Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 11 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteTrina Ysabel Caraballo
ProcedimientoRecurso De Revocacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

193° y 144°

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pronunciarse sobre el Recurso de Revocación ejercido por el Abogado P.E.F.B., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del auto dictado por este Tribunal Primero de Control en fecha 02 de septiembre de 2003, en la causa N° 1C- 1097-03, seguida contra los ciudadanos C.M.M.L., de nacionalidad colombiana, nacido en Yarumal Antioquia, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía colombiana N° 15.328.833, de 27 años de edad, nacido el 30AGO1976, de estado civil casado, residenciado en Puerto Inírida, Departamento del Guainía, hijo de G.M. (v) y T.L. (v), los cuales están residenciados en Yarumal, Antioquia, comerciante de licores, cigarrillos y víveres; C.H.M.A., de nacionalidad colombiana, nacido en Yarumal Antioquia, titular de la cedula de ciudadanía colombiana N° 15.325.942, de 32 años de edad, nacido el 09DIC1970, de estado civil casado, hijo de Rivaldo Madrigal Muñoz (f) y O.A.R. (v), la cual está residenciada en Yarumal, Antioquia, de profesión comerciante; W.J.V.P. de nacionalidad colombiana, nacido en Yarumal, Antioquia Colombia, titular de la cedula de ciudadanía colombiana N° 15.321.790, residenciado en Puerto Inírida, República de Colombia, de estado civil casado, de 40 años de edad, nacido 19OCT1962, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.V.R. (f) y V.P. (v), la cual está residenciada en Yarumal, Antioquia y M.Y.R.M., de nacionalidad colombiana, residenciada de Puerto Inírida, Departamento de Guainía, República de Colombia, cedula de ciudadanía colombiana N° 42.548.443, de 20 años de edad, nacida el 31DIC1982, soltera, hija de O.R. (v) y Sandra medina (v), los cuales están residenciados en Puerto Inárida, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, quien pasa a fundamentar la decisión de la manera siguiente:

CAPITULO I

I

Fundamentos del Ministerio Público

El Ministerio Público Fundamenta el Recurso de Revocación en los siguientes términos:

El Abogado P.F., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión, luego de señalar que actuando dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en los artículos 108 numerales 13 y 18; 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numeral 14° de la Ley Orgánica del ministerio Público, recurro a fin de interponer RECURSO DE REVOCACIÓN señalando:

II

Alegatos del Ministerio Público

“Fundamento el presente Recurso de revocación en los motivos siguientes:

…en contra del auto dictado por ese Tribunal Primero en Función de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 02 de Septiembre de 2003, en la causa N° 1C-1097,; Imputados C.M.M.L., C.H.M.A., WALTER VILLA PÉREZ y M.R.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial…

“El Juez de la recurrida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, entre otras cosas emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos C.M.M.L., C.H.M.A., WALTER VILLA PÉREZ y M.R.M., (…)

SEGUNDO: (…), solo se anula el acta de inspección ocular, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Ahora bien ciudadana Juez, es importante destacar que la flagrancia según la interpretación del artículo 248 nos dice claramente que “el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda el a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna forman hagan presumir con fundamento que él es el autor. ¿Qué fundamento legal manifestó la defensa para que la juez determinara que no hay flagrancia. La flagrancia es un hecho notorio que se encuadra dentro de algún tipo penal, la legislación venezolana establece diversos supuestos, “CUANDO SE ESTÁ COMETIENDO O ACABA DE COMETERSE (…) CUANDO LA PERSONA SE ENCUENTRA SERCA DEL LUGAR DONDE SE ESTÁ COMETIENDO EL HECHO, CON ARMAS, INSTRUMENTOS U OTROS OBJETOS QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE ES EL AUTOR.” Con esta definición expresa no hay problema ni la doctrina ni la aplicación forense, pero la legislación fue más allá y propuso en su aparte único lo que se indicó como flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia, que es la aprehensión del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haberse cometido el delito siguiendo Guardia Nacional en el operativo donde todos los imputados ya señalados estaban en la embarcación y manifestaron en la audiencia que consumieron de esa misma droga. Y más aún cuando se encuentran llenos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la nulidad del acta de la inspección ocular hay que tomar en consideración que de ser anulada esa acta donde consta la cantidad incautada estaríamos en presencia de una nulidad absoluta dejando al Estado venezolano sin prueba de lo incautado que es droga.”

III

Petitorio

Igualmente Solicita la vindicta pública:

En virtud de evidenciarse una errónea interpretación y aplicación del derecho, que generó como consecuencia la mal concebida decisión tomada por parte del Tribunal Primero de Control, resquebrándose así la verdadera finalidad del proceso a los fines de ser transparente y justo, lo procedente en este caso es que se decrete la aprehensión en Flagrancia y sea admitida la inspección ocular, en la causa N° 1C-1097-03, seguida contra los ciudadanos C.M.M.L., C.H.M.A., WALTER VILLA PÉREZ y M.R.M..

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a su digno tribunal SEA DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, por ese Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y en consecuencia examine la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

CAPITULO II

MOTIVA

Antes a entrar a conocer el fondo del presente recurso bajo análisis, considera este Tribunal necesario transcribir los artículos 248 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 248:

Definición: Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce osar a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea nacional y los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

.

Artículo 191

Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Al analizar los alegatos hechos por el recurrente y entrando a conocer el fondo del Recurso planteado, se tiene que dicho recurso fue interpuesto por el Abogado P.F., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de septiembre del año 2003, por la cual se acuerda no calificar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos C.M.M.L., C.H.M.A., WALTER VILLA PÉREZ y M.R.M.; así como la nulidad absoluta del Acta de Inspección Ocular de fecha 30 de agosto del 2003, firmada por el SSTT. (GN) A.M.V..

Advierte este Tribunal que el Fiscal entre sus principales argumentos indica que la defensa no manifestó ningún fundamento legal para que la juez determinara que no hay flagrancia, señalando además que la flagrancia es un hecho notorio que encuadra dentro de algún tipo penal. En tal sentido este Tribunal considera que a los fines de Calificar la Aprehensión en flagrancia, el juez debe apreciar las circunstancias y la forma de la aprehensión, señaladas tanto en las actas de investigación como por lo depuesto por el Ministerio Público de manera oral en la audiencia de presentación, no debe esperar que la defensa señale ningún fundamento legal para decidir sobre la calificación de aprehensión en flagrancia, debe el juez atenerse a lo señalado en la norma adjetiva Penal a interpretar de manera restrictiva el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo señalado por el Fiscal de que la flagrancia es un hecho notorio que encuadra dentro de algún tipo penal, se es del criterio que la flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta por ello aprehendida, no subjetivamente, sino objetivamente, es decir, cometiendo el hecho o a poco de haberlo cometido, esto no puede ser equivalente a la sola sospecha de que se está perpetrando un delito o que acaba de cometerse, (negrillas nuestras).

El término flagrante (flagrans, flagrantes) del verbo flagrar (arder, resplandecer) significa “resplandeciente”, que está resplandeciendo o que se está ejecutando actualmente o en flagrante, en el mismo momento de estarse cometiendo un delito sin que el autor haya podido huir (DRAE).

Con base al contenido de la norma adjetiva penal, se puede definir la aprehensión en flagrancia como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho. La flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas: la flagrancia no es más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial.

En el caso que nos ocupa, el representante del Ministerio Público, a los efectos de demostrar la aprehensión en flagrancia, de los imputados C.M.M.L., C.H.M.A., WALTER VILLA PÉREZ y M.R.M. sólo aportó unas actas policiales, que a criterio de esta operadora de justicia, no son claras y nada portan a los fines de demostrar la aprehensión.

Con relación a la nulidad del acta de la inspección ocular, que también atacara el Ministerio Público en su recurso, manifestando que hay que tomar en consideración que de ser anulada esa acta donde consta la cantidad incautada estaríamos en presencia de una nulidad absoluta dejando al Estado venezolano sin prueba de lo incautado que es droga, este Tribunal es del criterio que no se pueden valorar unas actas que han sido levantadas en contravención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como lo dispone el artículo 190 de la norma adjetiva penal, además que el sistema acusatorio no le permite al juez suplir las deficiencias del Ministerio Público, pues de hacerlo ya no sería imparcial, vulnerando el principio de igualdad y en el caso in comento, tal como fuera señalado en la motivación de la sentencia de fecha 02SEP2003, el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 30 de agosto de 2002, firmada por el SSTE (GN) A.M.V., como funcionario actuante, que riela el folio siete (7), donde deja constancia de la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, así como de la revisión de los equipajes encontrados en el lugar de los hechos, que ha criterio de esta juzgadora, fue realizada en contravención a lo señalado en el artículo 202 en concordancia con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justifica y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se acuerda, no calificar la Aprehensión en flagrancia de los imputados C.M.M.L., C.H.M.A., WALTER VILLA PÉREZ y M.R.M., así como la nulidad del Acta de Inspección Ocular de fecha 30 de agosto de 2002, firmada por el SSTE (GN) A.M.V.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogado P.F.. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

En Puerto Ayacucho a los once días del mes de septiembre del año dos mil tres (11-09-2003)

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TRINA CARABALLO BUSTOS

EL SECRETARIO

J.R.U.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

J.R.U.

Causa 1C1097-03.-

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