Decisión nº 4C-1630-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005297

ASUNTO : VP11-P-2009-005297

DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

RESOLUCION N°. 4C-1630-09

Vista la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde le solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano YENFRY J.G., en virtud de que ese despacho fiscal adelanta Investigación Penal en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (se omite su identidad por disposición legal), este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SOLICITUD INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    Mediante escrito Fiscal interpuesto ante el Departamento del Alguacilazgo de esta Extensión Cabimas del Estado Zulia, la Fiscal 43 del Ministerio Público, solicitó a este despacho proceda a decretar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano YENFRY J.G., en virtud de que ese despacho fiscal adelanta Investigación Penal en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (se omite su identidad por disposición legal), señalando al efecto la imposibilidad de poderlo imputar, por razones atribuibles al mismo, quien no ha comparecido ante el Ministerio Público de manera voluntaria, ni en razón del llamado realizado por esa Representación Fiscal.

  2. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputadasiempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…

    .

    Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (se omite su identidad por disposición legal),. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos:

    1. - Con el Resultado de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-169-904, de fecha 24/03/08, suscrito por la Dra. A.G., Experto Profesional Especial 1 Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses sede Cabimas, practicado a la niña (se omite su identidad por disposición legal), de 11 años de edad, en cuyo reconocimiento se aprecia lo siguiente:

      …EXAMEN GINECOLÓGICO: Vello pubiano presente. Genitales externos e internos de aspecto y configuración normal.

      Himen anular de bordes libres con desgarro completo antiguo a las 6 según las agujas del reloj. CONCLUSIÓN:

      DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA. EXAMEN ANO-RECTAL: Ano con esfínter y pliegues normales.

      CONCLUSIÓN:

      ANO: NORMAL. EXAMEN FÍSICO: Excoriación a nivel de la espalda derecha. Esta lesión fue producida por: objeto contuso, curaran en tres días a partir de la fecha de la lesión, salvo complicaciones, no estará privada de sus ocupaciones habituales, no requirieron asistencia médica, no dejará trastornos de fundón ni cicatriz notable. Carácter de la lesión, Leve. El Estado de salud anterior era bueno…

    2. - Acta de Entrevista rendida por la niña (se omite su identidad por disposición legal), por ante el Ministerio Público el día 21/04/08 donde expuso: “

      …Mi mama no sabia nada, entones ten/a miedo que mi mama me Fuere a pegar, el me do que si yo era su novia me daba lo que yo quisiera, yo le dije que si pero tenía miedo, yo pensaba que mi mama me pegara y termine con el, el se puso a tomar y agarraba el teléfono lo tiraba en la calle, se hicieron las diez de la noche, mí mama me ve/a rara me decía que me pasaba, e//a me decía que me iba a llevar para Maracaibo que me iba a internar, entonces yo me asuste y le dije YENFRI, que me llevara que me iban a internar, ese día en la noche como a las diez el día 3 MARZO, nos fuimos en una bicicleta y después llamo a su hermano de el MARIO para que lo viniera a buscar y cuando llega el hermano lo empieza a regañar, nos montamos en su carro que era gris, y nos dejo en la bomba la pinta en mene grande donde están los bomberos, YENFRI el me preguntaba que iba hacer mi mama si nos encontraba de al//agarramos un carro para el Terminal de Lagunillas, y nos fuimos para Ojeda para casa de su hermana YOLANDA, cuando llegamos allí el habla con su hermana y ella le dio una cachetada y le dijo que tenia que echa para adelante conmigo por que a ella no le gustaría que pasara eso a su sobrina, nos quedamos allí y la mañana nos fuimos para Punto Fijo, Creo que llegamos a casa de una tía, allí estuve 17 días, a los cuatro días de estar en PUNTO FIJO el tuvo relaciones conmigo yo no pesaba en eso, pero el lo hacia, me decía que si no lo hacia después no me regalaba nada, después el me regalaba ropa de m.I., todas las veces que tuvo relaciones conmigo fueron cuatro y yo le decía que no porque eso me dolía, el se ponía a/go blanco en el pene y me decía que no iba a quedar embarazada, luego yo le dije que quería estar con mi mama y me llevo para lagunillas y después me embarco en una buseta de Mene Grande, luego agarre para San Juan como me mama no estaba allí fui para la casa de la mama de el L.P., ella me pregunto por el y yo le conté que el se fue para punto fijo, allí llamaron a mami, y me vino a buscar la policía, una mujer policía me saco del baño. Es todo

      .

    3. - Denuncia rendida por la ciudadana YANNY DEL C.M.S., donde expuso: “

      El día de ayer como a las 12:00 del mediodía yo estaba en la casa y mi hija de 11 años me lavó una ropita y romo a las 3:00 de la tarde se bañó un rato en la lluvia, después se cambió y llegó la doctora de odontología y la invitó a ver un video en el consultorio, allí se estuvo como hasta las 9:00 de la noche, en lo que ella llegó a la casa yo estaba en el fondo con mis hermanos conversando, luego ,los hermanos míos se fueron a dormir y yo me metí para dentro a buscar el paño y me metí al baño a bañarme yo le dije a mi hija que recogiera las sillas que estaban por fuera, que ya nos íbamos a acostar, ella se quedó afuera paradita y yo me metí para adentro a buscar la llave, en lo que salía decir/e que se metiera para dentro ella no estaba, salí caminando para la placita a ver si estaba y no la encontré y de alla’ me devolví para la casa llorando, es todo “:

      Asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la presunta participación del ciudadano YENFRY J.G., identificado anteriormente, en la comisión del hecho punible previamente descrito, elementos que fluyen de:

      1.- Con el Resultado de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-169-904, de fecha 24/03/08, suscrito por la Dra. A.G., Experto Profesional Especial 1 Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses sede Cabimas, practicado a la niña (se omite su identidad por disposición legal), de 11 años de edad, en cuyo reconocimiento se aprecia lo siguiente:

      …EXAMEN GINECOLÓGICO: Vello pubiano presente. Genitales externos e internos de aspecto y configuración normal.

      Himen anular de bordes libres con desgarro completo antiguo a las 6 según las agujas del reloj. CONCLUSIÓN:

      DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA. EXAMEN ANO-RECTAL: Ano con esfínter y pliegues normales.

      CONCLUSIÓN:

      ANO: NORMAL. EXAMEN FÍSICO: Excoriación a nivel de la espalda derecha. Esta lesión fue producida por: objeto contuso, curaran en tres días a partir de la fecha de la lesión, salvo complicaciones, no estará privada de sus ocupaciones habituales, no requirieron asistencia médica, no dejará trastornos de fundón ni cicatriz notable. Carácter de la lesión, Leve. El Estado de salud anterior era bueno…

    4. - Acta de Entrevista rendida por la niña (se omite su identidad por disposición legal), por ante el Ministerio Público el día 21/04/08 donde expuso: “

      …Mi mama no sabia nada, entones ten/a miedo que mi mama me Fuere a pegar, el me do que si yo era su novia me daba lo que yo quisiera, yo le dije que si pero tenía miedo, yo pensaba que mi mama me pegara y termine con el, el se puso a tomar y agarraba el teléfono lo tiraba en la calle, se hicieron las diez de la noche, mí mama me ve/a rara me decía que me pasaba, e//a me decía que me iba a llevar para Maracaibo que me iba a internar, entonces yo me asuste y le dije YENFRI, que me llevara que me iban a internar, ese día en la noche como a las diez el día 3 MARZO, nos fuimos en una bicicleta y después llamo a su hermano de el MARIO para que lo viniera a buscar y cuando llega el hermano lo empieza a regañar, nos montamos en su carro que era gris, y nos dejo en la bomba la pinta en mene grande donde están los bomberos, YENFRI el me preguntaba que iba hacer mi mama si nos encontraba de al//agarramos un carro para el Terminal de Lagunillas, y nos fuimos para Ojeda para casa de su hermana YOLANDA, cuando llegamos allí el habla con su hermana y ella le dio una cachetada y le dijo que tenia que echa para adelante conmigo por que a ella no le gustaría que pasara eso a su sobrina, nos quedamos allí y la mañana nos fuimos para Punto Fijo, Creo que llegamos a casa de una tía, allí estuve 17 días, a los cuatro días de estar en PUNTO FIJO el tuvo relaciones conmigo yo no pesaba en eso, pero el lo hacia, me decía que si no lo hacia después no me regalaba nada, después el me regalaba ropa de m.I., todas las veces que tuvo relaciones conmigo fueron cuatro y yo le decía que no porque eso me dolía, el se ponía a/go blanco en el pene y me decía que no iba a quedar embarazada, luego yo le dije que quería estar con mi mama y me llevo para lagunillas y después me embarco en una buseta de Mene Grande, luego agarre para San Juan como me mama no estaba allí fui para la casa de la mama de el L.P., ella me pregunto por el y yo le conté que el se fue para punto fijo, allí llamaron a mami, y me vino a buscar la policía, una mujer policía me saco del baño. Es todo

      .

    5. - Denuncia rendida por la ciudadana YANNY DEL C.M.S., donde expuso: “

      “El día de ayer como a las 12:00 del mediodía yo estaba en la casa y mi hija de 11 años me lavó una ropita y romo a las 3:00 de la tarde se bañó un rato en la lluvia, después se cambió y llegó la doctora de odontología y la invitó a ver un video en el consultorio, allí se estuvo como hasta las 9:00 de la noche, en lo que ella llegó a la casa yo estaba en el fondo con mis hermanos conversando, luego ,los hermanos míos se fueron a dormir y yo me metí para dentro a buscar el paño y me metí al baño a bañarme yo le dije a mi hija que recogiera las sillas que estaban por fuera, que ya nos íbamos a acostar, ella se quedó afuera paradita y yo me metí para adentro a buscar la llave, en lo que salía decir/e que se metiera para dentro ella no estaba, salí caminando para la placita a ver si estaba y no la encontré y de alla’ me devolví para la casa llorando, es todo “:

      Por otra parte, evidencia este Juzgador que el Ministerio Público, con la finalidad de proceder a la imputación del investigado, comisionó a la Policía del Municipio Baralt del estado Zulia, a los fines de que efectuara las labores de citación del imputado YENFRY J.G., por ante ese despacho Fiscal para el día 18-06-2009, siendo que diligencia fue infructuosa.

