Decisión nº 160-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS.

Cabimas, 19 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000017

ASUNTO : VP11-D-2004-000017

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con relación a la investigación iniciada por la presunta comisión de un hecho punible atribuido al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), nacido el día 19/01/1989, de profesión u oficio obrero, soltero, natural de Maracaibo, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSORIA PENAL PUBLICA PRIMERA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD: ROBO PROPIO.

VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de catorce (14) años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

JUEZ: DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ.

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL presentado por la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, y solicitado por la

DEFENSORIA PENAL PUBLICA PRIMERA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES, en consecuencia este Juzgado en Funciones de Control para decidir observa:

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2007, la Defensa Especializada presentó escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones recibidas en fecha 10-05-2007, y a las cuales se le solicita las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal, al Despacho Fiscal donde las mismas reposan, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2007, el Despacho Fiscal presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones recibidas en fecha 04-07-2007, y a las cuales se le dan entrada por este Juzgado en fecha 10-07-2007, contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y dando cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 660, Parágrafo Segundo, y, 662, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesario escuchar a la victima de los hechos para escuchar su opinión en relación al Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Publico.

En fecha Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), la victima de los hechos punibles, ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, oído por este Juzgado, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad.

El Código Orgánico Procesal Penal expresa en sus artículos 318, 320 y 323, la normativa aplicable en atención a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

ARTICULO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad:

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. Así lo establezca expresamente este Código.

ARTICULO 320. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

En este sentido, de las normas transcritas se constatan que el numeral señalado por la Representación Fiscal, soporte jurídico de la solicitud presentada se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos, referidos por algunos autores, entendiendo que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que representa una causal extintiva de ésta.

Ahora bien del contenido del ARTICULO 323, el cual dispone el TRAMITE DEL SOBRESEIMIENTO, el cual dispone que: “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate”; razón por la cual, en el caso de autos se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto, dada los fundamento de derecho invocados en la petición.

Considera quien decide plantear que el Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido por la doctrina nacional como una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria.

En tal sentido, el órgano fiscal, dentro del contenido de su escrito expuso que en fecha 13 de Febrero de 2004, inicio investigación penal donde se señala como presunto imputado el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con auxilio de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, actuaciones relacionadas con un hecho CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente (antes 457).

En razón de lo anterior, visto como ha sido la imputación del Ministerio Publico al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asimismo vista la inactividad procesal de la victima en el presente proceso penal juvenil, así como la opinión suministrada por la misma en cumplimiento a lo dispuesto en el Literal g del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera procedente la solicitud de sobreseimiento presentada por la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, y solicitada por la DEFENSORIA PENAL PUBLICA PRIMERA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES, a favor del prenombrado imputado por la comisión del hecho punible ROBO PROPIO.

Ahora bien, el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, determina lo relativo a la prescripción de la acción penal contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada, la cual es del siguiente tenor:

ARTICULO 615. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:

ARTICULO 109. COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN:“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, los denunciantes de los hechos que motivaron el inicio de investigación acordada por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, sucedieron el día TRES (03) DE FEBRERO DEL DOS MIL CUATRO (2004), y éstos fueron calificados jurídicamente por el despacho fiscal como ROBO PROPIO, no siendo tal delito susceptible de privación de libertad como sanción definitiva.

Igualmente, ha de observar este Tribunal que desde el día TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004), fecha de la comisión de los hechos denunciados, presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hasta el día en que fue presentada la petición de Sobreseimiento Definitivo por el Ministerio Público ante la unidad correspondiente, es decir, hasta el día CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), había transcurrido un plazo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA, y en la cual no hubo actividad alguna por parte de su Despacho que impulsara el ejercicio de la acción penal contra el referido imputado, solicitando con fundamento a ello el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme al contenido del articulo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción.

En este sentido, la prescripción en materia penal es liberatoria, toda vez que extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el juez sin embargo, debe reconocerla. Además la doctrina sostiene que la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos derivados del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la ejecución de éste.

En consecuencia, la situación planteada puede equipararse a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, tomando en cuenta que al día de hoy, han transcurrido mas de tres (03) años, contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, y por cuanto en el transcurso del tiempo no se ha dado la practica de otras diligencias indispensables, asimismo se constata que no hubo acto que pudiera de alguna manera interrumpir la prescripción en el caso que nos ocupa, se opera la PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a las previsiones contenidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, en los siguientes términos: Causas: “Son causales de extinción de la acción penal: 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que, atendiendo a la solicitud presentada, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios transcritos, se observa que desde el día TRES (03) de FEBRERO de 2004, fecha en la cual tuvieron lugar los hechos denunciados por la victima en el presente asunto, hasta el día de hoy, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2007, ha transcurrido el lapso de TRES (03) años, CINCO (05) meses y VEINTE (20) días, operando así la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; considerando para ello que el delito de ROBO PROPIO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal Vigente (antes 457), el cual no es susceptible de privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sanción definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo expuesto, resulta procedente en Derecho la petición efectuada por la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público y previamente solicitada por la Defensa Especializada, toda vez que ha operado la prescripción de la acción en este asunto, y por ende, se ha extinguido la acción penal, dando ello lugar al decreto de Sobreseimiento Definitivo en relación al mencionado joven. Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa así mismo que en la presente investigación, con la finalidad de resguardar los derechos legales, procesales y constitucionales que le asisten a las partes y sujetos procesales, en la condición que ocupen en el proceso, han sido revisadas las actuaciones realizadas por el ente fiscal, observando quien juzga que no hubo diligencia de investigación que de alguna manera hubiese violado el núcleo de la garantía fundamental, es decir, del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, existiendo solo en actas, la denuncia formal de la ciudadana (SE OMITE), progenitora del niño victima de los hechos interpuestas en fecha 12-02-2004 ante el Departamento de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Zulia, Departamento Ambrosio, quien hace del conocimiento del Robo Propio, del cual fue objeto su menor hijo IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, evidenciándose, que no existe vicio alguno dentro de la misma, que pudiera llevar a quien juzga a dictar otra decisión que no sea la prescripción de la acción penal pública, Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y en consecuencia SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el presente asunto penal, de conformidad con lo Previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber transcurrido más de tres (03) años desde la comisión de los hechos denunciados en su oportunidad, correspondientes al delito de ROBO PROPIO, siendo este un delito de acción pública, para el cual no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva; considerando procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), nacido el día 19/01/1989, de profesión u oficio obrero, soltero, natural de Maracaibo, hijo de los ciudadanos (SE OMITE) domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 109 del Código Penal;

SEGUNDO

Notificar sobre el contenido de esta decisión al PRENOMBRADO IMPUTADO y sus REPRESENTANTES LEGALES, a la VICTIMA del proceso como al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la DEFENSA ESPECIALIZADA, para su debido conocimiento;

REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA

JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 160-2007, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

SECRETARIA

JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ

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