Decisión nº pj0012011000340 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de Marzo de 2011

AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002976

ASUNTO : SP21-S-2010-002976

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.J.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad N° V- 18.187.176, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-01-1985, de profesión contratista, letrado, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, vereda 7, casa sin número, cerca del mercado, estado Táchira, teléfono 0424-715.5019.

DEFENSOR: Abogada YOLIMAR C.V.D.P.P..

VICTIMA: D.C.C.P.

FISCAL: ABG. J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 01 de diciembre de dos mil diez, levantada por Funcionarios adscritos por la Policía del estado Táchira en la que se deja constancia que encontrándose realizando labores de patrullaje recibieron reporte mediante el cual les informaron que se trasladaran al Sector E calle Unión en el sitio se estaba fomentando una violencia doméstica, se trasladaron al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como Chacón Parra D.C. quien manifestó que fue objeto de agresión física por parte de su esposo y señaló a un ciudadano que se encontraba en la puerta de una vivienda como el presunto agresor pidiéndole que los acompañara accediendo voluntariamente, quedando identificado como R.d.R.J.G..-

Al folio cinco (5) de autos corre inserta denuncia interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2010 por CHACON PARRA D.C. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi esposo J.G.R.D.R., el problema es desde ayer, porque el me cela con el novio de mi hermana que es un niño, de 15 años de nombre Josman, y ayer el estaba al lado de mi casa en la casa de mi mamá, y el me empezó a decir que yo iba para donde mi mamá porque estaba JOSMAN ahí que yo buscaba cualquier pretexto y anoche me agarró el brazo y me llevó a la fuerza al rancho donde yo vivo, y me decía que yo no le iba a ver la cara de cabrón y también me golpeó y después me dejó quieta luego esta mañana se fue a trabajar y a las 8:00 de la noche cuando llegó del trabajo siguió con lo mismo y empezó a decir que destapáramos la olla, que le iejra la verdad, yo le decía que eso era mentiras que me dejara quieta, y me volvió a agredir delante de mi mamá de nombre T.P., me agarró por el cuello, me pega contra la pared y me estaba ahorcando, me decía que dijera la verdad que yo era moza del muchacho ese, me decía perra, zorra, y me jalaba del brazo para llevarme hasta donde estaba el muchacho y luego mi hermana Yoleidi Chacón le dijo que me soltara y el me soltó, y ahí fue cuando yo llamé al 171 y llegó la patrulla de la policía , es todo”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de D.C.C.P., y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado S.S.H., admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogada YOLIMAR C.V.D.P.P. manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Así mismo la víctima B.E.R.P., manifestó: “doctora el se ha portado bien y no hemos tenido mas problemas, es todo”.-

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado R.J.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad N° V- 18.187.176, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-01-1985, de profesión contratista, letrado, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, vereda 7, casa sin número, cerca del mercado, estado Táchira, teléfono 0424-715.5019, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de D.C.C.P.; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

EXPERTO:

Declaración del Experto Médico Forense Dr. R.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-6301 de fecha 02-12-2010 practicado a la ciudadana D.C.C.P..

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración de los Funcionarios (Placa 2338) Durán Jhonny y Distinguido (Placa 2527)Ibañez José adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito.- 2.- Declaración de la ciudadana D.C.C.P. (victima). 3.- Declaración de la ciudadana T.P. (progenitora de la víctima).-

    DOCUMENTALES:

  2. - Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-6301 DE FECHA 02-12-2010 practicado a la ciudadana D.C.C.P. suscrito por el Experto Médico Forense Dr. R.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia que: Aprecio Contusion equimótica en antebrazo izquierdo. Amerita tres (3) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas: Se informará.-

    SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA AL AGRESOR A SOLICITUD FISCAL

    Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de R.J.G., en la comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en virtud que considera la Representación Fiscal que no aparece que dicha infracción se haya verificado, por cuanto del resultado de la investigación realizada no quedó determinado la comisión del delito antes mencionado, razón por la que por ausencia de delito, se declara con lugar, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

    En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

  3. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de D.C.C.P. tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Que el imputado R.J.G., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

  5. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

    De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado R.J.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad N° V- 18.187.176, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-01-1985, de profesión contratista, letrado, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, vereda 7, casa sin número, cerca del mercado, estado Táchira, teléfono 0424-715.5019, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 19-03-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado J.G.R., Venezolano, natural de caracas, estado miranda, con cédula de identidad N° V-18187176, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-01-1985, de profesión contratista, letrado, residenciado san josecito sector E, calle unión, vereda 7, casa sin numero, cerca del mercado, estado Táchira 0424-715.5019, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de D.C.C., así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado J.G.R., Venezolano, natural de caracas, estado miranda, con cédula de identidad N° V-18187176, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-01-1985, de profesión contratista, letrado, residenciado san josecito sector E, calle unión, vereda 7, casa sin numero, cerca del mercado, estado Táchira 0424-715.5019, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de D.C.C., por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado J.G.R., Venezolano, natural de caracas, estado miranda, con cédula de identidad N° V-18187176, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-01-1985, de profesión contratista, letrado, residenciado san josecito sector E, calle unión, vereda 7, casa sin numero, cerca del mercado, estado Táchira 0424-715.5019, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de D.C.C.; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Impone al acusado J.G.R., de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 19-03-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;

QUINTO

Se fija la Audiencia Especial en fecha 19-03-2012 a las (09:30) horas de la mañana

SEXTO se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado J.G.R., Venezolano, natural de caracas, estado miranda, con cédula de identidad N° V-18187176, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-01-1985, de profesión contratista, letrado, residenciado san josecito sector E, calle unión, vereda 7, casa sin numero, cerca del mercado, estado Táchira 0424-715.5019, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de D.C.C., de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del código orgánico procesal penal.

Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Quedan notificadas las partes.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

Abg. V.M.A.G.

El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº SP21-S-2010-002976

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