Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Páez de Portuguesa, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Páez
PonenteAracelis Aguillón
ProcedimientoRectificación De Sentencia

EXP. NRO. 975-2009.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 02 de Noviembre de 2009.

199.° y 150.°

Vista la demanda planteada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con pretensión de rectificación de la sentencia pronunciada en fecha 22 de Junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Expediente Nro. C-764, mediante la cual decreta la interdicción provisional de la ciudadana A.D.C.H.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 105.324, en el sentido de que se corrija el apellido de dicha ciudadana, pues no es CASABLANCA sino CASABIANCA, es decir, con “I” y no con “L”, désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes.

Para decidir sobre la admisión de lo demandado, se observa:

La sentencia sobre la cual se demanda la rectificación del segundo apellido de la persona sobre la cual se decretó la interdicción provisional, no es una partida de nacimiento, no se refiere al establecimiento de un nuevo estado civil, a un acta de defunción o que se refiera al cambio de sexo, o un cambio de nombre.

Si bien de la misma demanda se infiere el interés jurídico actual para pretender la rectificación, con lo cual se destaca el interés de obrar, que consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, entendida esta como la actuación de la Ley, la pretensión deducida por la representación fiscal no es tutelable mediante el procedimiento establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues el fundamento fáctico no se adecúa a ninguno de los supuestos que establece. Es por ello que la pretensión es inadmisible y así lo decide este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Dos (2) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.A.M..

La Secretaria,

Abg. M.E..

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