Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes once (11) de mayo de dos mil quince (2015).-

205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000062

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil O.P. CELULAR, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el veintidós (22) de marzo del año dos mil (2000), bajo el Nro. 27, Tomo Nro 3-A y posteriormente al cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el dos (2) de junio del año dos mil (2000), bajo el Nro. 44, Tomo A Nro. 25, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Profesionales del Derecho, ciudadanos D.D.P.L. y MINELVIS M.G., Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.637 Y 107.291, respectivamente.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho, ciudadano D.D.P.L., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil O.P. CELLULAR, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, que declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa O.P. CELLULAR, C.A., contra la P.A.N.. 2013-00593, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., mediante la cual declaró: “CON LUGAR la denuncia que cursa a los folios uno (01) al tres (03) del presente expediente, y CONFIRMA LA ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINJIDA ACORDADA MEDIANTE AUTO de fecha 21/02/2013, a favor del ciudadano: C.A.R.B. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.880.166, en contra de la entidad de trabajo O.P CELLULAR, C.A. RIF. J-30696128-3, ASI COMO AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR (…)”. Recibidas ante esta Alzada, las actuaciones en fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro de Registro de causas.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la Sentencia Nro. 955, de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil diez (2010), estableció, en obiter dictum, los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Cursiva, Negrita y Subrayado de este Tribunal.)

En el caso sub-examine, se somete al conocimiento de esta Alzada, mediante el recurso de apelación conforme a la norma prevista en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la revisión de una decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz; y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, esta Juzgadora Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de juicio antes mencionado. Así se decide.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), el profesional del derecho, ciudadano D.D.P.L., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil O.P. CELUCAR C.A, apela de la sentencia recurrida mediante diligencia (Ratificada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015), en los siguientes términos:

APELO de la DECISIÓN dictada por este Tribunal en fecha 2 de julio del 2014, (folio 2 al 4, 2da), que declaró inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por considerar que no se realizó la subsanación ordenada en la decisión dictada el 28 de mayo del 2014, (Folio 158 al 159).

V

DEL FALLO RECURRIDO

Ahora bien, vista la apelación de la parte recurrente, esta Juzgadora procede a revisar la Sentencia Recurrida; y proferida en fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, que declaró: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa O.P. CELLULAR, C.A., contra la P.A.N.. 2013-00593, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.d.P.O.”, fundamentando dicha decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Visto que en fecha 28/05/2014, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto, a través del cual se ordenó a la parte recurrente realizar subsanación de conformidad a lo tipificado en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concatenación con lo establecido en el numeral 6 del artículo 33, y artículo 36, estas últimas disposiciones legales dispuestas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con motivo a que en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores se establece lo siguiente:… En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, visto que en fecha 30/06/2014, fue consignada diligencia por el ciudadano D.D.P.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil O. P CELLULAR C.A, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 22/03/2000, bajo el Nro. 27, Tomo Nro. 3-A, y posteriormente al cambiar su domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 02/06/2000, bajo el Nro. 44, Tomo A Nro. 25, mediante la cual consigna copias certificadas del Expediente distinguido con el Nro. 051-2013-01-01066, el cual cursó ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, con motivo del procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos intentó el ciudadano C.A.R.B. en contra de su representada O. P CELLULAR, C.A, en el cual se dictó P.A.N.. 2013-00593 de fecha 19/11/2013 contra el cual se ha ejercido el RECURSO DE NULIDAD que dio inicio a este proceso, incluyendo la actuación cumplida por el funcionario de la citada Inspectoría del Trabajo el 27/11/2013 por medio de la cual se dio cumplimiento efectivo a la prenombrada Providencia…

En un mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que en las copias certificadas consignadas por la parte recurrente a los autos, no se constata el cumplimento efectivo del acto administrativo contentivo de la P.A.N.. 2013-00593 de fecha 19/11/2013, emanada de la Inspectoría del trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, objeto del presente Recurso de Nulidad, solo se evidencia que en fecha 27/11/2013 el funcionario del trabajo consignó informe, mediante el cual notificó a la entidad de trabajo de la P.A.N.. 2013-00593, emitida por el ente administrativo; sin embargo no se constata la materialización de la referida P.A., en consecuencia, al no haber realizado la subsanación correspondiente la parte recurrente, es por lo que se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano D.D.P.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil O. P CELLULAR C.A en contra de la P.A.N.. 2013-00593 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 19/11/2013. Y así se establece

. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Vista la apelación del recurrente y la sentencia recurrida, y a los fines de analizar el derecho invocado por el recurrente en apelación, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que se desprende del Recurso de Nulidad, interpuesto por la empresa O.P. CELULLAR, C.A., en contra del Acto Administrativo Nro 2013-00593, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.d.P.O.”, de fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil trece (2013), del expediente administrativo Nro. 051-2013-01-01066, que el mismo fue sustanciado con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, presentada por el ciudadano C.A.R.B., siendo debidamente notificada la empresa en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual declaró: “(…) CON LUGAR la DENUNCIA que cursa a los folios uno (01) al tres (03) del presente expediente, y CONFIRMA LA ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ACORDADA MEDIANTE AUTO de fecha 21/08/2013, a favor del ciudadano: C.A.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.880.166, en contra de la entidad de trabajo O.P CELLULAR,C.A. RIF J-30696128-3, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR el trabajador denunciante, desde la fecha del despido 01/08/2013 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumárselo todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.”

Por su parte la Iudex A quo, ordenó la subsanación del recurso de nulidad, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014), en los siguientes términos:

“Recibido como ha sido escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado D.D.P.L., actuando como apoderado judicial de la empresa O.P. CELLULAR, C.A., en contra de la P.A. Nº 2013-00593 de fecha 19/11/2013 (Expediente Nº 051-2013-01-01066) emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., este Tribunal de Juicio se abstiene de admitir el recurso ejercido, haciendo las observaciones siguientes:

El escrito libelar no cumple con los extremos de ley previstos en el artículo 33 numeral 6º de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

El escrito de la demanda deberá expresar:

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.” (Resaltado del Tribunal).

De la revisión del escrito presentado por la representación judicial de la empresa O.P. CELLULAR, C.A. y sus respectivos anexos, se evidencia que no consigna la certificación emitida por el ente administrativo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, tal y como se establece en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, requisitos necesarios para la admisión del presente recurso.

En consecuencia, se ordena la notificación, mediante boleta, del demandante, a los fines que subsane dentro del lapso del lapso legal de tres (3) días de despacho, siguientes a su notificación, las faltas u omisiones de que adolece su escrito libelar, en caso contrario se le aplicará la consecuencia prevista en la ley, es decir, la inadmisibilidad de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, invoca la ciudadana Jueza de Primera Instancia (en el auto que dicta la subsanación), referido a la inadmisibilidad del recurso de nulidad en aplicación del numeral 9 del Artículo 425 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual señala:

Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(…)

9 En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

(Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Así pues, observa quien suscribe el presente fallo que tal y como señala la Iudex A quo, el citado Artículo Ut Supra, contiene la mención de no darle curso a los Recursos Contenciosos Administrativos hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo, no certifique el cumplimiento de la orden de reenganche que sea dictado, no obstante a ello, se hace vital para esta Alzada citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.M., con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, cual señala entre otras cosas:

En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una p.a. por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

(Negritas, Cursiva y subrayado de esta Alzada).

En el caso de autos, la Jueza A quo contraviene el criterio jurisprundencial vinculante citado Ut Supra, el cual establece de forma clara y precisa, que el numeral 9 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no es una causal de inadmisión del recurso contencioso administrativo, como fue aplicado erróneamente por la Jueza de la recurrida, al señalar que, el recurrente no había subsanado el recurso presentado. Así pues, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no debe inadmitirse el recurso de nulidad por tales motivos, sino que, debe procederse a su pronunciamiento con respecto a las causales de inadmisión contenidas en el Artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser admisible, proceder posteriormente (luego de su admisión) a la aplicación de la norma (Numeral 9 art. 425 LOTTT). En la decisión dictada por la Jueza de Instancia, se somete el acceso a la justicia del recurrente, a una norma que no constituye causal de inadmisión del recurso, es por ello que, considera quien suscribe el presente fallo, que el Tribunal de la causa, debe proceder a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo, en los términos establecidos por esta Alzada, y de conformidad al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proceder a la suspensión del trámite del recurso, una vez admitido, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el Artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, se declara CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho, ciudadano D.D.P.L., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil O.P. CELLULAR, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se REVOCA el contenido de la referida decisión por las razones antes expresadas, y se REPONE la causa al estado Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda a la ADMISIÓN DEL RECURSO contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa O.P. CELLULAR, C.A., contra la P.A.N.. 2013-00593, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.d.P.O.”, conforme a lo establecido por esta Alzada. Y así expresamente se establece.-

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho, ciudadano D.D.P.L., en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil O.P. CELLULAR, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa O.P. CELLULAR, C.A., contra la P.A.N.. 2013-00593, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O..

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA el contenido de la referida decisión por las razones antes expresadas.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda a la ADMISIÓN DEL RECURSO contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa O.P. CELLULAR, C.A., contra la P.A.N.. 2013-00593, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.d.P.O.”, conforme a lo establecido por esta Alzada.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, artículos 02, 04, 32 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O.

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