Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2007

Fecha de Resolución29 de Julio de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº8

San Cristóbal, 29 de julio del año 2007.

197º y 148º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de A.T.S.V., venezolana, natural de San C.E.T., NACIDA EL DIA 20 DE MARZO DE 1960, de 16 años de edad, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 56542111, soltera, residenciada en Barrio san Rafael via El Llano casa sin nuemro al lado de la licoreria San Rafael telefono 041-9203660 Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 De la Ley Orgánica Contra el Trafico ILicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS

En fecha 27 de julio del año 2007, siendo aproximadamente las 3.30 horas de la tarde, el Agente (2853) I.G., funcionario adscrito a la Policia del Estado Táchira, se encontraba de servicio en labores de patrullaje preventivo en la unidad P-591, estando acompañado de la efectiva (3179) S.B., para el momento en que cubrian el Barrio 23 de Enero carrera uno via publica, cuando visualizaron a una ciudadana quien al observar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, razon por la cual proceden a intervenirla polcialmente, quedando identificada como A.T.S.V., al realizarle la respectiva inspeccion personal le fue encontrado en el bolsillo derecho trasero del pantalón, la cantidad de cinco envoltorios platicos, tres de color blanco con azul y dos de color negro, todos cerrados por nudos y contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga, motivo por el cual proceden a la detencion de la misma.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial de fecha 27 de julio de 2007 suscrita por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Tachira.

  2. Experticia Nº 9700-134-LCT-536 de fecha 27 de julio de 20007, suscrita por la experto S.C.S., funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalistico-Toxicologico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual refiere: “Realizadas las pruebas de certeza, se comprobo, que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para COCAINA BASE (Bazuko); con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  3. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  4. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a la posesión de sustancias estupefacientes, el cual debe cumplir con los siguientes elementos:

  5. - LLEVARLA CONSIGO;

  6. - SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS: Que es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia al modificar las funciones fisiológicas;

  7. - QUE LA CANTIDAD DE DROGA PORTADA NO SEA PARA DOSIS O USO PERSONAL, entendiendo por dosis para uso personal “la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo”, estipulándose en veinte gramos (20 Grs.) de marihuana hierba, y hasta dos gramos (02 Grs.) de Cocaína o sus derivados. Obviamente no es dosis para uso personal cualquier clase de estupefaciente que la persona lleve consigo cuando tenga como finalidad su distribución a cualquier titulo o venta, sin que importe su cantidad ya que esos montos citados pueden ser inferiores y la conducta puede reputarse como delictiva.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 27 de julio del año 2007, siendo aproximadamente las 3.30 horas de la tarde, el Agente (2853) I.G., funcionario adscrito a la Policia del Estado Táchira, se encontraba de servicio en labores de patrullaje preventivo en la unidad P-591, estando acompañado de la efectiva (3179) S.B., para el momento en que cubrian el Barrio 23 de Enero carrera uno via publica, cuando visualizaron a una ciudadana quien al observar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, razon por la cual proceden a intervenirla polcialmente, quedando identificada como A.T.S.V., al realizarle la respectiva inspeccion personal le fue encontrado en el bolsillo derecho trasero del pantalón, la cantidad de cinco envoltorios platicos, tres de color blanco con azul y dos de color negro, todos cerrados por nudos y contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga, motivo por el cual proceden a la detencion de la misma.

  8. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 De la Ley Orgánica Contra el Trafico ILicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano A.T.S.V. pues el hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza cometido el hecho (actualidad), siendo aprehendido por los funcionarios como la persona a quien le encontraron la sustancia estupefacientes y psicotropicas (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible.

    En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

    RESUELVE:

  9. Se deja constancia que desde el momento de la detencion del ciudadano A.T.S.V., el día 27 de julio de 2007, a las 3.30 de la tarde, hasta el instante de su presentacion fisica por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 29 de julio de 2007, a las 8.15 de la mañana, han transcurrido Cuarenta y Un Horas y Quince Minutos, por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA L.P., contenido en el articulo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de deja constancia que el ciudadano A.T.S.V., se encuentra en buenas condiciones fisicas y psiquicas.

  10. Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, con respecto al imputado A.T.S.V., de condiciones civiles y personales, a quien el ministerio publico le atribuye la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 De la Ley Orgánica Contra el Trafico ILicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circuntancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El Imputado debera: 1) Presentarse cada Treinta (30) dias ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo, 2) No consumir mas Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y 3) La obligación de realizarse el Examen medico Psiquiatrico.

  11. DECLARAR que el imputado A.T.S.V. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano fiscal.

  12. Emítase la respectiva Boleta de libertad a favor del imputado A.T.S.V. dirigida al Director de la Policia del Estado Tachira.

  13. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, a los fines de que continue la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    ABG. J.O.A.

    Juez Octavo de Control

    ABG. E.R.V.

    Secretario

    Causa Nº 8C-8414-07

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