Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 29 de junio del año 2007.

197º y 148º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de L.F.G.R., venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 17 DE MAYO DE 1978, de 29 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Vicente (v) y M.R. (v), domiciliado en la calle 2 entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-40, La Fría Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 28 de junio del año 2007, siendo aproximadamente las 5.20 horas de la tarde, el Inspector (1778) Cáceres Yirvinson adscrito a la Comisaría Policial La Fría, encontrándose en compañía del sub. Inspector (1777) Lerner J.B., C/1ero (1477) Pulido Ciro, Dtgd (745) Rugeles Cesar, Dtgdo (105) H.R., Dtgd (101) R.M., salieron en La Unidad P-606 en compañía de dos ciudadanos identificados como E.D.T.T. y A.D.G.L., los cuales sirvieron como testigos para practicar orden de allanamiento expedida por el Juez Sexto en función de Control, en la siguiente dirección: Calle 2 en una casa donde funciona el Local de color blanco con naranja con franjas beige ferretería Gómez, con portones y rejas de color a.c., al lado derecho hay un local donde funciona un Agente autorizado Digitel, con pared de color blanco y rayas rojas, con S.M.d. color Gris plata, al lado izquierdo un solar cercado con pared de bloque de cemento pintado en color blanco con un emblema que dice Yo soy R.C.T.V es Venezuela no al Cierre, con un portón de color azul, La Fría Municipio G.d.H.E.T., al llegar al sitio procedieron a ingresar al Local debido a que la puerta se encontraba abierta en ese momento un ciudadano se encontraba atendiendo dicho Local, procediendo a leerle la orden de allanamiento, el mismo manifestó llamarse G.R.L.F., le indicaron que iban a proceder a efectuar una revisión minuciosa del local, introduciéndose en dicho local en compañía de los testigos y al entrar al mismo encontraron en el segundo cuarto, en un rincón de la pared, una (01) escopeta con cacha de madera de color marrón serial Nb223334, calibre 16 y debajo de la cama que estaba en el mismo cuarto hallaron una caja de cartón contentiva de cincuenta (50) cartuchos sin percutir calibre 22mm, 245 cartuchos sin percutir calibre 38mm, Cuarenta (40) cartuchos sin percutir calibre 16mm, de color rojo, Cuarenta y cinco (45) cartuchos sin percutir calibre 12 mm, de color azul, Cuarenta y Cinco (45) cartuchos sin percutir calibre 20mm, de color amarillo, Doscientos cartuchos (200) sin percutir calibre 28mm, de color rojo, Ciento Dieciséis (116) envases metálicos con un logotipo de Pólvora Superior El Cazador y en la tercera habitación hallaron una (01) escopeta de cañón largo, con cacha de madera de color marrón, sin serial visible partida en dos, una (01) escopeta de cañón largo con cacha de madera de color marrón, serial SAVAGE .S00777 calibre 12 partida en dos partes, razón por la cual proceden a intervenir policialmente al encargado del lugar y posteriormente fue trasladado a la sede de la Comisaría Policial donde quedo identificado como G.R.L.F..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta de Investigación de fecha 28 de junio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

  2. Entrevista realizada al ciudadano E.D.T.T., titular de la cedula de identidad NºV-9.998.810.

  3. Entrevista realizada al ciudadano A.D.G.L. titular de la cedula de identidad Nº V-18.380.755.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  4. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  5. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas entendiendo como PORTE DE ARMAS y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente. Pero con la diferencia de que EL OCULTAMIENTO DE ARMAS consiste en no llevar el arma consigo ni adherida a su cuerpo, sino llevarla oculta en algún lugar.

    Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 28 de junio del año 2007, siendo aproximadamente las 5.20 horas de la tarde, el Inspector (1778) Cáceres Yirvinson adscrito a la Comisaría Policial La Fría, encontrándose en compañía del sub. Inspector (1777) Lerner J.B., C/1ero (1477) Pulido Ciro, Dtgd (745) Rugeles Cesar, Dtgdo (105) H.R., Dtgd (101) R.M., salieron en La Unidad P-606 en compañía de dos ciudadanos identificados como E.D.T.T. y A.D.G.L., los cuales sirvieron como testigos para practicar orden de allanamiento expedida por el Juez Sexto en función de Control, en la siguiente dirección: Calle 2 en una casa donde funciona el Local de color blanco con naranja con franjas beige ferretería Gómez, con portones y rejas de color a.c., al lado derecho hay un local donde funciona un Agente autorizado Digitel, con pared de color blanco y rayas rojas, con S.M.d. color Gris plata, al lado izquierdo un solar cercado con pared de bloque de cemento pintado en color blanco con un emblema que dice Yo soy R.C.T.V es Venezuela no al Cierre, con un portón de color azul, La Fría Municipio G.d.H.E.T., al llegar al sitio procedieron a ingresar al Local debido a que la puerta se encontraba abierta en ese momento un ciudadano se encontraba atendiendo dicho Local, procediendo a leerle la orden de allanamiento, el mismo manifestó llamarse G.R.L.F., le indicaron que iban a proceder a efectuar una revisión minuciosa del local, introduciéndose en dicho local en compañía de los testigos y al entrar al mismo encontraron en el segundo cuarto, en un rincón de la pared, una (01) escopeta con cacha de madera de color marrón serial Nb223334, calibre 16 y debajo de la cama que estaba en el mismo cuarto hallaron una caja de cartón contentiva de cincuenta (50) cartuchos sin percutir calibre 22mm, 245 cartuchos sin percutir calibre 38mm, Cuarenta (40) cartuchos sin percutir calibre 16mm, de color rojo, Cuarenta y cinco (45) cartuchos sin percutir calibre 12 mm, de color azul, Cuarenta y Cinco (45) cartuchos sin percutir calibre 20mm, de color amarillo, Doscientos cartuchos (200) sin percutir calibre 28mm, de color rojo, Ciento Dieciséis (116) envases metálicos con un logotipo de Pólvora Superior El Cazador y en la tercera habitación hallaron una (01) escopeta de cañón largo, con cacha de madera de color marrón, sin serial visible partida en dos, una (01) escopeta de cañón largo con cacha de madera de color marrón, serial SAVAGE .S00777 calibre 12 partida en dos partes, razón por la cual proceden a intervenir policialmente al encargado del lugar y posteriormente fue trasladado a la sede de la Comisaría Policial donde quedo identificado como G.R.L.F..

  6. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano J.L.F.G.R.. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por el funcionario como la persona que ocultaba el arma de fuego y las municiones (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  7. - Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano L.F.G.R., el día 28 de junio de 2007, a las 05.20 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 29 de junio de 2007, a las 11.25 de la mañana, has transcurrido DIECIOCHO HORAS CON CINCO MINUTOS; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el articulo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano L.F.G.R., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  8. - Decretar como medida de coerción personal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado L.F.G.R., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Publico le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  9. - DECLARAR que el imputado L.F.G.R. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  10. -Emítase la respectiva Boleta de privación en contra del imputado L.F.G.R., dirigido al Director del Centro Penitenciario de Occidente.

  11. -A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público para que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    ABG. J.O.A.

    Juez Octavo de Control

    ABG. E.R.V.

    Secretaria

    Causa Nº 8C-8335-07

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

    Nº8

    San Cristóbal, 29 de Julio del año 2003.

    193º y 144º.

    Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

    OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

    Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JAKSON A.S.Z., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 27 DE SEPTIEMBRE DE 1979, de 23 años de edad, hijo de A.S. (v) y C.Z. (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.241.637, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, domiciliado en la carrera 10 con calle 11, casa Nº 8-81, Táriba, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219, ordinal 1º del Código Penal.

HECHOS

En fecha 26 de Julio del año 2003, a las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), los funcionarios de la Guardia Nacional C/2DO VICTOR SAAVEDRA, C/1RO, PLACA 1310 y AGENTE 2163 D.R., recibieron un reporte de radio efectuado por el centralista de guardia de la Comisaría Policial de Táriba, quien les indico que se trasladaran por los alrededores a la carrera 10 con calle 11, del Barrio Las Palmas, con el fin de verificar la presencia del ciudadano de nombre JAKSON, quien presuntamente portaba una arma de fuego, amedrentando y atracando a los vecinos del lugar y lo describieron su forma de vestir, y al trasladarse al lugar se entrevistaron con algunos vecinos del sector, quienes le señalaron que todos los fines de semana se drogaba y arremetía contra los vecinos tratándolo con palabras obscenas y atracándolos cada vez que quería, en vista de esta situación emprendieron un recorrido por el sector en búsqueda de este sujeto y al transitar por la carrera 10 a unos 50 metros del taller mecánico EL PIO, quien al ver la presencia policial se introdujo en dicho taller y saco un arma de fuego, razón por la cual se introdujeron al establecimiento, donde luego de una persecución lograron capturarlo presentando signos de intoxicación etílica y psicotrópica, presentando resistencia razón por la cual tuvieron que solicitar refuerzos para lograr su captura, incautándole al ciudadano detenido un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca BBM, y con un plomo o proyectil atascado en el cañón, siendo trasladado posteriormente a la Comisaría de Táriba, donde quedo identificado como JAKSON A.S.Z..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.

  2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido el ciudadano JAKSON A.S.Z..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  3. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  4. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.

    Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.

    Con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encontramos al analizar el tipo como la acción violenta dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la resistencia de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (material) o por medio de intimidación o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un funcionario público quien se encuentra en el desempeño de sus funciones.

    El verbo rector “hacer” que significa acción de realizar algún acto, por lo tanto el verbo rector se circunscribe a un accionar doloso, con la intención de causar el punible, su conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 26 de Julio del año 2003, a las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), los funcionarios de la Guardia Nacional C/2DO VICTOR SAAVEDRA, C/1RO, PLACA 1310 y AGENTE 2163 D.R., recibieron un reporte de radio efectuado por el centralista de guardia de la Comisaría Policial de Táriba, quien les indico que se trasladaran por los alrededores a la carrera 10 con calle 11, del Barrio Las Palmas, con el fin de verificar la presencia del ciudadano de nombre JAKSON, quien presuntamente portaba una arma de fuego, amedrentando y atracando a los vecinos del lugar y lo describieron su forma de vestir, y al trasladarse al lugar se entrevistaron con algunos vecinos del sector, quienes le señalaron que todos los fines de semana se drogaba y arremetía contra los vecinos tratándolo con palabras obscenas y atracándolos cada vez que quería, en vista de esta situación emprendieron un recorrido por el sector en búsqueda de este sujeto y al transitar por la carrera 10 a unos 50 metros del taller mecánico EL PIO, quien al ver la presencia policial se introdujo en dicho taller y saco un arma de fuego, razón por la cual se introdujeron al establecimiento, donde luego de una persecución lograron capturarlo presentando signos de intoxicación etílica y psicotrópica, presentando resistencia razón por la cual tuvieron que solicitar refuerzos para lograr su captura, incautándole al ciudadano detenido un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca BBM, y con un plomo o proyectil atascado en el cañón, siendo trasladado posteriormente a la Comisaría de Táriba, donde quedo identificado como JAKSON A.S.Z..

  5. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219, ordinal 1º del Código Penal, por lo cual se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad con respecto al ciudadano JAKSON A.S.Z.. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por el funcionario como la persona que llevaba en su poder el arma de fuego y como la persona que se resistió a su captura frente a los funcionarios (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  6. -IMPONER como Medida de Coerción Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a el imputado JAKSON A.S.Z. de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quienes se les imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219, ordinal 1º del Código Penal cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos en el escrito de solicitud de flagrancia.

  7. - DECLARAR que el imputado JAKSON A.S.Z.S. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, a lo cual se acuerda REMITIR la causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.

  8. -Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAKSON A.S.Z., dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa-Ana, del Estado Táchira.

  9. -A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Se acuerda emitir oficio dirigida a la Medicatura Forense a fin de que se le practique examen al imputado.

    J.O.A.

    Juez,

    A.B.

    Secretaria,

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