      En tal sentido, como se indicó anteriormente, estamos en presencia de un hecho delictivo de mayor cuantía pues, el cual comporta una pena que en su límite superior supera los diez años, el cual además ha sido cometido en perjuicio deuna niña de once años de edad, cuyos intereses, en razón de su condición de niña, indefensa y en etapa de crecimiento, deben ser colocados con preferencia, en virtud del principio del interés superior de los niños amparado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los diferentes cuerpos legales de los distintos Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, entre ellos la Declaración de los Derechos del Niño; la Convención Sobre los Derechos del Niño; derechos cuya protección preferente debe aplicarse, para que exista una verdadera generación de relevo apegada a los principios morales, éticos y de bienestar social, que garanticen estabilidad social llena de paz y armonía, y los cuales además deben, junto con otras garantías intangibles de derechos humanos, ser resguardados celosamente por el Estado a través de sus distintos componentes; siendo que, en el caso sub examine, se evidencia que, tales derechos, como el derecho a crecer sanos, ya ha sido trasgredido por un sujeto distinto a los órganos del estado, no así su castigo, siendo que por circunstancias ajenas a la actuación del órgano del Ministerio Público, quien diligentemente ha requerido la comparecencia del imputado en su sede, tal actuación ha sido infructuosa, en virtud de que este no puede ser localizado.

      Bajo tal presupuesto, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, el elemento de la no localización del mismo, aporta una situación que pone en peligro el eficaz y eficiente ejercicio de las labores de investigación, procesamiento y juzgamiento por parte de los órganos legitimados, de los presuntos sujetos activos del delito y, hasta de la necesaria intervención de los mismos en dichas fases, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a todo ciudadano que se encuentre inmerso en un ilícito, bien de carácter administrativo o penal.

      Tal elemento además, genera una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

      Dentro de este contexto es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a los supuestos en los cuales puede limitarse el derecho a la libertad personal de la siguiente forma:

      “…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.

      Dentro de este contexto, es menester para este juzgador señalar, que en el caso sub iudice y en virtud de los elementos previamente enumerados, se evidencia la concurrencia de los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales son el fumus delicti; esto es, “la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” (SANCHEZ, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Caracas 2007. p.p.46). Asimismo, preexiste en el presente caso el segundote los elementos de procedencia, el cual es el periculum in mora, o lo que es lo mismo, el temor fundado de que la inactividad, el retardo o la paralización de la investigación o del proceso, puedan generar impunidad, bien por la evasión del imputado, ante la probable sanción, o la obstaculización de su parte, de la justicia en la búsqueda de la verdad, siendo que aún cuando el Ministerio Público, no ha logrado la imputación del mismo, en un delito no flagrante, tales circunstancias hacen viable el decreto o la emisión de la orden de captura.

      Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 893, de fecha 06-07-2009, observó lo siguiente:

      “…En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

      Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.

      En ese sentido, la Sala asentó lo siguiente:

      Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (vid sentencia 1935/07, caso: J.A.C.S.).

      La anterior doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 820/2008 (caso: Á.I.M.), de la siguiente manera:

      Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon Antoni Cordero Suárez”).

      Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.

      De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal.

      Por lo tanto, a juicio de esta Sala el auto dictado el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos P.C. y C.R., el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las órdenes de aprehensión dictadas ab initio en la investigación penal adelantada en su contra; pues se insiste que no es requisito previo al libramiento de dichas órdenes la imputación fiscal…

      .

      Por tales razones colmados como se encuentran todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal y , agotada como fuera la vía para que el presunto autor del hecho punible fuera imputado ante el Ministerio Público, lo cual fue imposible cumplir, y dado a que además nos encontramos en presencia de un delito de mayor gravedad cuya pena excede de diez años en su límite superior, es procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YENFRY J.G., toda vez que en el presente caso, se configuran el fumus delictis, y el periculum in mora, situación que hace procedente, el decreto de la precitada medida en contra del ciudadano mismo, declarando con lugar el requerimiento realizado por la ciudadana Fiscal 43 del Ministerio Público. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde le requirió a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano YENFRY J.G., JUDICIAL, de nacionalidad venezolana, de mayor de edad, hijo de L.G. y F.P. y domiciliado en el sector San Juan, Calle El caney, Primera Casa, frente a la Bodega, en jurisdicción del Municipio Baralt, Estado Zulia. En tal sentido se acuerda librar la correspondiente orden de captura y remitirla junto con oficio al SIIPOL. Asimismo se acuerda remitir en esta misma fecha las actas de investigación al Ministerio Público. Cúmplase.-

Registre, y publíquese la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se registró bajo el N°. 4C-1630-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. MERCEDES FERMIN

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