan: Lesiones producidas por instrumento contundente, carácter leve, sanan en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, con asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, no le dejan secuelas.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los Imputados de autos ciudadanos BISMER J.P.B., P.J.V.C., M.P.V.C., J.R.C.G., E.J.G.E., A.J.M.M., JOANYS N.A.P., NEOMAR J.G.L., J.C.G., A.A.G., A.C.G.A., YORVIS A.G.L., J.G.P. Y R.R.G., son autores o han participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO, LESIONES LEVES, CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 474, 413, 357 y 483 del Código Penal, en perjuicio de POLICIA DEL ESTADO Y LOS FUNCIONARIOS J.R., H.C., D.N., F.C., MIGUEL CALDERA Y J.L.M.. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración: El arraigo en el país, la posible pena imponible a los Imputados de autos por la comisión de los aludidos delitos y la conducta predelictual de los mismos.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer a los ciudadanos BISMER J.P.B., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.102.989, obrero, natural de esta ciudad y domiciliado en Agua C.d.S.B., casa S/N, del Estado Falcón, P.J.V.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.704.078, Técnico Medio en Administración y residenciado en el Sector Los Olivos, casa de color rosado con rejas blancas al lado del Hotel Canaima, al lado del señor J.C. y E.M., M.P.V.C., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.348.651, TSU y residenciado en el Sector Los Olivos, casa de color rosado con rejas blancas al lado del Hotel Canaima, al lado del señor J.C. y E.M., J.R.C.G., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.347.428, Vigilante y residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 06, casa S/N, E.J.G.E., venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.529.919, obrero y residenciado en el Sector Sabana Larga, calle principal, casa S/N, A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.351.358, comerciante, y residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 04 con calle 05, casa N° 08 del Estado Falcón, JOANYS N.A.P., venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.028.379, soldador y residenciado en el Barrio San José, calle 09, casa N° 39 del Estado Falcón, NEOMAR J.G.L., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.704.433, obrero y residenciado en el Sector Zambrano, calle Principal del Estado Falcón, J.C.G., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.520.249, obrero, y residenciado en el Sector Butare, calle principal, casa S/N del Estado Falcón, A.A.G., venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.478.826, Agricultor y residenciado en el Sector Butare, calle principal, casa S/N del Estado Falcón, A.C.G.A., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° NPDP, obrero y residenciado en el Sector Carrizalito, calle 6, casa S/N del Estado Falcón, YORVIS A.G.L., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.823.632, obrero y residenciado en el Sector Carrizalito, calle 06, casa S/N, del Estado Falcón, J.G.P., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° NPDP, obrero, y residenciado en el Sector Carrizalito, calle 6, casa S/N del Estado Falcón, y R.R.G., venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.097.227, obrero, y domiciliado en el Sector Butare, casa S/N del Estado Falcón; Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho a los ciudadanos BISMER J.P.B., P.J.V.C., M.P.V.C., J.R.C.G., E.J.G.E., A.J.M.M., JOANYS N.A.P., NEOMAR J.G.L., J.C.G., A.A.G., A.C.G.A., YORVIS A.G.L., J.G.P. Y R.R.G., por la comisión de los delitos de DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO, LESIONES LEVES, CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 474, 413, 357 y 483 del Código Penal, en perjuicio de POLICIA DEL ESTADO Y LOS FUNCIONARIOS J.R., H.C., D.N., F.C., MIGUEL CALDERA Y J.L.M.. 2-) Se decreta en favor de los ciudadanos BISMER J.P.B., P.J.V.C., M.P.V.C., J.R.C.G., E.J.G.E., A.J.M.M., JOANYS N.A.P., NEOMAR J.G.L., J.C.G., A.A.G., A.C.G.A., YORVIS A.G.L., J.G.P. Y R.R.G., ampliamente identificados en autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3- ) Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión del presente asunto en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

La Juez Quinto de Control

Abg. J.O.R.E.S.

Abg. Teo Borregales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR