Decisión nº 073-08 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO

Maracaibo, 08 de Diciembre del Año 2008

198° y 149°

DECISIÓN N° 073-08 CAUSA N° 10M-204-08

I

Vista la solicitud realizada por la Defensa Privada, representada por los Abogados en ejercicio E.S. y H.S., procediendo en su carácter de defensores del acusado A.R.R., en la cual solicitan el examen y revisión de la Medida de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido; este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

II

Primero

se sigue P.P. en contra del ciudadano A.R.R., por su participación como Autor en la presunta comisión del delito CORRUPCION PROPIA, tipificado en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por hechos ocurridos el día 25 de julio de 2008, en el Estacionamiento de la empresa Mac-Donald ubicado en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..-

Se observa de la revisión de las actas, que en fecha veintiocho (28) de J.d.A. 2008, fue presentado el imputado A.R.R., por ante este Juzgado Octavo de Control por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que por remisión que hace el ordinal 6° del Artículo 16 Ejusdem, remite a la Ley contra la Corrupción, siéndole decretada en esa misma fecha como medida de aseguramiento para garantizar las resultas del proceso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretando el Procedimiento Ordinario, dictando el correspondiente auto de Apertura a Juicio en el presente asunto, correspondiéndole conocer por el Sistema de distribución a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En fecha 17 de Septiembre del presente año el Juzgado 6° de Control recibió el acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía 12° del Ministerio Público con Competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público, imputando formalmente el delito de CORRUPCIÓN PROPIA.-

En Audiencia Preliminar celebrada el 14 de Octubre de 2.008, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 12º del Ministerio Público en contra del indicado imputado por el referido delito y Ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público.

Y el 05 de Noviembre de 2008 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley.

III

II

La Defensa Privada presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “ Omissis……Nuestro representado por ante el Juzgado Sexto de Control por los delitos de Extorsión, Asociación para Delinquir y Concusión…(sic) posteriormente un escrito acusatorio por el delito de CORRUPCION PROPIA, lo que conllevo a efectos legales el cambio del modo tiempo y lugar del delito precalificado que origino esta investigación.- Ahora bien ciudadano Juez, la plena aplicable de existir alguna responsabilidad es de tres (039 a siete (07) años aplicando la regla de sumar los extremos y dividirlos posteriormente en dos sería una condena de cinco (0’5) años. Lo cual no excede del límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en actas consta específicamente la residencia del hoy acusado como también consta que es funcionario activo de la Guardia Nacional, elementos éstos señalados que no existe el peligro de fuga, y con respecto a la obstaculización de la investigación esta dejo de existir al momento presentar el Ministerio Público el escrito acusatorio……” ; estimando a su juicio que el peligro de fuga queda enervado, resultando procedente en derecho el decreto de una medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad por vía de examen y revisión, con fines asegurativos de la presencia del imputado para su juzgamiento.

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-

Las razones jurídicas y las circunstancias de hecho establecidas por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de Imputados, para fundar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificada en el acto de la audiencia preliminar estriban en la consideración de que se cumplieron para ese momento los presupuestos de procedibilidad del Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo.-

