Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000098

ASUNTO : IP01-P-2006-000098

AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se celebró en fecha 28 de junio de 2006 Audiencia Preliminar, a la cual compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado L.M., en ocasión a la presentación de la acusación fiscal en fecha 27 de abril de 2005 contra el ciudadano: O.A.S.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.183.105, 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado Taratara municipio Colina, calle real vía al cementerio, casa sin numero de color ladrillo, profesión u oficio Técnico electricista laborando actualmente en despacho de Gobierno en la Gobernación del Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-04-1974, sus padres M.C. y O.S., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 tercer supuesto y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA.

Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al acusado supra citado el delito de antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: Con fecha 27-03-2005 este Despacho recibió Denuncia a la ciudadana: R.D.J.Q.P., Venezolana, de 28 años de edad, soltera, de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de identidad número: 13.781.557, domiciliada en Taratara, calle Dumas Carrasqueño, casa s/n, Población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familias (ACTOS LASCIVOS) y el delito de TRATO CRUEL, donde aparece como imputado el Ciudadano ORLANDO ADELYS SIRIT, (…) manifestando la denunciante: “Mi concubino de nombre O.A.S.C., (…) el día viernes 22-04-2005, cuando mi hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, me contó que él se había quitado el paño delante de ella y había colocado una película de dos personas teniendo relaciones sexuales”; la denunciante le reclamó y éste se alteró y como le dijeron que lo iban a denunciar, agarró la bombona de gas con un cuchillo, amenazando con incendiarlos a todos, posteriormente el día lunes 25-04-2005, agredió a su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con una correa en la espalda dejándole hematomas, ese día su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, comenzó a contarle que su padrastro O.A.S.C., en varias oportunidades cuando estaban durmiendo intentaba agarrarla y le tapaba la boca con un trapo par que no gritara, agregando que la presencia del ciudadano O.A.S.C. es un peligro inminente para ella y para su pequeña hija….”

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado oralmente en plena audiencia con un cambio de calificación jurídica en el delito de Actos Lascivos en grado de continuidad, sólo por el delito de Actos Lascivos.

Acto seguido se impuso al imputado de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, posteriormente del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso.

Asimismo, se le informó claramente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora pública.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. I.T., defensa quien expuso sus alegatos y que oído lo expuesto por su defendido, solicita se le informe sobre el procedimiento de Admisión una vez admitida la calificación para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal

Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

Primero

Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: O.A.S.C., por los delitos imputados por el Ministerio Público con la calificación jurídica oral de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 tercer supuesto y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente y, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose al cambio de la calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 ejusdem. Y así se decide.-

Segundo

Se admiten la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así: Testimonio de: 1) EXPERTO E.R.M., en su condición de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por haber practicado experticia médico legal N° 625 de fecha 29 de abril de 2005. 2) Víctima la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA PÉRREZ QUINTA. 3) Víctima niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA SIRIT QUINTANA 4) Víctima ROSAIBY P.Q. 5) Psicóloga M.H., adscrita al Instituto Nacional del Menor seccional Falcón, fue quien realizó el informe de evaluación psicológica a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA. Se admiten TODAS pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los imputados supra citados y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público.

Se admiten como pruebas documentales: 1) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL físico integral de fecha 29 de abril de 2005, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA2) INFORME MÉDICO GINECOLÓGICO ano rectal a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. 3) INFORME PSICOLÓGICO de fecha 05 de mayo de 2005 suscrito por la Psicóloga M.H., adscrita al Instituto Nacional del Menor seccional Falcón, fue quien realizó el informe de evaluación psicológica a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Se admiten las pruebas documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Tercero

Se declara extemporáneo el escrito interpuesto por la defensa, por cuanto la audiencia preliminar ya se había diferido en fecha 28 de junio de 2006, fecha para la cual se encontraba asistido por su respectiva Defensora, habiendo precluido el lapso legal para interponer dicho escrito a tenor de lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Admitida como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

Cuarto

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales.

En tal sentido y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el procedimiento abreviado que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, de la manera siguiente:

.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”

Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el TIPO PENAL de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, es de dos a seis años. Para el TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, es de uno a tres años de prisión, Con aplicación del artículo 88 del Código Penal.

El caso que nos ocupa se configura dentro de los parámetros previstos en el primer parágrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo establecer una rebaja hasta el límite mínimo para cada delito tomando en cuenta todas las circunstancias. En tal sentido, esta Juzgadora, rebaja la pena del primer delito a dos años de prisión, es decir al límite mínimo, y la del segundo delito a un año, es decir, al límite mínimo pero en aplicación del artículo 88 señalado en este último caso, debe rebajarse al año por el delito de Trato cruel, seis meses en ocasión a la concurrencia de delitos, quedando en definitiva la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES PRISIÓN. Y así se decide.-

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en contra del acusado O.A.S.C. por los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 tercer supuesto y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se declara extemporáneo el escrito interpuesto por la Defensa. CUARTA: Se impuso al acusado del Procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: CONDENA al ciudadano: O.A.S.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.183.105, 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado Taratara municipio Colina, calle real vía al cementerio, casa sin numero de color ladrillo, profesión u oficio Técnico electricista laborando actualmente en despacho de Gobierno en la Gobernación del Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-04-1974, sus padres M.C. y O.S., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 tercer supuesto y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión. SEXTA: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, diarícese.

Remítase el presente asunto a la respectiva Jueza de Ejecución en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los veinticinco días del mes de J.d.D.M.S.. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

B.R.D.T..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. S.R..

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000098

ASUNTO : IP01-P-2006-000098

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