Decisión nº 0398-2007 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 19 de Noviembre de 2007

197° y 148°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0398-2007 C03-2717-07

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-2717-2007, seguida en contra de la ciudadana DIOMARA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.403.209, residenciada en el Sector San Miguel vía Bobures, calle Las 26, Casa Nº 25-911, Municipio Sucre, Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (Ahora Art. 416) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.C.L.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.656.294, residenciado en el Sector San Miguel, vía Bobures, casa S/N, Frente a la Plaza Municipio Sucre, Estado Zulia, en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 Eiusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Noviembre de 2004, aproximadamente dos horas de la tarde, en El Sector San Miguel, Vía a Bobures, frente al Bar El Tauro, Municipio Sucre Estado Zulia, cuando la ciudadana DIOMARA CHOURIO, la tomo por los cabellos , le propino golpes e insultó con palabras obscenas y de amenazas a la ciudadana O.C.L.D.L., ocasionando según examen medico forense suscrito por el médico legal Dr. M.L.R., las siguientes lesiones: Excoriación en codo izquierdo, contusión equimotica en muñeca izquierda, contusión equimotica y excoriación en cara posterior de mano derecha, y concluye: “ Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos. Tiempo de curación: Ocho (08) días. Tiempo de privación de ocupación: Tres (03) días. Asistencia Medica: Legal. Trastornos de función: No. Cicatrices notables: No. Carácter de las lesiones: LEVE”.

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 19-11-2004, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal.

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0636-2004, referidas a denuncia interpuesta por la ciudadana O.C.L.D.L., de fecha 22-11-2004, en el cual consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho ocurrido en fecha 19-11-2004, entrevista realizada a la ciudadana NAYLETH J.C.M., testigo presencial del hecho, Acta Policial de fecha 29-11-2004, practicada por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, y examen medico forense de fecha 25-11-2004, se desprende la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (ahora 416) del Código Penal, pero aún cuando hubo una última interrupción según consta al folio 38 , de citación librada a la ciudadana DIOMARA CHOURIO, en fecha 22-07-2005, POR PARTE DEL Ministerio Público, no es menos cierto que han transcurridos mas de dos años, tiempo superior a la prescripción establecida en el primer párrafo del artículo 110 del Código Penal venezolano, desde el momento que se libro la citación en fecha 22-07-2005, sin que se haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo antes dicho del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal, para lo cual de acuerdo a la pena a aplicar en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, la pena es de arresto de tres (03) meses a seis (06)meses, cuya prescripción esta establecida en el ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal, y 110 Eiusden, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 6º. Por un años, si el hecho punible sólo acarreare arresto por el tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión,, industria o arte”.… (Omisis)… asimismo el artículo 110 primer párrafo del Código Penal, que establece: … (Omisis)…”Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación de indagatoria y las diligencias procesales que les siguen, pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de dos años, desde el día 22-07-2005, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 6º y articulo 11º primer párrafo del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0636-2004 seguida en contra de la ciudadana DIOMARA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.403.209, residenciada en el Sector San Miguel vía Bobures, calle Las 26, Casa Nº 25-911, Municipio Sucre, Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (Ahora Art. 416) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.C.L.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.656.294, residenciado en el Sector San Miguel, vía Bobures, casa S/N, Frente a la Plaza Municipio Sucre, Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, ejusdem y el artículo 108 ordinal 6º Y 110 primer párrafo del Código Penal. Y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0398-2007.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0398-2007 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1972-2007.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

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