Decisión nº PP1120053062 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 2 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001215

ASUNTO : PP11-P-2005-001215

Es competencia a este a quo, Juzgado IV de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado L.E.R.C., Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal; contra el ciudadano DAIME B.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.002.987; mayor de edad, soltero, oriundo de Ospino, estado Portuguesa, de profesión mecánico, de 21 años de edad, residenciado en la calle principal, casa s/N°, Ospino, estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada NARBIS HERRERA.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:

  1. - Al folio 03, con Acta Policial de Investigación de la Comisaría Gral. J.G.I., Araure, estado Portuguesa, de fecha 28-02-2005, siendo las 09:30, A.M; donde se detallan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que el hecho ocurrió en fecha sábado 26-02-2005, en horas de la noche, motivado a la denuncia de la víctima y quienes fueron citados para la Comisaría en cuestión para la fecha del Lunes 28-02-2005. En ese mismo día; reza textualmente el acta policial: “… para que el agresor le pagara los gastos de la herida que le ocasionó, pero al ver que ninguna de las partes llegaron a un acuerdo, se tomo la decisión de trasladar al ciudadano agresor (léase imputado. –comentario del Juez), y a la víctima hasta la Comisaría de Araure para ver si se podía llegar a un acuerdo o de forma contraria colocar el procedimiento a la orden de las autoridades competentes.” (Resaltado del Juez).

    Indican igualmente que dieron cumplimiento a su decisión, procediendo a la detención del hoy imputado; sin existir FLAGRANCIA Y SIN EXISTIR ORDEN JUDICIAL ALGUNA PARA SU DETENCION; siendo que el hoy imputado quedó detenido en dicha comisaría.

  2. - Al folio 05, con Acta de Declaración de la víctima, la cual es de fecha 28-02-2005, a la misma hora de la detención.

  3. - Al folio 06, con Acta de Imposición de Derechos al Imputado.

  4. - Al folio 04, con Acta de la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público, donde consta su conocimiento, respecto de la investigación cursante.

  5. - Al folio 07, con Oficio N° 143, de fecha 28-02-2005, el cual contiene solicitud de exámen médico legal de la víctima.

    La Defensa plantea su alegato evidenciando que las actuaciones de este asunto corresponden a actos de irresponsabilidad del imputado y la víctima por ser unos jóvenes. Que está de acuerdo con la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

    Este Juez observa: la detención practicada por la Comisaría de Araure, son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos:

    1) No se cumplió con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - En el presente caso, NO EXISTE FLAGRANCIA; por tanto se violó la norma del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse realizado una detención del imputado, sin orden judicial.

  7. - El Acta Policial alude a que al imputado no se les encontró, ninguna evidencia que guarden relación con la sospecha que inicia esta investigación; empero, alega la defensa, éste imputado ES IDENTIFICADO POR LA VICTIMA, pero que nada tiene que ver con este hecho, ya que se trata de una riña entre muchachos y que lo mejor es que pongan de su parte a fin de que deploren su aptitud agresiva, de lo contrario van a resultar muy mal las cosas.

    Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415, del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de los ciudadanos en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y del estudio minucioso de este asunto penal, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad del imputado, ya que considera que considera este a quo prima facie, que el Acta de Investigación Policial está viciada de Nulidad, y no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta comisión de los delitos imputados; ya que dichos funcionarios actuaron SIN ORDEN DE UN JUEZ Y SIN ESTAR EN FLAGRANCIA DE DELITO, por lo que se produjo la violación Constitucional CONTRA LA L.P.D.L.P., consagrada en el artículo 44; es por lo que se plantea la posibilidad de decidir sobre la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POR FALTA DE ORDEN DE DETENCION Y A.D.F., y la L.P. de su Defendido; visto esto así, este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:

PRIMERO

Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. Por otra parte, observa este a quo, que la DETENCIÓN, se producen sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, NO CONSTA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS QUE RESGUARDAN TAL GARANTIA DE LIBERTAD; violándose lo establecido en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, NO SE HAN ALEGADO LAS EXCEPCIONES DE LEY; NO HA SIDO ESTABLECIDA LA FLAGRANCIA, NI TAMPOCO EXISTE ORDEN DE UN JUEZ PARA PROCEDER A LA DETENCION DEL IMPUTADO. Respecto al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 205, del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que tampoco se han realizado, o por lo menos no constan en Acta; siendo que tal circunstancia viola la norma del artículo 44.1 constitucional.

En conclusión, este a quo considera que evidentemente NO HAY duda para decidir que al ciudadano imputado, le ha sido violado el derecho a su libertad, a tenor de las consideraciones supra evidenciadas; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO

Observa este a quo, que del Acta de Investigación, NO SE CUMPLIO con lo establecido en el único aparte del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal irregularidad da lugar a la obtención de la prueba lícita que pueda incriminar al imputado, ya que la obtención de evidencias, no se logró sin el cumplimiento de las formas esenciales del proceso; razón ésta para considerar que tales actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 195, ejusdem; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.

TERCERO

No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, sin que se tenga certeza de la forma como efectivamente ocurrieron los hechos, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no estuvo en el lugar, y a pesar de existir la Denuncia de la Víctima, y de estar presente en esta audiencia, esto no puede apreciarse como excepción para practicar UNA DETENCION ANTE UN HECHO QUE OCURRIO CON MAS DE 24 HORAS DE ANTERIORIDAD, SIN QUE LA VÍCTIMA HUBIESE HECHO TAL DENUNCIA. En este sentido, llama la atención a este a quo, que la hora y fecha de la detención y de la referida Denuncia, es idéntica; es decir, de imposible circunstancia de tiempo; siendo que se contradice con el Acta Policial referida; de tal manera que, no entiende este a quo porque la Comisaría de Araure, procedió de forma ilegal en este procedimiento; máxime cuando tampoco consta que haya sido comisionada a tales efectos. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION DE FECHA 28-02-2005, (folio 03); QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA, ES FORZOSA LA DECLARATORIA DE LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO, POR ILEGITIMA DETENCION. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA L.I.D.I.D.B.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.002.987.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION, DE FECHA 28-02-2005, todo de conformidad con el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA L.I.D.I.D.B.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.002.987. Se ordena la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, para lo cual se remiten, en el lapso de Ley, las actuaciones de este Asunto Penal, a la Fiscalía del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.

EL JUEZ IV DE CONTROL

ABG. R.A.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA JIMENEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR