Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Junio de 2007

Fecha de Resolución23 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

  1. y 147º

    ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

    En el día de hoy, sábado veintitrés (23) de Junio de 2007, siendo las 03:46 minutos (03:46) de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Tercero del Ministerio Público abogada L.R., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOELSON WONG DE LA PAVA, de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1976, titular de la cédula de identidad de residente Nro E-83.632.360, soltero, de profesión comerciante, de Rosa de la Pava (v) y de Checheón Wong (v), residenciado en calle 7, Nro 7-15, pasaje limoncito, 23 de enero, parte alta, bajando la cuesta del Ince (detrás del Comando de la Policía), Estado Táchira, teléfono 0276-3475881, quien fue aprehendido en Flagrancia el día 22 de Junio de 2007, siendo las 11:20 AM, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al imputado respecto de la forma en que los funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JOELSON WONG DE LA PAVA, manifestó no haber sido golpeado por el funcionario aprehensor. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOELSON WONG DE LA PAVA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTISEIS HORAS Y CUARNETA Y CINCO MINUTOS (26:45) por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JOELSON WONG DE LA PAVA, manifestó no haber sido golpeado por el funcionario aprehensor. TERCERO: Se deja constancia de que el ciudadano JOELSON WONG DE LA PAVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene de nombrar defensor de su confianza que lo asista para el momento de rendir declaración, por lo que manifestó: “nombro como mi defensor al abogado R.F., es todo”. Estando presente el defensor, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, mi IPSA es el Nro 63.369, y mi domicilio procesal es calle 5 entre carreras 3 y 4, edificio Capacho, piso 2, oficina 23, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy sábado veintitrés (23) de Junio de 2007 a las 04:40 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron. -----------------------------------------------------------------

    ABG. H.E.C.G.

    JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09

    ABG. L.R.

    FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    JOELSON WONG DE LA PAVA

    IMPUTADO

    ABG. RAMÓNN FERNANDEZ

    DEFENSOR PRIVADO

    ABG. M.I.A.M.

    SECRETARIA

    9C-8107-07

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    DEL ESTADO TACHIRA

  2. y 147º

    JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

    ABG. H.E.C.G.

    IMPUTADO:

    JOELSON WONG DE LA PAVA

    DEFENSA:

    ABG. R.F.

    FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    ABG. L.R.

    SECRETARIA

    ABG. M.I.A.M.

    AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA

    DE COERCION PERSONAL

    En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de 2007, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abogado H.E.C.G. y la Secretaria Abogada M.I.A.M., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C81072007.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Defensor Abg. R.F., del imputado JOELSON WONG DE LA PAVA, y de la Fiscal del Ministerio Público Abogada L.R.. ------------------------------------------

    La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado aprehendido el pasado 22 de Junio de 2007, siendo las 11:20 AM, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. -----------

    Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. -----------------------------------------------

    Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------

    El Tribunal impone al ciudadano JOELSON WONG DE LA PAVA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como JOELSON WONG DE LA PAVA, de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1976, titular de la cédula de identidad de residente Nro E-83.632.360, soltero, de profesión comerciante, de Rosa de la Pava (v) y de Checheón Wong (v), residenciado en calle 7, Nro 7-15, pasaje limoncito, 23 de enero, parte alta, bajando la cuesta del Ince (detrás del Comando de la Policía), Estado Táchira, teléfono 0276-3475881, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “quiero decirles que en ningún momento era el arma mía yo estaba en mi casa, salí y vi un grupo de chamos viendo algo y me acerqué de curiosidad en ese momento vi que tenían un a arma d y todos lo estaban mirando, y en ese momento llegó el arma a mis manos, y precisamente en tres segundos llegaron los policías, me asusté me quedé quieto, los funcionarios le dijeron a todos que se retiraran, violándome los derechos diciendo que yo tenía un arma, de sinceridad yo siempre he sido un hombre que he estudiado, tengo un taller de bolsos deportivos, tengo mis niños pequeños, no soy persona delincuente, me dedico es a trabajar, de verdad me dolería privarme de mi libertad, comparto con mis hijas mi esposa, llegan ellas y no le reciben a la mamá, me dolería mucho estar lejos de ellas, dependen de mi, tanto en situación económica como de amor, aquí no hay mas familia, mi mamá vive en otro lado, en el barrio todo el mundo sabe que estoy con ellas, las llevo al colegio, no quiero que se separen de mi hija, es algo que duele como padre, hay padres que no quieren a sus hijas, de verdad no tenía que ver con el arma y eso no era mío, se curiosidad me puse a mirar, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------

    En ese estado, la Representación Fiscal preguntó lo siguiente: “1.-¿diga usted si puede aportar datos de identificación y ubicación de los jóvenes a quienes refiere como las personas que tenían el arma? Contestó: “son jóvenes que viven por ahí cerca, me daría miedo que después ellos tomaran medida contra mi familia y amigos”2.-¿diga usted quien se encontraba en su casa de habitación para fecha y hora de su detención?. Contestó:”mi esposa J.B., mis dos hijos pequeños, y un señor que se llama Jorge no recuerdo el apellido por que hace poco trabaja conmigo”. 3.-¿diga usted desde hace cuanto tiempo vive en el domicilio aportado al Tribunal?. Contestó: “desde hace cuatro años”. 4.-¿diga usted atendiendo al tiempo que tiene viviendo en el sector, si se percató de la presencia de algún vecino que lo conozca y que hubiere percibido los hechos?. Contestó: “no recuerdo por que estaba dentro de mi casa”. --------------------------------------------------------------------------------------------------

    Seguidamente el Defensor realizó las siguientes preguntas: “1.-¿cuanto tiempo tienes dedicándote al trabajo de costurero? Contestó: “seis años”. 2.-¿tienes algún tipo de antecedente?. Contestó:”nunca he estado preso”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien manifestó: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido es una persona que vive pegada al cuartel de prisiones tiene su regencia ahí hace cuatro años, se dedica a la labor de maletines, es una persona que no tiene mala conducta predelictual está pre calificando la comisión de un hecho punible, ratifico la solicitud en cuanto al procedimiento ordinario, a fines de práctica de diligencias de investigación, es decir, trataremos de aportar a la Fiscalia los datos de estas personas, conforme a la medida de coerción, solicitamos se otorgue una medida de coerción personal, es el único sustentito de sus hijas, para lo cual si es necesario estaría dispuestos a presentarse dos veces al día, que existe un principio de presunción de inocencia, y debe considerarse inocente, vamos a conseguir que la Fiscalía no lo acuse por ese delito, consideramos que se tome en cuenta una media menos gravosa, ratifico conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------

    El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ---------------------------------------------------------------------------Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOELSON WONG DE LA PAVA, de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1976, titular de la cédula de identidad de residente Nro E-83.632.360, soltero, de profesión comerciante, de Rosa de la Pava (v) y de Checheón Wong (v), residenciado en calle 7, Nro 7-15, pasaje limoncito, 23 de enero, parte alta, bajando la cuesta del Ince (detrás del Comando de la Policía), Estado Táchira, teléfono 0276-3475881, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOELSON WONG DE LA PAVA, de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1976, titular de la cédula de identidad de residente Nro E-83.632.360, soltero, de profesión comerciante, de Rosa de la Pava (v) y de Checheón Wong (v), residenciado en calle 7, Nro 7-15, pasaje limoncito, 23 de enero, parte alta, bajando la cuesta del Ince (detrás del Comando de la Policía), Estado Táchira, teléfono 0276-3475881; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. ---------------------------------------------------------

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ----------------------Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 02:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------

Abg. H.E.C.G.

El Juez (S) de Control Número 9

ABG. L.R.

FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

JOELSON WONG DE LA PAVA

IMPUTADO

ABG. R.F.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.I.A.M.

SECRETARIA

9C-8107-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de Junio de 2007

  1. y 148º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8107/2007, seguida por la abogada L.R., Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano JOELSON WONG DE LA PAVA, de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1976, titular de la cédula de identidad de residente Nro E-83.632.360, soltero, de profesión comerciante, de Rosa de la Pava (v) y de Checheón Wong (v), residenciado en calle 7, Nro 7-15, pasaje limoncito, 23 de enero, parte alta, bajando la cuesta del Ince (detrás del Comando de la Policía), Estado Táchira, teléfono 0276-3475881; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado R.F., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II

DE LOS

HECHOS

Mediante acta policial, de fecha 22 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario Inspector A.J.C.G., adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en servicio de labores de patrullaje, siendo aproximadamente la once y veinte horas de la mañana, fui informado por el grupo de vigilancia integrado por efectivos policiales, de que la parte inferior de las instalaciones, pasaje limoncito de barrio 23 de enero parte alta, habían detectado a un ciudadano que vestía gorra amarilla, franela azul y pantalón blue jeans, de inmediato me active y procedí a realizar el cerco por el lado sur de la comandancia, los efectivos, cercaron al observado y lo intervenimos, le solicitaron que cooperara con la actividad y que era objeto de un procedimiento de verificación policial, con practica de inspección personal conforme lo establece el articulo 205 de COPP, como se negó lo inspeccionamos y le consiguieron en el pantalón, cubierto con la franela y e el lado derecho, un arma de fuego tipo pistola marca IMI, modelo JERICHO 941F, serial visible en su corredera lado derecho, *97304638*, con acabado pavonado, provista de su cargador metálico el cual presenta cordón de soldadura en su nivel inferior, el mismo marca AGUILA, una marca NNY, y una marca TZ, todas sin percutir, el intervenido quedo identificado como: JOELSON WONG DE LA PAVA, Por lo encontrado se le notifico de su estado flagrante”.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. El Tribunal impone al ciudadano JOELSON WONG DE LA PAVA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como JOELSON WONG DE LA PAVA, de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1976, titular de la cédula de identidad de residente Nro E-83.632.360, soltero, de profesión comerciante, de Rosa de la Pava (v) y de Checheón Wong (v), residenciado en calle 7, Nro 7-15, pasaje limoncito, 23 de enero, parte alta, bajando la cuesta del Ince (detrás del Comando de la Policía), Estado Táchira, teléfono 0276-3475881, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “quiero decirles que en ningún momento era el arma mía yo estaba en mi casa, salí y vi un grupo de chamos viendo algo y me acerqué de curiosidad en ese momento vi que tenían un a arma d y todos lo estaban mirando, y en ese momento llegó el arma a mis manos, y precisamente en tres segundos llegaron los policías, me asusté me quedé quieto, los funcionarios le dijeron a todos que se retiraran, violándome los derechos diciendo que yo tenía un arma, de sinceridad yo siempre he sido un hombre que he estudiado, tengo un taller de bolsos deportivos, tengo mis niños pequeños, no soy persona delincuente, me dedico es a trabajar, de verdad me dolería privarme de mi libertad, comparto con mis hijas mi esposa, llegan ellas y no le reciben a la mamá, me dolería mucho estar lejos de ellas, dependen de mi, tanto en situación económica como de amor, aquí no hay mas familia, mi mamá vive en otro lado, en el barrio todo el mundo sabe que estoy con ellas, las llevo al colegio, no quiero que se separen de mi hija, es algo que duele como padre, hay padres que no quieren a sus hijas, de verdad no tenía que ver con el arma y eso no era mío, se curiosidad me puse a mirar, es todo”. En ese estado, la Representación Fiscal preguntó lo siguiente: “1.-¿diga usted si puede aportar datos de identificación y ubicación de los jóvenes a quienes refiere como las personas que tenían el arma? Contestó: “son jóvenes que viven por ahí cerca, me daría miedo que después ellos tomaran medida contra mi familia y amigos”2.-¿diga usted quien se encontraba en su casa de habitación para fecha y hora de su detención?. Contestó:”mi esposa J.B., mis dos hijos pequeños, y un señor que se llama Jorge no recuerdo el apellido por que hace poco trabaja conmigo”. 3.-¿diga usted desde hace cuanto tiempo vive en el domicilio aportado al Tribunal?. Contestó: “desde hace cuatro años”. 4.-¿diga usted atendiendo al tiempo que tiene viviendo en el sector, si se percató de la presencia de algún vecino que lo conozca y que hubiere percibido los hechos?. Contestó: “no recuerdo por que estaba dentro de mi casa”. Seguidamente el Defensor realizó las siguientes preguntas: “1.-¿cuanto tiempo tienes dedicándote al trabajo de costurero? Contestó: “seis años”. 2.-¿tienes algún tipo de antecedente?. Contestó:”nunca he estado preso”.

