Decisión nº 678 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Agosto de 2007

Años: 197º y 148º

N° 678-07

2CS-5412-07

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

FISCAL TERCERO Abg. G.B.

ASUNTO: Averiguación Muerte

VICTIMA: J.B.A.

DECISION: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por la Abogada GALDYS BALLESTEROS Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento en la investigación iniciada por Averiguación Muerte, por considerar que no se configuró tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud y emitir pronunciamiento en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo que en el caso en análisis, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima indirecta, en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia, se decide en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 02-09-01 al tener conocimiento mediante Recepción Telefónica recibida por el Operador de Guardia de la Comandancia General de Policía, Agente C.T., informando que en la adyacencias de la casa de COPEI, ubicada en el Barrio La Peñita de esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, desconociéndose mas detalles al respecto por lo que se da curso al procedimiento AVERIGUACIÓN MUERTE, Nro. 908.315, y que luego del estudio detallado de las actas, se observa que el hecho objeto de la presente investigación no constituye delito alguno tipificado en el Código Penal, lo que fundamentó en los diversos actos de investigación realizados y que enunció detalladamente en su escrito Fiscal.

SEGUNDO

Culminada la fase de investigación, consta en los autos que se recabaron como elementos de convicción los que a continuación se indican, en los que fundamentó el Fiscal del Ministerio Público su solicitud, y que igualmente toma esta Juzgadora para el presente pronunciamiento:

  1. Trascripción de Novedad de fecha 02/09/01, suscrita por el Jefe de Guardia, en la que certifica que en las novedades diarias llevadas en esta oficina, durante el lapso comprendido desde las 07:00 horas de mañana del día de hoy hasta las 07:30 horas de la mañana del día Lunes 03-08-01, aparece una que copiada textualmente dice así: “RECEPCION TELEFINICA: Se recibe la misma de parte del Operador de Guardia de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, Agente C.T., informando que en las adyacencias de la casa de COPEI, ubicada en el Barrio la Peñita de esta ciudad, se encuentra un cadáver de una persona adulta del sexo masculino; desconociendo más detalles al respecto. Folio 1.

  2. Auto de Apertura de fecha 02/09/2001, donde el Ministerio Público, ordena el inicio de la investigación penal y la practica de las diligencias pertinentes en el esclarecimiento de los hechos, al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, dándose inicio a la investigación bajo la causa penal N° F-908.315. Folio 3.

  3. Inspección N° 916, de fecha 02-09-2001, suscrita por los funcionarios C.G. y M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en LA CASA DEL PARTIDO SOCIAL CRISTIANO COPEI, UBICADA EN LA CARRERA 04, ESQUINA CALLE 18 DEL BARRIO LA PEÑITA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 04.

  4. Acta Policial, de fecha 02-09-2001, suscrita por el Agente J.L.M., en compañía del funcionario M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Por cuanto en este despacho se recibió llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, Agente C.T., informando que en las instalaciones Físicas del partido social c.C. de esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, me traslade en compañía del Funcionario C.G., en la unidad 35K (FURGONETA), hacia la sede del referido partido político, ubicada en la carrera 4ta, esquina con calle 18 del Barrio La Peñita, de esta ciudad, con la finalidad de practicar averiguación, inspección y levantamiento de cadáver…”. Folio 05.

  5. Acta de Entrevista de fecha 02/09/01, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, por el ciudadano L.E.P.P., quien entre otras cosas manifestó: “en el día de hoy yo me levante a las 4:45 horas de la mañana y llame al ciudadano J.B.A., y no contesto, procedí a tocarlo y estaba frío, llame a la policía... Folio 07.

  6. Acta Policial de fecha 02-09-2001, suscrita por el funcionario agente M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial “ en diligencias relacionadas con el expediente N° F-908.315, que se instruye por ante este despacho por la comisión de unos de los delitos Contra Las Personas (Averiguación por Muerte), me trasladé en compañía del funcionario C.G., en la unidad P-207, hacia el Instituto nacional de Atención Geriátrica (INAGER) de esta ciudad, con la finalidad de verificar los datos filiatorios de quien en vida respondiera al nombre de J.B.A., y si el mismo fue paciente de este Instituto, una vez presente en la dirección antes mencionada, fuimos atendidos por una ciudadana a quien nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo y explicado el motivo de nuestra comisión, dijo ser y llamarse: M.A.M.D.B., y nos manifestó que el ciudadano hoy occiso, había sido un paciente por recuperación de una intervención quirúrgica por presentar una herida inginal, y que su historial se encuentra en la sección de Guardería, motivo por el cual no me podía facilitar sus datos filiatorios, ya que en esa sección laboran de Lunes a Viernes y que lo único que me podían asegurar era que el hoy occiso se llamaba: J.B.A., posteriormente regresamos a este despacho, donde le informe a la superioridad del resultado de la comisión es todo” . Folio 08.

  7. Formulario de Registro de Muerte, Autopsia N° 101-2001, N° de Cadáver 101, de fecha 03/09/01, suscrito por el Patólogo Dr. R.B.V., realizado al cadáver de J.B.A., de 73 años de edad, en la que se concluyo que la causa de la muerte fue por: Infarto Agudo de Miocardio por cardiopatía isquemica e hipertensiva, Aterosclerosis de Coronarias desendentes anterior, Folios 09 al 14.

  8. Acta Policial de fecha 05-09-2001, suscrita por el funcionario agente M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial “ me traslade en compañía del funcionario C.G., en la unidad P-43ª, hacia el Instituto Nacional de Atención Geriatrita (INAGER), de esta ciudad, con la finalidad de verificar los datos filiatorios de quien en vida respondiera a nombre de J.B.A., una vez presentes en la institución antes mencionada, fuimos atendidos por la ciudadana M.A.M.d.B., a quien identificarnos como funcionarios y explicando el motivo de nuestra comisión nos traslado hasta la sección de Guardería, en donde luego de un momento de espera nos manifestó que los datos filiatorios que tenia el hoy occiso son los siguientes: A.J.B., venezolano, natural Duaca estado Lara, 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-173.994, residía en la carrera 4ta, esquina con calle 18 del Barrio la Peñita de esta ciudad, en la sede del partido Político social C.C., posteriormente regresamos a este despacho, donde se le informo a la superioridad del resultado de la comisión, es todo” Folio 15.

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se constata que la investigación se inició por llamada telefónica, recibida por el Operador de Guardia de la Comandancia General de Policía, Agente C.T., informando que en la adyacencias de la casa de COPEI, ubicada en el Barrio La Peñita de esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, desconociéndose mas detalles al respecto por lo que se da curso al procedimiento AVERIGUACIÓN MUERTE, Nro. 908.315, y en la autopsia practicada se dejó constancia que la Causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.B.A., fue por muerte natural a consecuencia de un Infarto Agudo de Miocardio por cardiopatia isquemica e hipertensiva, Ateroscleorosis de Coronarias desendentes anterior, supuesto en cual no existe delito por ausencia de culpabilidad, es decir, existe una ausencia de conducta o falta de adecuación del comportamiento del hombre a un tipo penal determinado, tal y como lo señala el Maestro R.E. en su texto sobre la Culpabilidad, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.

Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la investigación iniciada por la muerte de A.J.B., venezolano, natural Duaca estado Lara, 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-173.994, residía en la carrera 4ta, esquina con calle 18 del Barrio la Peñita de esta ciudad, en la sede del partido Político social C.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 2,

Abg. L.K.D. de Tovar

La secretaria,

Abg. Elys Aldana

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