Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Y Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 20 de mayo de 2011

201° y 152º

C.01-022667-2010

24-F16-02573-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISION DE HECHOS CON OCASION A LA PROPOSICION DE ACUERDO REPARATORIO):

En el día de hoy, viernes veinte (20) de mayo de 2011, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Primera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada M.B.V., con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal N° C.01-022667-2010, seguida contra los ciudadanos L.M.P.C., por la presunta comisión del ilícito penal de HURTO SIMPLE, descrito y castigado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela y G.D.J.C., por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano W.J.F.G.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la representación de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, abogado G.B.C., el imputado G.D.J.C., acompañado por la abogada R.L.H., Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y la víctima W.J.F.G., no así el ciudadano imputado L.M.P.C., constando en actas que está debidamente convocado para este acto, es todo”.- Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia del mismo”. Vencido como se encuentra el lapso de espera y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana, la Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “ Ciudadana Jueza, continúan presentes el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, abogado G.B.C., el imputado G.D.J.C., acompañado por la abogada R.L.H., Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, la víctima W.J.F.G., asistiendo el ciudadano imputado L.M.P.C., es todo”. En este estado la ciudadana Jueza Primera de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado G.B.C., representante del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, esto es, el día 23 de febrero de 2011, en contra de los ciudadanos L.M.P.C., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, descrito y castigado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela y G.D.J.C., por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código mencionado, ambos en perjuicio del ciudadano W.J.F.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de noviembre de 2010, aproximadamente a las diez horas de la mañana, en el barrio C.A.P.d.S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, cuando en un descuido de la victima nombrada, un sujeto identificado como L.M.P.C., se apoderó de una bicicleta marca SIFRINA, de color rojo, modelo 2001, Nº 24, emprendiendo veloz huida, siendo aprehendido por la persecución efectuada por la victima. Al ser aprehendido el ciudadano imputado, este manifestó que se hallaba dentro de una vivienda tipo rancho; paralelamente se apersonó el ciudadano G.D.J.C., indicando que había comprado la bicicleta por un costo de 100 bolívares, razón por la que fueron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Por tales razones, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y pido la admisión total tanto del escrito acusatorio como de los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto son útiles y necesarios para demostrar la responsabilidad penal atribuida al hoy imputado. Igualmente, solicito ciudadana Jueza, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fue decretada en su oportunidad, por cuanto se mantienen las circunstancias que la motivaron, por tales razones, pido el enjuiciamiento de los ciudadanos L.M.P.C. y G.D.J.C., por la presunta comisión de los delitos antes citados, así como sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”. Es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos que les imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron su voluntad de rendir declaración, y estando libres de juramento, sin apremio ni coacción alguna, dijeron ser y llamarse: L.M.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 10 de febrero de 1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.138.596, soltero, obrero, hijo de J.P. y de M.L.C., y domiciliado en el Barrio C.A.P., calle 08, casa s/n, cerca del abasto J.G.H., S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, quien expuso: “yo admito los hechos, que dice el Ministerio Público, pero yo llegué a un acuerdo con el señor W.J.F.G. y le di con el otro imputado DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) en efectivo, para pagar el daño en este caso por lo que le hice, quiero que se me cierre este caso. Es todo”. Por su parte, el ciudadano G.D.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de El Rull, Municipio Catatumbo del estado Zulia, fecha de nacimiento 01 de enero de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.134.525, soltero, obrero, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de C.C., y domiciliado en el sector Asociel, kilómetro 02, vía a S.B.d.Z. – El Vigía, sector Villa Trina, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, quien expresó: “señora juez, yo admito los hechos que hoy me califica el Ministerio Público, pero como dice aquí el señor L.M.P.C., yo también llegué a un acuerdo con el señor W.J.F.G. y le di también con el otro señor la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) en efectivo, para pagar el daño en este caso por lo que pasó, quiero que se me termine este caso. Es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública 03, abogada R.L.H., quien señaló: “escuchada como ha sido lo manifestado en este acto por mis representados ciudadanos L.M.P.C. y G.D.J.C., quienes manifiestan acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es, el ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando haber entregado a la victima la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs200,00 oo), como indemnización por los daños sufridos, y siendo esta cantidad la totalidad del pago convenido, esta defensa pública solicita al Juzgado, que una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en el articulo 40 de la norma adjetiva, proceda a homologar el acuerdo reparatorio planteado en esta audiencia, y a su vez, decrete las consecuencias legales referidas a la extinción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento de la causa que hoy nos ocupa y se le sigue a los defendidos, así también se ordene el cese de las medidas impuestas, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 48.6 y 318.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expidan copias simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la Juez Glenda Moran cede la palabra a la victima, quien estando legalmente juramentado dijo llamarse W.J.F.