Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de Febrero de 2007

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7043/2006, seguida por el Abogado H.A.F., en su condición de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos C.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/10/1943, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.894.518, de 63 años de edad, casado, de profesión u oficio Dibujante, hijo de E.d.C.C.V.d.C. (f) y de M.T.C. (v), residenciado en la calle Lotería del Táchira, paseo B, casa No. 32, casa de color gris con a.c. y verde, vía Zorca, cerca de casa la policía, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5177882; y C.A.J.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/01/1974, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.228.381, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.A. (v) y de C.D. (v), residenciado en la Urbanización San Benito, vereda 2, casa No. 32, cerca de una cauchera que esta en Zorca, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5177882, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 459 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde los imputados estuvieron asistidos por los Defensores Abogada C.R., Defensor Público Penal y Lionell Castillo, Defensor Privado; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: Mediante denuncia de fecha 20 de julio de 2006, formulada por el ciudadano A.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.0232.027, este participó por ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Regional N° 1 del Estado Táchira, que a través de llamadas telefónicas que le venían realizando desde hace tres meses, se les estaba amenazando de muerte, tanto a él como a su familia, si no prestaban una colaboración.

En virtud de lo cual se procedió a aperturar la correspondiente averiguación, y se solicitó por ante un Juez de Control de la Jurisdicción autorización para que funcionarios adscritos al Grupo Gaes de la Guardia Nacional, para realizar una video filmación, grabación de conversaciones, y fijación fotográfica de los lugares que arroje la investigación. La cual fue cual fue autorizada por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 21 de Julio de 2006.

En fecha 07 de Agosto de 2006, se realizaron una serie de actuaciones relacionadas con la investigación aperturaza, de las cuales se dejó constancia mediante acta de investigación penal de esta misma, suscrita por el G/Nal A.H.S., funcionario actuante, quien dejó constancia de la entrevista con la víctima de los hechos.

Con oficio emitido por el Comandante del Grupo Gaes de la Guardia Nacional se remitió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público fotocopia (copia simple) de los billetes que se iban a utilizar por la víctima para el pago de la extorsión.

Según acta policial de fecha 21 de Septiembre de 2006, suscrita por el G/Nal A.H.S., funcionario actuante, se dejó constancia de un procedimiento en donde el ciudadano A.J.S. informó de las recientes llamadas telefónicas en donde se le amenazó de muerte, por parte de un ciudadano que se identificó como el Comandante JJ de la AUC y le solicitaban la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) siendo grabadas tales llamadas. Asimismo, siendo las 4:00 de la tarde se presentó un joven de aproximadamente 18 años de edad, quien se desplazaba en un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla Araya, Placas JAF-04R, quien entró al Restaurant El Progreso ubicado en la entrada de Boca de Caneyes, Autopista San C.L.F., y llevó un sobre contentivo de un panfleto de las AUC.

Consta acta de entrevista al ciudadano C.R.C.S., de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrita asimismo por el G/Nal S.G.R., quien refiere el haber observado como la Guardia Nacional a través del Grupo Gaes, había detenido a un ciudadano, quien posteriormente resultó ser un menor de edad. Además, observó un sobre del cual extrajeron los funcionarios una cantidad de billetes de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Conforme acta policial de fecha 22 de Septiembre de 2006, los funcionarios adscritos al grupo Gaes de la Guardia Nacional procedieron a interceptar un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, Modelo Corolla Araya, Placas JAF-04R en donde se desplazaban dos personas, y al someter a requisa al mismo pudieron hallar en su interior, en el espaldar del asiento del copiloto un envoltorio de plástico color negro, contentivo presuntamente de sustancia estupefaciente. De inmediato fueron detenidas dichas personas, que resultaron ser luego de identificados, los ciudadanos: C.A.J.D., y C.D..-.

Asimismo, cursan en autos, las entrevistas realizadas a los ciudadanos FLOREZ VARGAS YENDER JESÚS y MOLINA ANDREY, quienes son citados como testigos del procedimiento que llevó a la detención de los imputados en el acta de investigación policial anteriormente referida.-

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

  1. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano C.A.J.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/01/1974, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.228.381, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.A. (v) y de C.D. (v), residenciado en la Urbanización San Benito, vereda 2, casa No. 32, cerca de una cauchera que esta en Zorca, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5177882, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 459 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Asimismo, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de C.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/10/1943, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.894.518, de 63 años de edad, casado, de profesión u oficio Dibujante, hijo de E.d.C.C.V.d.C. (f) y de M.T.C. (v), residenciado en la calle Lotería del Táchira, paseo B, casa No. 32, casa de color gris con a.c. y verde, vía Zorca, cerca de casa la policía, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5177882; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto de la presente averiguación no puede serle atribuído.-

  2. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez muy respetuosamente solicito se aperture a Juicio Oral y Público, en el cual demostraremos la inocencia de mi defendidos, y en principio a la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es todo”. -----

  3. Se le cede el derecho de palabra a la abogada defensora, C.R. y esta expuso: “Ratifico el pedimento realizado por el Ministerio Público solicitando se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”.-

  4. El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano C.A.J.D., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 459 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público a los que se adhiere la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. C) Se admiten los medios de prueba presentados por la defensa.-----

  5. Acto seguido, el acusado C.A.J.D., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó lo siguiente: “Me declaro inocente y ratifico la declaración de la audiencia de flagrancia”.--

  6. El imputado C.D., libre de juramento y apremio expuso: “Yo soy inocente y estoy de acuerdo con el sobreseimiento a mi favor”.---

  7. Se le concede el derecho de palabra al Abogado Lionell Castillo, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito se aperture a juicio oral y público donde demostraré la inocencia de mi defendido, es todo”.—

  8. A continuación la defensora Pública Abogada C.R. expuso: “Solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”.—

  1. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público, así como se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado C.A.J.D., es todo”. –

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano C.A.J.D., a tal efecto tenemos lo siguiente:

  1. Acta de denuncia formulada por el ciudadano A.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.023.027.

  2. Autorización de fecha 21-07-2006, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acuerda la grabación de llamadas telefónicas, fijaciones fotográficas y fílmicas, relacionadas con la presente averiguación.

  3. Acta de investigación penal de fecha 07-08-2006, suscrita por el funcionario NADREY HJERRERA SANCHEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.

  4. Acta de investigación penal de fecha 21-09-2006, suscrita por el funcionario NADREY HJERRERA SANCHEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.

  5. Escrito alusivo con el membrete de AUTO DEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, BLOQUE CENTAURO AREA DE FRONTERA, dirigido al ciudadano A.J..

  6. Acta de investigación penal de fecha 22-09-2006, suscrita por el funcionario NADREY HJERRERA SANCHEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.

  7. Acta de entrevista de fecha 22-09-2006, realizada por el ciudadano C.R.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.493.846, residenciado en el Barrio Los Hornos, sector 01 Los Quiroces, casa sin número, EStado Táchira.

  8. Acta de entrevista de fecha 22-09-2006, realizada por el ciudadano J.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.230.930, residenciado en LA Avenida Principal de Pueble Nuevo, sector Las Pilas, número 0-30, adyacente a la UNET, Estado Táchira.

  9. Acta de entrevista de fecha 22-09-2006, realizada por el ciudadano YENDER J.F.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.878.020, residenciado en la calle J.V.G., parte baja, casa de color naranja, Estado Táchira.

  10. Acta de entrevista de fecha 22-09-2006, realizada por el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.498.471, residenciado en el Sector Zorca San Isidro, Carnicería El Manguito, Municipio Independencia, Estado Táchira.

  11. Experticia Botánica de Orientación y Pesaje N° 1172/06 de fecha 22-09-2006, suscrito por el funcionario J.E.S.C., ADSCRITO AL LABORATORIO CIENTIFICO DE LA GUARDIA NACIONAL a las muestras de orinas colectadas al ciudadano C.A.J.D..

  12. Acta de Calificación de flagrancia celebrada por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Táchira.

  13. Experticia Química Toxicológica N° 1178-06 de fecha 23-09-2006, practicada por el funcionario J.E.S.C., ADSCRITO AL LABORATORIO CIENTIFICO DE LA GUARDIA NACIONAL.

  14. Experticia N° 1176-06 de fecha 25-09-2006 practicada por el funcionario JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, ADSCRITO AL LABORATORIO CIENTIFICO DE LA GUARDIA NACIONAL a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOILÍVARES.

  15. Experticia de Transcripción Fonética de fecha 02-10-2007, practicada por el funcionario D.E.D., al contenido de la llamada telefónica grabada en fecha 06-08-2006, entre los abonados 0414-7061757 (receptor) y 0414-7045599 (emisor).

  16. Experticia de Transcripción Fonética de fecha 02-10-2007, practicada por el funcionario D.E.D., al contenido de la llamada telefónica grabada en fecha 07-08-2006, entre los abonados 0414-7061757 (receptor) y 0414-7045599 (emisor).

  17. Experticia de Transcripción Fonética de fecha 02-10-2007, practicada por el funcionario D.E.D., al contenido de la llamada telefónica grabada en fecha 07-08-2006, entre los abonados 0414-7061757 (receptor) y 0414-7045599 (emisor).

  18. Experticia de Transcripción Fonética de fecha 02-10-2007, practicada por el funcionario D.E.D., al contenido de la llamada telefónica grabada en fecha 07-08-2006, entre los abonados 0414-7061757 (receptor) y 0414-7045599 (emisor).

  19. Experticia de Transcripción Fonética de fecha 02-10-2007, practicada por el funcionario D.E.D., al contenido de la llamada telefónica grabada en fecha 07-08-2006, entre los abonados 0414-7061757 (receptor) y 0414-7045599 (emisor).

  20. Experticia de Transcripción Fonética de fecha 02-10-2007, practicada por el funcionario D.E.D., al contenido de la llamada telefónica grabada en fecha 07-08-2006, entre los abonados 0414-7061757 (receptor) y 0414-7045599 (emisor).

  21. Experticia de Transcripción Fonética de fecha 02-10-2007, practicada por el funcionario D.E.D., al contenido de la llamada telefónica grabada en fecha 07-08-2006, entre los abonados 0414-7061757 (receptor) y 0414-7045599 (emisor).

  22. Experticia de originalidad de seriales N° 1171-06 de fecha 22-09-2206, practicada por el funcionario A.E.B.P., adscrito al Laboratorio Científico del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional. Al vehículo marca toyota, color beige, placas JAF-04R.

  23. Experticia de identificación técnica N° 1165-06 de fecha 02-10-2006, practicada por el funcionario MAGRINT B.G.V., adscrita al Laboratorio Científico del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional al panfleto enviado a la víctima.

  24. Experticia Magnetofónica de Transcripción de audio y video N° 1186 de fecha 26-09-2006, practicada por el funcionario ILVAN J.Z.P., adscrito al Laboratorio Científico del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, al cassette de audio y video que registra la filmación del procedimiento militar efectuado.

  25. Acta de entrevista de fecha 19-10-2006, realizada por el ciudadano A.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.023.027.

  26. Comunicación 20F17-2705-06 de fecha 23-10-2006, emanada de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

  27. Autorización expedida por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial penal del Estado Táchira de fecha 20-09-2006.

  28. Acta de entrevista de fecha 23-09-2006, realizada por el ciudadano R.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.236.806, residenciado en el Sector La Tinta vía Colina de Azua, casa blanca, N° 150, Estado Táchira.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano C.A.J.D., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 459 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide.

    -b-

    De los medios de prueba

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación y a los cuales se adhiere la defensa; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

    Tales pruebas admitidas son:

  29. Testimonios: de los funcionarios Sub Teniente (GN) MARYNEL L.F., Cabo Primero J.Z.C., Cabo Segundo M.R.Z., Distinguido AÑODER VEÑA BETAMCPIRT, Distinguido ANYERSON PAREDES, Guardias nacionales R.C.M., J.L.G.B., J.T.N., Y.G.Q. Y A.H.S..

  30. Testimonio: A.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.023.027.

  31. Autorización de fecha 21-07-2006, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acuerda la grabación de llamadas telefónicas, fijaciones fotográficas y fílmicas, relacionadas con la presente averiguación. Para ser incorporada a través de su lectura.

  32. Autorización expedida por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial penal del Estado Táchira de fecha 20-09-2006. Para ser incorporada a través de su lectura.

  33. Escrito alusivo con el membrete de AUTO DEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, BLOQUE CENTAURO AREA DE FRONTERA, dirigido al ciudadano A.J.. Para ser incorporada a través de su lectura.

  34. Testimonios: C.R.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.493.846, residenciado en el Barrio Los Hornos, sector 01 Los Quiroces, casa sin número, Estado Táchira; J.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.230.930, residenciado en LA Avenida Principal de Pueble Nuevo, sector Las Pilas, número 0-30, adyacente a la UNET, Estado Táchira; YENDER J.F.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.878.020, residenciado en la calle J.V.G., parte baja, casa de color naranja, Estado Táchira; A.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.498.471, residenciado en el Sector Zorca San Isidro, Carnicería El Manguito, Municipio Independencia, Estado Táchira.

  35. Testimonio del experto: J.E.S.C., ADSCRITO AL LABORATORIO CIENTIFICO DE LA GUARDIA NACIONAL.

  36. Testimonio del experto: JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, ADSCRITO AL LABORATORIO CIENTIFICO DE LA GUARDIA NACIONAL.

  37. Testimonio del experto: D.E.D. ADSCRITO AL LABORATORIO CIENTIFICO DE LA GUARDIA NACIONAL.

  38. Testimonio del experto: A.E.B.P., adscrito al Laboratorio Científico del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional.

  39. Testimonio del experto: MAGRINT B.G.V., adscrita al Laboratorio Científico del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional.

  40. Testimonio del experto: ILVAN J.Z.P., adscrito al Laboratorio Científico del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional.

  41. Testimonio: R.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.236.806, residenciado en el Sector La Tinta vía Colina de Azua, casa blanca, N° 150, Estado Táchira.

  42. Comunicación 20F17-2705-06 de fecha 23-10-2006, emanada de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

  43. Autorización expedida por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial penal del Estado Táchira de fecha 20-09-2006. Para ser incorporada a través de su lectura.

  44. Cinta de vides Filmación: embalada y precintada bajo el N° 422754.

    -c-

    De la Apertura a Juicio Oral y Público

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano C.A.J.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/01/1974, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.228.381, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.A. (v) y de C.D. (v), residenciado en la Urbanización San Benito, vereda 2, casa No. 32, cerca de una cauchera que esta en Zorca, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5177882, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 459 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa.

    -d-

    Sobreseimiento de la causa a favor de C.D.

    El derecho a la libertad consagrado en el Artìculo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho natural que es inherente a la cualidad humana, y que por virtud del reconocimiento que hacen las leyes se encuentra enunciado como uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho y de justicia a que se refiere el artículo 2 de la misma Constitución

    Dentro de este orden de ideas, es deber de todo organismo del Estado el velar por el cabal cumplimiento de tales derechos y garantías, todo ello por cuanto es necesario el materializar la aplicación de los principios y del paradigma humanista que infundió el espíritu del constituyente nacional al elaborar la carta que rige nuestros destinos como sociedad civilizada. Tal objetivo, es considerado un deber de todo funcionario perteneciente al Poder público, tal como lo exige el artículo 19 del texto constitucional.

    En atención a ello, al observar que en el presente caso el Ministerio Público ha solicitado el SOBRESEIMIENTO a favor la ciudadana C.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/10/1943, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.894.518, de 63 años de edad, casado, de profesión u oficio Dibujante, hijo de E.d.C.C.V.d.C. (f) y de M.T.C. (v), residenciado en la calle Lotería del Táchira, paseo B, casa No. 32, casa de color gris con a.c. y verde, vía Zorca, cerca de casa la policía, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5177882, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 459 del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 330 ordinal 3º “ejusdem, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico procesal Penal, el cual señala:

    Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

    .

    En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público ha considerado adecuado el solicitar el sobreseimiento por cuanto estima que de las investigaciones practicadas se estimó que no existen elementos que permitan atribuirle el hecho a la ciudadana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

    “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  45. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

    Significa esto, que en atención a los elementos evaluados en autos, de la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para presentar acusación en contra de la denunciante y menos aun son suficientes las bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano C.D., es decir no puede atribuírsele el hecho de la entrega material del panfleto extorsivo, ni actuación alguna relacionada con la entrega del dinero, y menos aún la sustancia incautada en el vehículo, puesto que este propiedad de su hijo C.A.J.D.. Por tanto, mal puede continuar la causa en su contra, siendo necesario resolver el sobreseimiento solicitado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, en atención a que es necesario la aplicación material de la justicia, por cuanto el ciudadano C.D. se encuentra sometido a proceso, con el objetivo de no hacer más gravosa su situación y en acatamiento a la supremacía del texto constitucional y en resguardo de los derechos del ciudadano, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 330 ordinal 3º “ejusdem”, por cuanto el hecho no puede atribuírsele, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respeto al derecho a la libertad previsto en el artículo 44 Ejusdem. Y así se decide.

    -e-

    De la medida de Coerción

    Vista la solicitud del Ministerio Público de que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada C.A.J.D., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 459 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal considera que es necesario mantener la Medida de Coerción en virtud de que están llenos los extremos de ley y son concomitantes los requisitos previstos en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la petición de la defensa, y así se decide

    CAPITULO V

    Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.A.J.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/01/1974, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.228.381, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.A. (v) y de C.D. (v), residenciado en la Urbanización San Benito, vereda 2, casa No. 32, cerca de una cauchera que esta en Zorca, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5177882, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 459 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-

Tercero

Se admiten los medios de defensa presentados por la defensa.

Cuarto

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado C.A.J.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/01/1974, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.228.381, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.A. (v) y de C.D. (v), residenciado en la Urbanización San Benito, vereda 2, casa No. 32, cerca de una cauchera que esta en Zorca, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5177882, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 459 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días

Quinto

Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano C.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/10/1943, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.894.518, de 63 años de edad, casado, de profesión u oficio Dibujante, hijo de E.d.C.C.V.d.C. (f) y de M.T.C. (v), residenciado en la calle Lotería del Táchira, paseo B, casa No. 32, casa de color gris con a.c. y verde, vía Zorca, cerca de casa la policía, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5177882, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 459 del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto de la presente investigación no puede serle atribuido

Las partes quedaron notificadas con la firma del acta respectiva.-

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G..

9C-7043-06

HECG/ejng.

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