Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

CHACON DELGADO J.D.C.

DEFENSA:

ABG. B.M.D.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. YEANCARLOS VINCI

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2007, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa.

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público Abogado Yeancarlos Vinci, el imputado Chacon Delgado J.d.C., quien expone: “Nombro como mi defensor a la defensora público abogada B.M. de cacique, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expone: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.

El ciudadano Juez declara abierto el acto, tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido por la abogada B.M.d.C., defensora público. Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos grave, dictada por este despacho en fecha 14 de Mayo de 2002, al ciudadano Chacon Delgado J.d.C., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano A.A.M.Z., esto conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 14 de Mayo de 2002, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.

El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como CHACON DELGADO J.D.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06/07/1967, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.170.941, de 39 años de edad, de estado civil Casado, obrero, hijo de J.M.C.D. (f) y de J.I.C.D. (v), con residencia en Caricuo, UD3, por el Zoológico, bloque N° 1, apartamento N° 2, piso 2, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-4148614, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “estaba trabajando en caracas y como me case y como tengo los puestos de ropa en la hollada, pues no pude venir, quiero mi libertad ya que de mi trabajo depende mi familia, a mi me detienen un viernes como a las 9 de la noche y de ahí me trasladaron para la zona 7, estoy detenido desde el día 26 de enero de 2007, y después me trasladaron a tribunales de Caracas y después ayer me llevaron para PTJ y me dijeron que en la noche me trasladaban para San Cristóbal y me trasladaron, pero me cobro el comandante en la cárcel 300.000 mil bolívares para hacerme el traslado rápido y me cobraron un millón ochocientos mil bolívares los de la PTJ para que me trasladaran, mi hermana D.E.C.D., fue la que pago esa plata, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.

A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano Juez por la distancia en que vive el ciudadano, solicito le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, así mismo dejo constancia que ha habido una violación del derecho fundamental como lo es la libertad de toda persona por cuanto no se cumplió con la orden del tribunal Trigésimo Séptimo en Funciones de control, por lo que solicito se realice la respectiva averiguación del caso y se envié copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, es todo”.

A continuación solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, la cual se le concede y expone: “Ciudadano Juez teniendo en cuenta la versión señalada por el imputado y ya que se presume la comisión de un hecho punible, solicito ante su autoridad se remita copia fotostática a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público para que se abra la averiguación correspondiente, esto conforme al artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:

Primero

Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano CHACON DELGADO J.D.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06/07/1967, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.170.941, de 39 años de edad, de estado civil Casado, obrero, hijo de J.M.C.D. (f) y de J.I.C.D. (v), con residencia en Caricuo, UD3, por el Zoológico, bloque N° 1, apartamento N° 2, piso 2, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-4148614, por la presunta comisión de los tipos penales de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano A.A.M.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentarse a la audiencia preliminar, 2) Presentarse una vez cada treinta y cinco (35) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal. 4) prohibición de salir del País. 5) No incurrir en nuevos hechos punibles. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”.

Segundo

Se ordena dejar sin efecto la orden de captura

Tercero

Se Fija Audiencia Preliminar para el día 15 de Marzo de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

Cuarto

Por solicitud Fiscal y de la defensa se acuerda Remitir copia fotostática certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a las 04:30 PM, se leyó y conformes firman:

Abg. H.E.C.G.

Juez (S) Noveno de Control

ABG. YEANCARLOS VINCI

FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

CHACON DELGADO J.D.C.

IMPUTADO

ABG. B.M.D.C.

