Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 29 de junio de 2007.

197º y 148º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de J.A.A.C. , venezolano, natural de Tulúa-Valle del Cauca-Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de octubre de 1957, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº 23.156.786, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.A.C. de Arce (v) y J.d.M.A. (f), soltero residenciado en la calle 2, Nº 11-81, Barrio El C.L.C.E.T.; a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 28 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la mañana, el Agente (863) Depablos David, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien se encontraba en labores de patrullaje preventivo en al unidad P-578, estando acompañado del Agente (2832) Parra Granados F.A., cuando recibieron reporte de la central de emergencias 171 mediante la cual solicitaban la presencia policial en el local comercial denominado Auto Accesorio Virgen de la Consolación, ubicado en el Barrio El Carmen, calle 2 con carrera 9 Bis casa N. 2-89, debido a que se encontraban en el sector acudieron al llamado y al llegar al sitio en el área de recepción de clientes, observaron un ciudadano golpeando a otro, debido al hecho violento procedieron a intervenir en el mismo, quedando identificado el ciudadano agredido como L.A.M.H. quien presento sangramiento en la boca y señalo como su agresor a su ex padrastro de nombre J.A.A.C., motivo por el cual proceden a la detención del mismo.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. -Acta Policial de fecha 28 de junio de 2007, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.

  2. - Denuncia Nº 0626 de fecha 28 de junio de 2007, interpuesta por el ciudadano L.A.M.H., titular de la cedula de identidad Nº V-14.785.153.

  3. - Entrevista Nº 0627, realizada a la ciudadana Isbelia H.C., titular de la cedula de identidad N. V-4.210.470.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  4. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  5. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas. En el cual encontramos los siguientes elementos de las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES:

  6. - El sufrimiento, dolencia física; perjuicio es daño físico o moral.

  7. - Perturbación es alteración o trastrocamiento de las facultades mentales

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de los imputados: En fecha 28 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la mañana, el Agente (863) Depablos David, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien se encontraba en labores de patrullaje preventivo en al unidad P-578, estando acompañado del Agente (2832) Parra Granados F.A., cuando recibieron reporte de la central de emergencias 171 mediante la cual solicitaban la presencia policial en el local comercial denominado Auto Accesorio Virgen de la Consolación, ubicado en el Barrio El Carmen, calle 2 con carrera 9 Bis casa N. 2-89, debido a que se encontraban en el sector acudieron al llamado y al llegar al sitio en el área de recepción de clientes, observaron un ciudadano golpeando a otro, debido al hecho violento procedieron a intervenir en el mismo, quedando identificado el ciudadano agredido como L.A.M.H. quien presento sangramiento en la boca y señalo como su agresor a su ex padrastro de nombre J.A.A.C., motivo por el cual proceden a la detención del mismo.

  8. - Así las cosas estima el tribunal que impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado J.A.A.C., encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal por lo cual se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad respecto al imputado. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en momentos de cometer el hecho delictivo que se le acusan en la presente causa (actualidad), siendo reconocido por la victima como la persona que lo lesiono (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  9. - Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano J.A.A.C., e1 día 28 de junio de 2007, a las 12:00 horas del mediodía, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; el día de hoy 29 de junio de 2007, a las 02.45 de la tarde, han transcurrido un lapso de Veintiséis Horas con Cuarenta y cinco Minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contentivo en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que la Ciudadana J.A.A.C., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  10. - Decretar como medida de coerción personal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad respecto a la imputada J.A.A.C., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2) Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - DECLARAR que el imputado J.A.A.C. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal.

  12. - Emítase la respectiva Boleta de Libertad a favor del imputado J.A.A.C., dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.

  13. - A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    ABG. J.O.A.

    JUEZ OCTAVO DE CONTROL

    ABG. E.R.V.

    Secretaria

    Causa Nº 8C-8340-07

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