  3. Se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien manifestó: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido es una persona que vive pegada al cuartel de prisiones tiene su regencia ahí hace cuatro años, se dedica a la labor de maletines, es una persona que no tiene mala conducta predelictual está pre calificando la comisión de un hecho punible, ratifico la solicitud en cuanto al procedimiento ordinario, a fines de práctica de diligencias de investigación, es decir, trataremos de aportar a la Fiscalia los datos de estas personas, conforme a la medida de coerción, solicitamos se otorgue una medida de coerción personal, es el único sustentito de sus hijas, para lo cual si es necesario estaría dispuestos a presentarse dos veces al día, que existe un principio de presunción de inocencia, y debe considerarse inocente, vamos a conseguir que la Fiscalía no lo acuse por ese delito, consideramos que se tome en cuenta una media menos gravosa, ratifico conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrante, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día 22 de Junio de 2007, en acta suscrita por el funcionario Inspector A.J.C.G., adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en servicio de labores de patrullaje, siendo aproximadamente la once y veinte horas de la mañana, fui informado por el grupo de vigilancia integrado por efectivos policiales, de que la parte inferior de las instalaciones, pasaje limoncito de barrio 23 de enero parte alta, habían detectado a un ciudadano que vestía gorra amarilla, franela azul y pantalón blue jeans, de inmediato me active y procedí a realizar el cerco por el lado sur de la comandancia, los efectivos, cercaron al observado y lo intervenimos, le solicitaron que cooperara con la actividad y que era objeto de un procedimiento de verificación policial, con practica de inspección personal conforme lo establece el articulo 205 de COPP, como se negó lo inspeccionamos y le consiguieron en el pantalón, cubierto con la franela y e el lado derecho, un arma de fuego tipo pistola marca IMI, modelo JERICHO 941F, serial visible en su corredera lado derecho, *97304638*, con acabado pavonado, provista de su cargador metálico el cual presenta cordón de soldadura en su nivel inferior, el mismo marca AGUILA, una marca NNY, y una marca TZ, todas sin percutir, el intervenido quedo identificado como: JOELSON WONG DE LA PAVA, Por lo encontrado se le notifico de su estado flagrante”.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, se observa que en el momento en que le intervinieron policialmente le encontraron un arma de fuego en su poder; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado JOELSON WONG DE LA PAVA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Y así se decide.

-c-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado JOELSON WONG DE LA PAVA, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado JOELSON WONG DE LA PAVA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado JOELSON WONG DE LA PAVA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Policía del Estado Táchira, y así se decide.

-d-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOELSON WONG DE LA PAVA, de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1976, titular de la cédula de identidad de residente Nro E-83.632.360, soltero, de profesión comerciante, de Rosa de la Pava (v) y de Checheón Wong (v), residenciado en calle 7, Nro 7-15, pasaje limoncito, 23 de enero, parte alta, bajando la cuesta del Ince (detrás del Comando de la Policía), Estado Táchira, teléfono 0276-3475881, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOELSON WONG DE LA PAVA, de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1976, titular de la cédula de identidad de residente Nro E-83.632.360, soltero, de profesión comerciante, de Rosa de la Pava (v) y de Checheón Wong (v), residenciado en calle 7, Nro 7-15, pasaje limoncito, 23 de enero, parte alta, bajando la cuesta del Ince (detrás del Comando de la Policía), Estado Táchira, teléfono 0276-3475881; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE

ABG. M.A.

SECRETARIA

9C-8107-07

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