Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Julio de 2006

Fecha de Resolución16 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000925

ASUNTO : IP01-P-2006-000925

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 15 de julio de 2006, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado F.A.. L.M.B., interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano R.R.C.A., venezolano, de 22 años de edad, nacido en Coro, Estado en fecha 06 de enero de 1984, portador de la cédula de identidad personal número V.20.296.157, de profesión chofer, domiciliado en la urbanización El Recreo, sector San José, casa sin número de barro de la escuela para abajo cerca del puente F.Z., hijo de C.C.A. y P.J.C., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad por la presunta comisión del Delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Protección a la actividad ganadera vigente, en perjuicio del ciudadano R.P.G.. En fecha 15 de julio de 2006 se celebró la audiencia oral y el imputado se encontró acompañado por su Abogada de Confianza I.T., en su condición de Defensora Pública Segunda (e) Penal.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo siguiente y que se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo J.P. y Distinguido H.Q. a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón de fecha 14 de julio de 2006 de manera textual: “Omissis. Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en el punto de control El Recreo, en compañía de el (sic) efectivo DTGDO H.Q., cuando s e presento el ciudadano R.G., quien manifestó haber sido victima de abigeato por parte de dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de este, al estar cometiendo el robo, emprendieron veloz huida, introduciéndose en su residencia ubicada en el sector El Recreo, trasladándonos en vehículo particular, al sitio indicado por este ciudadano, al llegar a (sic) referido sector, visualizamos dos animales (chivos) los cuales se encontraban muertos (sacrificados), señalando como presuntos autores a un sujeto de nombre R.R., y a un adolescente de nombre EDIXION A.C., de 16 años de edad, quienes al notar la presencia de la comisión policía, manifestaron entregarse por voluntad propia, procediendo a notificarles sus derechos de conformidad con lo establecido al Art. 125 y 654 del C.O.P.P. y 541 de la L.O.P.N.A. Procediendo al traslado de estos sujetos a la sede del DIPE-CORO, donde quedaron identificados como R.R., V-(22) C.I. 20.296.157….”

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: 1) Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo J.P. y Distinguido H.Q. a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón de fecha 14 de julio de 2006 de manera textual: “Omissis. Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en el punto de control El Recreo, en compañía de el (sic) efectivo DTGDO H.Q., cuando se presento el ciudadano R.G., quien manifestó haber sido victima de abigeato por parte de dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de este, al estar cometiendo el robo, emprendieron veloz huida, introduciéndose en su residencia ubicada en el sector El Recreo, trasladándonos en vehículo particular, al sitio indicado por este ciudadano, al llegar a (sic) referido sector, visualizamos dos animales (chivos) los cuales se encontraban muertos (sacrificados), señalando como presuntos autores a un sujeto de nombre R.R., y a un adolescente de nombre EDIXION A.C., de 16 años de edad, quienes al notar la presencia de la comisión policía, manifestaron entregarse por voluntad propia, procediendo a notificarles sus derechos de conformidad con lo establecido al Art. 125 y 654 del C.O.P.P. y 541 de la L.O.P.N.A. Procediendo al traslado de estos sujetos a la sede del DIPE-CORO, donde quedaron identificados como R.R., V-(22) C.I. 20.296.157….” Este elemento de convicción se relaciona con ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de julio de 2006, suscrita por funcionario Agente TORRES ENLLERBERTH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Omissis. Encontrándome de guardia en este Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón (POLIFALCÓN), al mando de del (sic) funcionario Distinguido D.P., trayendo consigo oficio 001129, de fecha 14-07-06, donde remiten al ciudadano CHIRINOS A.R.R., portador de la cédula de identidad N° V-20.296.157, residenciado en el sector El Recreo, de esta ciudad, con la finalidad de que se le realizara la respectiva reseña por ante este cuerpo policial, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Estadal, (POLIFALCON) conjuntamente con el adolescente E.A.C., de 16 años de edad, no posee cedula de identidad, quien se encuentra a la orden del Fiscal Undécimo de esta Circunscripción judicial, por encontrarse incurso en el Delito de ABIGEATO en perjuicio del ciudadano G.R.P. (sic), motivo por el cual se dio inicio a la causa penal H-382.185, por el delito de ABIGEATO, se deja constancia que el ciudadano fue verificado por el sistema Computarizado (SIIPOL) arrojando como resultado que no presenta registros policiales no solicitudes alguna, el mismo quedo en calidad de detenido en la comandancia de la Policía Estadal,….”. Asimismo, se concatenan estos elementos de convicción con ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano G.R.P., titular de la cédula de identidad N° 10.477.765 rendida en fecha 14 de julio de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que el ciudadano R.R., de 22 años de edad y el adolescente E.A.C., de 16 años de edad, el día de hoy 14-07-06, como a eso de la 01:00 horas de la tarde, los observe que se estaban llevando uno de mis chivos para una de sus casa (sic), luego los seguí hasta la casa donde encontré dos chivos muertos, posteriormente fui a llamar a al (sic) policía del Estado Falcón y ellos lo detuvieron, …”. Este elemento de convicción se relaciona con ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de julio de 2006 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro: “Omissis. en esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionada con la causa penal H-382-185, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos de ABIGEATO, me traslade en compañía del funcionario Detective A.M., conjuntamente con el ciudadano: G.R.P., quien aparece mencionado en actas anteriores como el denunciante del caso que se investiga, en la Unidad P-242, hacia el Sector San José cerca del puente San J.d.M.M.d. estado falcón, con la finalidad de practicar inspección técnica policial al sitio donde ocurrieron los hechos, una vez presente en la referida dirección, nuestro acompañante nos señala el sitio exacto de donde ocurrieron los hecho (sic), donde se procedió a realizar la respectiva inspección, Culminada la misma se realizó un recorrido por los alrededores del sitio del suceso, donde se pudo encontrar un arma blanca (cuchillo), el cual puede estar involucrado en el hecho, asimismo el ciudadano: G.R.P., nos informó que los ciudadano (sic): R.R. y el adolescente E.A.C., se encontraban en la comandancia de la policía local de esta ciudad ya que para el momento de los hechos el le había notificado a una comisión de la policía local de esta ciudad, sobre lo sucedido por lo que ellos llegaron al sitio y habían encontraron (sic) a los dos sujetos con dos animales muertos (chivo) pertenecientes al ciudadana (sic) G.R.P., Acta (sic) seguido nos retiramos del lugar trayéndonos el arma blanca tipo Cuchillo, el cual quedara en este despacho, con la finalidad de que se le realicen las respectivas experticia (sic) correspondiente…”. De igual forma se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN, N° 253 de fecha 14 de julio de 2006, suscrita por el Detective A.M. y Agente J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Omissis. La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo carretera, orientada en sentido Este- Oeste y viceversa, con respecto a la carretera Nacional F.Z., dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de elemento químico (asfalto), ubicándonos específicamente en un asedio referencial de la precitada vía, ubicado en frente y correspondiente a una vivienda sin número, con su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida por paredes de bahareque sin frisar y sin pintar, techo de zinc y presentando como medio de acceso una puerta de zinc de una sola hoja de tipo batiente sin pintar, es de hacer notar que a la referida vivienda no se pudo tener acceso motivado a que se encontraba cerrada, observándose en sentido Norte-Sur y viceversa, abundante vegetación xerófita propia de la zona seguidamente en sentido Sur se ubica la parte posterior de la vivienda, correspondiente a un terreno constituido en su totalidad por suelo (…) sobre el suelo un arma blanca (cuchillo), marca Venecia, con cacha de Blanco, el arma se encuentra adherida de suciedad e impregnada de una sustancia de color Pardo rojizo, …..”. Del mismo modo se relaciona con elemento de convicción referido a REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14 de julio de 2006, de la cual se desprende Un (1) Arma Blanca tipo cuchillo, marca Venecia, cacha de color blanco y con el DICTAMEN PERICIAL de fecha 14 de julio de 2006, suscrito por el funcionario A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Omissis. 1. Un (01) instrumento cortante de los denominados comúnmente “Cuchillo”, constituido por una hoja metálica, de 20 centímetros de longitud aproximadamente por 5 centímetros de ancho en su parte mas prominente amolado por uno de sus lados y extremidad distal acondicionada a manera de punta aguda, con una inscripción donde se lle VENEZIA INOX- Stainless Steel-Brazil, la cual presente signos de violencia, específicamente levemente ladeada….”