DEFENSORA PUBLICO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-513-00

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de Febrero de 2007

196º y 147º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C513/2000, seguida por el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público Abogado Yeancarlos Vinci, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano CHACON DELGADO J.D.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06/07/1967, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.170.941, de 39 años de edad, de estado civil Casado, obrero, hijo de J.M.C.D. (f) y de J.I.C.D. (v), con residencia en Caricuo, UD3, por el Zoológico, bloque N° 1, apartamento N° 2, piso 2, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-4148614, por la presunta comisión de los tipos penales de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano A.A.M.Z.. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensora Pública Abogado B.M.d.C., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: Mediante denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.R.R., efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 08 de Junio de 2000, se dejó constancia de que este ciudadano venía bajando en compañía de su hermano G.E.R.R., quien venía de Maracaibo, cuando fueron interceptados por dos ciudadanos con el fin de atracarlos, quienes les pidieron dinero, que ellos no les quisieron dar, cuando salió un tercero identificado como J.D.C. CHACON ALIAS EL CHITO, quien es presunto distribuidor de drogas con un machete y otro de los que estaban afuera se metió a la casa y sacó un cuchillo, se les vinieron encima logrando cortar al hermano G.E. el sujeto identificado como el CHITO en la mano izquierda, al extremo que se la van a amputar en el Hospital Central donde se encontraba recluido, ellos ofrecieron resistencia, y el denunciante salió lesionado en el brazo izquierdo y en la muñeca de la misma mano.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos grave, dictada por este despacho en fecha 14 de Mayo de 2002, al ciudadano Chacón Delgado J.d.C., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano A.A.M.Z., esto conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numerol 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como CHACON DELGADO J.D.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06/07/1967, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.170.941, de 39 años de edad, de estado civil Casado, obrero, hijo de J.M.C.D. (f) y de J.I.C.D. (v), con residencia en Caricuao, UD3, por el Zoológico, bloque N° 1, apartamento N° 2, piso 2, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-4148614, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “estaba trabajando en caracas y como me case y como tengo los puestos de ropa en la Hoyada, pues no pude venir, quiero mi libertad ya que de mi trabajo depende mi familia, a mi me detienen un viernes como a las 9 de la noche y de ahí me trasladaron para la zona 7, estoy detenido desde el día 26 de enero de 2007, y después me trasladaron a tribunales de Caracas y después ayer me llevaron para PTJ y me dijeron que en la noche me trasladaban para San Cristóbal y me trasladaron, pero me cobro el comandante en la cárcel 300.000 mil bolívares para hacerme el traslado rápido y me cobraron un millón ochocientos mil bolívares los de la PTJ para que me trasladaran, mi hermana D.E.C.D., fue la que pago esa plata, es todo”.

  3. El ciudadano J.D.L.S.D., impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 28 de Noviembre de 2005, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “La señora me esta culpando por algo que yo no hice, pero como la señora tiene plata y eso lo arreglaron, a mi me pusieron a firmar algo de que yo estaba borracho en el hospital, ahí me dijeron váyase y después como el tercer día llego el fiscal y me dijo mire lo que usted firmo, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.

  4. A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadano Juez por la distancia en que vive el ciudadano, solicito le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, así mismo dejo constancia que ha habido una violación del derecho fundamental como lo es la libertad de toda persona por cuanto no se cumplió con la orden del tribunal Trigésimo Séptimo en Funciones de control, por lo que solicito se realice la respectiva averiguación del caso y se envié copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, es todo”.

  5. A continuación solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, la cual se le concede y expone: “Ciudadano Juez teniendo en cuenta la versión señalada por el imputado y ya que se presume la comisión de un hecho punible, solicito ante su autoridad se remita copia fotostática a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público para que se abra la averiguación correspondiente, esto conforme al artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano CHACON DELGADO J.D.C., según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano A.A.M.Z., estando sancionada la consumación formal del delito con prisión, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, además de la pena que pueda llegarse a imponer, la cual no supera los tres años de prisión; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentarse a la audiencia preliminar, 2) Presentarse una vez cada treinta y cinco (35) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal. 4) prohibición de salir del País. 5) No incurrir en nuevos hechos punibles. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano CHACON DELGADO J.D.C., de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06/07/1967, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.170.941, de 39 años de edad, de estado civil Casado, obrero, hijo de J.M.C.D. (f) y de J.I.C.D. (v), con residencia en Caricuao, UD3, por el Zoológico, bloque N° 1, apartamento N° 2, piso 2, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-4148614, por la presunta comisión de los tipos penales de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano A.A.M.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentarse a la audiencia preliminar, 2) Presentarse una vez cada treinta y cinco (35) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal. 4) prohibición de salir del País. 5) No incurrir en nuevos hechos punibles. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”.-

Segundo

Se ordena dejar sin efecto la orden de captura.

Tercero

Se Fija Audiencia Preliminar para el día 15 de Marzo de 2007, a las 10:00 horas de la mañana.

Cuarto

Por solicitud Fiscal y de la defensa se acuerda Remitir copia fotostática certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada

El Juez Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G.

HECG/ejng

9C-513-00

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