Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, jueves dieciocho (18) de enero del año dos mil siete (2007), siendo las dos y veintiseis horas de la tarde (2:26 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Abogada R.R.P.F. 3 (A) del Ministerio Público a fin de presentar físicamente al detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitar la calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción con respecto al detenido: G.L.A.C., natural de Ibagué, Tolima, República de Colombia, nacido el día 29-03-1970, de 36 años de edad, con cédula de identidad de Nº C.C.- 93.388.078, de profesión u oficio Carpintero, soltero, alfabeta, hijo de C.L.d.G. (v) y J.O.G. (v), domiciliado en la Calle Miranda, casa Nº M22, Barrancas, Parte Alta, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias , Materiales y Desechos Peligrosos. En este estado el imputado G.L.A. , nombra como su defensor al Abogado J.D.S.M., Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 97.664, domiciliado procesalmente en el Edificio Colonial, Toto González, Piso 2, Oficina 11, calle 4 con carrera 3 San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7045067, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente el Juez RUBEN BELANDRIA, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 6C-7578/2007, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal 3 (a) del Ministerio Público, Abogada R.R.P., quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano: G.L.A., así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 256 en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento Abreviado de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso al imputado G.L.A. , del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio manifestó que si El Juez le cede el derecho de palabra al imputado G.L.A., quien manifestó: “Lo que pasa es que yo soy carpintero y la gasolina la utilizamos para quemar el mueble, yo trabajo en Muebles Monarca Carpintería, yo la gasolina que llevaba en el momento es para quemar muebles y no para Contrabando yo llevaba la gasolina económica y según lo que tengo entendido la gasolina esa es la de 95. Nosotros no usamos selladores, cemento asfaltico y betún para quitarle el olor a la gasolina, la cantidad que llevaba yo se que es delito y como mi esposa le hicieron cesárea yo llevaba un poco mas de lo común yo le dije al policía que llamaba al dueño de la fábrica y me dijeron que no y me llevaron detenido. Es todo”. Se le otorga la palabra al Abogado D.S.M.D.P., quien expuso: “Oida la imputación fiscal aunada a la declaración de mi defendido, la defensa manifiesta su conformidad con la petición fiscal de Procedimiento Abreviado y con la medida cautelar, consigno en diez (10) folios útiles en este acto fotocopia de la constancia de residencia, constancia expedida por el Prefecto de la Parroquia, Copia fotostática del Registro de la Carpintería, Constancia de trabajo y otros documentos, para que se demuestre su arraigo en el país y se desvirtúe el peligro de fuga. Es todo.” Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual

RESOLVIO:

  1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano G.L.A., el día martes 16 de enero de 2007, a las 7:30 horas de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 18 de enero de 2007, a las 9:30 de la mañana, han transcurrido Treinta y ocho (38) horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano G.L.A., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado G.L.A., de condiciones civiles y personales, a quienes el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, conforme lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince días ante el Alguacilazgo y 2.- Abstenerse de involucrarse en delitos.

  3. DECLARAR que el imputado G.L.A., fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  4. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado G.L.A., dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.

  5. -A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio respectivo de este Circuito Judicial Penal.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las dos y cuarenta y tres (2:43) horas de la tarde y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.

R.B.P.

Juez,

ABG. R.R.P.

Fiscal,

G.L.A.,

IMPUTADO

ABG. D.S.M.

DEFENSOR PRIVADO

P.P.

Secretaria,

6C-7578-07

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