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción antes mencionados se relacionan entre sí en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales igualmente concatenados entre sí, crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal de: ABIGEATO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Protección a la actividad ganadera vigente, en perjuicio del ciudadano R.P.G., y sobre la existencia de fundados elementos de convicción para presumir autoría o participación del Imputado ciudadano R.R.C.A. en la comisión del delito antes mencionado (énfasis añadido).

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del Delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Protección a la actividad ganadera vigente, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Protección a la actividad ganadera vigente.

    De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato del Fiscal Cuarto del Ministerio Público inserta al folio quince (15) y de fecha 15 de julio de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que el delito precalificado no se encuentra evidentemente prescrito.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embargo, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuya posible pena a imponer no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La defensora señaló en la audiencia oral que se oponía a la solicitud fiscal por cuanto no constaba en actas la acreditación de la propiedad por parte del ciudadano R.P.G.. En tal sentido, esta Juzgadora consideró que nos encontramos en la fase de investigación, que si bien es cierto no fue agregada la documentación, se desprende de las actuaciones que el ciudadano R.P.G., fue la única persona que manifestó ante las autoridades poseer la propiedad sobre dichos animales y, en tal sentido, el Fiscal como titular de la acción penal está en la obligación de continuar con la investigación buscando elementos de convicción que culpen y exculpen al imputado en cuestión, aunado al hecho de que sí se acompañan suficientes elementos de convicción para estimar la presunta autoría del imputado R.R.C.A., tal y como fueron señalados en los capítulos precedentes, por tales razones se estima sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa y procedente la solicitud Fiscal. Y así se decide.-

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano R.R.C.A., venezolano, de 22 años de edad, nacido en Coro, Estado en fecha 06 de enero de 1984, portador de la cédula de identidad personal número V.20.296.157, de profesión chofer, domiciliado en la urbanización El Recreo, sector San José, casa sin número de barro de la escuela para abajo cerca del puente F.Z., hijo de C.C.A. y P.J.C., la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en el régimen de presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

    ABG. B.R.D.T..

    LA SECRETARA DE SALA,

    ABG. C.P..

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000925

    ASUNTO : IP01-P-2006-000925

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