En atención a los fundamentos sobre los cuales la Defensa Técnica basa su petición, se hace necesario analizar la norma del Articulo 251 del Texto Penal Adjetivo que regula el supuesto del peligro de fuga (Periculum in mora), en atención a la situación pragmática que rodean el caso en particular .- Al respecto, la norma in comento pone a disposición del Juez una serie de circunstancias a ser consideradas para determinar de manera racional sobre la procedencia o no del peligro real de fuga, debiendo ser interpretadas por el juzgador de manera integral y restrictiva para emitir su decisión.- Así tenemos, que el ordinal 1° hace referencia al arraigo en el país determinado por sus relaciones familiares, influencia, asiento de sus negocios o trabajo, y a las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, apreciando este juzgador que el acusado ha comprobado fundadamente tener arraigo en el país, ya que resulta evidente que el mismo se trata de un Funcionario Militar en servicio activo, perteneciente al Componente Guardia Nacional, con residencia procesal precisa en la Urb. Altos del S.A., Avenida Coquivacoa, casa N° 16-104 en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..- El Ordinal 2° estima la pena que podría llegarse a imponer a los acusados de auto, y que en abstracto escila entre 03 a 07 años- Por su parte, el ordinal 3° alude a la entidad social del daño causado por el hecho punible, siendo en el presente caso por el delito imputado de una gran magnitud. toda vez que se esta en presencia de un delito tipificado en la Ley contra la Corrupción, cuyo bien jurídico tutelado es la preservación de los principios de rectitud, honorabilidad, transparencia, honradez de las funciones públicas ejercidas por personas al servicio de los órganos de la administración pública en todos sus niveles Nacional, Estadal o Municipal, ya que la comisión del delito imputado conculco dichos valores como bienes jurídicos tutelado por el legislador.- A su vez, el ordinal 3° se refiere a la conducta del imputado durante el proceso o en otro proceso distinto; en el caso bajo examen, tenemos que de los autos no se demostró una conducta predelictual del imputado, y que no ha dado razones para estimar razonablemente que no e someterá a la persecución n penal, lo contrario, su condición de efectivo militar activo permite presumir con fundamento que el mismo no se sustraerá de la justicia. - El ordinal 5° de la comentada norma estipula la conducta predelictual del imputado, observando de los autos que en contra del acusado no se encuentra acreditada registros de antecedentes penales.- Por ultimo, el parágrafo Primero de la norma que se analiza hace referencia a la presunción ipso iure del peligro de fuga que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez anos, siendo que en el presente caso la pena en abstracto asignada al tipo penal atribuido es 07 años en su limite máximo, según lo prevé el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, circunstancia que permite considerar que sobre éste aspecto adjetivo de procedencia del dictamen de la medida de privación judicial Preventiva de libertad, cambio sustancialmente con la presentación de la acusación fiscal, toda vez que el titular de la acción penal suprimió el delito de Asociación para Delinquir imputado inicialmente en el acto de presentación de imputado, atribuyendo solo al acusado el hecho punible de CORRUPCION PROPIA, cuya pena asignada en su limite superior según el artículo 62 de la Ley que regula la materia, no excede de diez (10) años, lo que significa que la presunción ipso iure para estimar la acreditación de pleno derecho del peligro de fuga en el caso particular desaparece automáticamente; máxime si tomamos en cuenta que para el caso hipotético de resultar comprobada su responsabilidad penal, al mismo le procede en fase de ejecución inmediatamente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en virtud de que la pena en concreto para el delito imputado sería de cinco (05) años, no excediendo del indicado término conforme al 494, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; situación que igualmente permite estimar éste Juzgador para considerar que en el presente caso no subsiste la posibilidad del peligro de fuga del acusado.-

Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor C.E.S.M., en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

Hecho el anterior análisis doctrinal, estima razonablemente este Juzgador que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, ha quedado descartada para sostener que el acusado vaya a sustraerse del proceso, evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que a juicio de quien decide se encuentra acreditada la circunstancia de arraigo en el país, así como la presunción razonable de la voluntad del acusado de someterse a la acción de justicia por el ilícito penal por el cual está siendo juzgado, en virtud de las argumentaciones esgrimidas respecto a la condición de funcionario militar activo, así como la circunstancia de que la presunción ipso iure para estimar la acreditación de pleno derecho del peligro de fuga en el caso particular desaparece automáticamente, y la eventual posibilidad de hacerse acreedor de manera inmediata en la fase de ejecución del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del Articulo 251 del COPP considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, pues del análisis integral realizado al contenido del Articulo 251 Ejusdem, encuentra este jugador que el imputado de autos ha logrado probar que el peligro de fuga en el caso de marras ha quedado descartado, sin que existan sospechas fundadas por la apreciación del caso en particular que el acusado evada el proceso, ya que ha quedado verificado una variación en las circunstancias de derecho para sostener con vehemencia que el peligro de fuga en el caso de marras no se mantiene; fundamentos motivacionales estos que permite a criterio de esta instancia Judicial examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del p.p. vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.-|

Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L., en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.

Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no estan dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro p.p.. -

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del p.p. a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor de los acusados J.R.M.V. y L.M.Q., medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3°, 6 y 8 del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio, la prohibición de comunicarse por sí o por intermedia personas con el ciudadano L.R.A.R., y la prestación de una caución económica de carácter personal de dos (02) fiadores que cumplan con las exigencias del Artículo 258 del Texto Penal Adjetivo.- Así de Decide.-

III

En fuerza de los razonamientos antes expuestos. este Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por los Abogs. Abog. HENER Y H.S., obrando con el carácter de Defensor Privado del acusado A.R.R. y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3°, 6 y 8 del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio, la prohibición de comunicarse por sí o por intermedia personas con el ciudadano L.R.A.R., y la prestación de una caución económica de carácter personal de dos (02) fiadores que cumplan con las exigencias del Artículo 258 del Texto Penal Adjetivo.- Segundo: A los fines de hacer efectiva el trámite de la libertad de los acusados de auto, se dispone oficiar al Departamento del Alguacilazgo, requiriéndole se sirvan verificar los recaudos de los fiadores ofertados por la Defensa Privada.- Tercero: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 12° del Ministerio Público y a los Defensores Privados peticionantes de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo

EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. A.E.U.C.,

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.A.,

En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 073-08 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, ordenadas remitir bajo el N ° ________ al Departamento del Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.A.,

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