Decisión nº 0234-2007 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 08 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA C03-2150-07

DECISIÓN Nº 0234-2007

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-2150-2007, seguida en contra del ciudadano J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 14.237.107, residenciado en El Batey, Sector Las 40, Casa Nº 18.707, Municipio Sucre, Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de LESIONES CULPOSAS CARÁCTER simple,, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 (Ahora Art. 420 ordinal 1) del Código Penal, en relación con el artículo 415 (Ahora Art. 413), en perjuicio de la ciudadana E.C.R.L., venezolano, de 20 años de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.902. 507,residenciada en la Carretera Panamericana Residencia Abul, detrás del Centro Comercial Abul, Municipio T.F.C., Estado Mérida. Para la cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Julio de 2000, aproximadamente a dos y treinta minutos de la tarde, el ciudadano J.A.A.C., se desplazaba conduciendo vehículo tipo sedan, marca: Dodge, Año: 1978, Clase: Automóvil, Placas: VCF-456, Color: Azul, por la carretera en sentido de la vía al Hospital de Caja Seca, en el momento se dispone a salir de la vía el Hospital la ciudadana E.C.R.L., que conduce vehiculo Moto, sin placas, de Color: Negro, Modelo: Jog Porche, se atravesó para cruzar la avenida se originó colisión entre ambos vehículo ocasionando lesiones a la referida ciudadana.

El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 18-07-2000 hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal.

De lo antes expuestos y del resultado del análisis del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa penal, pasa a dar pronunciamiento por considerar que no necesaria la convocatoria de una audiencia oral, en razón de que los fundamentos sujetos análisis y de pronunciamiento, no requiere el debate de las partes involucradas en la presente causa.

Además de ello, se observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0070-2000, referidas a reporte del accidente de fecha 18-07-2000, Croquis del accidente de fecha 18-07-2000, informe de medicatura forense practicado en la ciudadana E.C.R.L., en el que se concluye: Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso en accidente de transito, las cuales curaran en doce (12) días, salvo complicaciones, requirió asistencia médica , privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejará cicatriz notable., entrevistas realizadas a la Ciudadana E.C.R.L., WENDIS J.P.A. y G.M.G., informe periciales de fecha 20-07-2007, se desprende la la existencia de un hecho punible, pero que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 18-07-2007, ha transcurrido más de siete años, sin que se haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, y no como refiere el Ministerio Público en el Artículo 108 ordinal 7 del Código Penal, ya que dicho ordinal, es aplicado a las sanciones de arresto o multas, no a las penas de prisión, para lo cual de acuerdo a la pena a aplicar en el delito de Lesiones Culposas de carácter genérica, es de pena de prisión de tres a doce meses, cuya prescripción esta establecida en el ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres o menos, de arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República “… Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de siete años, desde el día 18-07-2000, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0070-2000, seguida en contra del ciudadano J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 14.237.107, residenciado en El Batey, Sector Las 40, Casa Nº 18.707, Municipio Sucre, Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de LESIONES CULPOSAS CARÁCTER GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 (Ahora Art. 420 ordinal 1) del Código Penal, en relación con el artículo 415 (Ahora Art. 413), en perjuicio de la ciudadana E.C.R.L., venezolano, de 20 años de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.902. 507,residenciada en la Carretera Panamericana Residencia Abul, detrás del Centro Comercial Abul, Municipio T.F.C., Estado Mérida. Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, ejusdem y los artículos 37 y 108 ordinal 5º ambos del Código Penal. y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0234-2007.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0234-2007 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1429-2007.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR