Decisión nº 289-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de mayo de 2007

Años 197° y 148°

Nº: 289 - 07

Nº 2CS- 4502-07

JUEZ DE : Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO : D.E.R.M.

VICTIMA : Fiscalia General de Cedulación

SOLICITANTE : Abg. R.E.V.

Fiscal Primero del Ministerio Público

DELITO : Hurto simple

SECRETARIA : Abg. R.R.

DECISION : Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. R.E.V., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 15-09-1999, por la comisión del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (5) años, seis (6) meses y catorce (14) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano M.Q., cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas: “…El día viernes 03-09-99, a las ocho de la mañana, yo entre a mi oficina, eso queda en la Fiscalia de cedulación ONIDEX-GUANARE, entonces yo agarre el teléfono para hacer una llamada y veo que no tiene tono dicho teléfono, entonces le pedí el favor a mi secretaria Ayxi Mena, ella trabajaba ahí mismo. Ella reporto al 15, mi numero telefónico 531778, el cual se encontraba dañado, a la hora llegó un tecnicote nombre Valladares Juan de la CANTV, a fin de revisar el teléfono de la oficina, y el técnico me pregunto que si había un auxiliar, y yo le dije que no, y el insistió en que si tenia que haber un auxiliar, entonces subimos al techo a revisar la línea telefónica, y el técnico me dice que tengo un robo de línea y pasa por el gimnasio que esta cerca de la fiscalia de cedulación, ese gimnasio queda detrás de la oficina mía, en donde yo trabajo, entonces el técnico va para el gimnasio y ve hasta donde llega el cable de la línea telefónica en el gimnasio que esta detrás la mi oficina, yo quiero que verifiquen esa línea, porque esta robada del gimnasio. Es todo”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1) Denuncia de fecha 15/09/1999, hecha por el ciudadano M.Q., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. Folio 01

2) Declaración de fecha 02/11/1999 de la ciudadana Ayehsy A.M.M., quien da cuenta del cocimiento que tiene sobre los hechos, específicamente en cuanto a que reportó que el teléfono no tenía línea. Folio 12.

3) Acta Policial de fecha 18/11/1999, suscrita por el Funcionario W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la que se dejó constancia de las diligencias efectuadas a los fines de determinar donde provenía la conexión auxiliar del teléfono no autorizado, así como la identificación de su usuario y ubicación. Folio 13.

4) Informe suscrito por M.Q., mediante el cual da cuenta de lo sucedido respecto a la existencia de una conexión de teléfono no autorizada hasta el gimnasio adyacente del ciudadano D.r.M.. Folios 14, 15 y 16.

5) Acta de Inspección Ocular Nº 1.028, de fecha 24/11/1999 suscrita por los Funcionarios C.M. Y W.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare. Folio 22.

6) Experticia de Reconocimiento Nº 337 de fecha 26/06/2000, suscrita por el funcionario J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a un segmento de cable de doble separación. Folios 29 y 30.

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que ante la calificación fiscal del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época, se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 15 de septiembre de 1999, hasta la fecha de la presente decisión, 28-05-07, han transcurrido siete (7) años, ocho (8) meses y trece(13) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de D.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.363.419., por la comisión del delito de hurto simple, establecido en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Fiscalia General de Cedulación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 2

Dra. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Thairy Prieto

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