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 7.896.758, de 46 años de edad, profesión u oficio vigilante, soltero, domiciliado en la Urbanización Las Torres, calle principal, casa s/n, al lado del terreno de la escuela, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, quien manifestó: “es cierto que celebré un acuerdo con los imputados aquí presentes, estoy conforme con los DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200, oo) que me ofrecieron y me han entregado los ciudadanos L.M.P.C. y G.D.J.C., no opongo a nada, quiero que esto termine. Es todo”.- A continuación la Jueza Primera de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado G.B.C., la acusación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2011, contra los ciudadanos L.M.P.C., por la presunta comisión del ilícito penal de HURTO SIMPLE, descrito y castigado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela y G.D.J.C., por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano W.J.F.G., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos. Toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de acuerdos indicios de culpabilidad. En tercer lugar, esta integrada con la información de todos los indicios que las justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los encausados de autos, han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los testimonios de los funcionarios actuantes y expertos: las descritas en los numerales 1 y 2, del capítulo del ofrecimiento de medios probatorios. De las pruebas testificales de victima y testigos del procedimiento: las indicadas bajo los numerales 3 y 4. De las pruebas periciales: las señaladas bajo los numerales 5 y 6 . De las pruebas de Informes: la promovida con el Nº 7, todas a objeto de ser incorporadas en el juicio oral y público de conformidad con los artículos 339, 242, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna. Respecto al numeral 4, no existe pronunciamiento alguno que dictar, toda vez que la defensa técnica ni los imputados de autos han opuesto excepciones. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas en fecha 19 de noviembre de 2010, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide. Respecto de los numerales 6 y 7, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a los ciudadanos L.M.P.C. y G.D.J.C., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente el acuerdo reparatorio. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Igualmente, en referencia a la aprobación de acuerdo reparatorio, esta juzgadora como órgano controlador pasa a instruir a los imputados L.M.P.C. y G.D.J.C., acerca de las consecuencias que conlleva la proposición planteada en esta audiencia, en el entendido de que admitida la acusación fiscal, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) admita los hechos objeto de la acusación, y en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (artículo 40, último aparte). Seguidamente los imputados, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción alguna a viva voz, de manera voluntaria y consciente de las consecuencias que acarrea el hacer uso de este medio alternativo a la prosecución del proceso manifestaron cada uno por separado: “insisto señora juez en admitir todos los hechos que el Ministerio Público me atribuye, ratifico mi voluntad que he declarado del acuerdo reparatorio hecho en este acto, y entregó en dinero efectivo a la victima la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200, oo)”, conjuntamente con el otro imputado. Es todo lo que tengo que decir”. Ahora bien, oída la manifestación anterior corresponde a esta Jueza Profesional, realizar las consideraciones siguientes: Ciertamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 7mo del Código eiusdem contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado y la victima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). A tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Así también se escuchará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto. Es por ello, que hallándose presente se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “no me opongo al acuerdo reparatorio realizado por las partes aquí presentes, es una manera de hacer justicia en este caso. Es todo”. Acto continuo la Jueza cede la palabra nuevamente a la victima ciudadano W.J.F.G. quien expuso: “estoy de acuerdo con la oferta hecha por los señores presentes, ratifico todo lo antes dicho y recibo en este momento la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200, oo) en efectivo. Es todo”. A continuación la Jueza de Control expone: “con vista a todo lo antes expresado, y cubiertas las exigencias previstas por el legislador patrio en la citada norma (artículo 40) el Juzgado imparte APROBACIÓN a todos y cada uno de los términos que componen el convenio propuesto en forma oral, tanto por los encausados como por la victima, y por ende, lo HOMOLOGA, toda vez que los hechos punibles de HURTO SIMPLE, descrito y castigado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, recaen sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, además las partes, esto es, victima e imputados, han expresado libremente su voluntad con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a ello, los justiciables manifestaron impuestos del precepto constitucional admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, además tal acuerdo es de cumplimiento inmediato, habida cuenta le ha sido entregado la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) en efectivo. De modo, que esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 330 numeral 3, 40 segundo aparte y 48 numeral 6 todos del Código Adjetivo Penal, declara extinguida la acción penal respecto de los encartados de autos, y por tanto, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa instruida contra los ciudadanos L.M.P.C. y G.D.J.C.. Así se decide. El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados y publicados inmediatamente, después de concluida la audiencia, de conformidad en el único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal fundamental. En cuanto a los numerales 1, 6, y 8, no existe pronunciamiento que emitir, por cuanto no hay defecto de forma que subsanar en el escrito acusatorio, los imputados instruidos del procedimiento por admisión de los hechos y del beneficio de la suspensión condicional del proceso, , no hicieron uso de los mismos. Expídanse por secretaria copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE. PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos L.M.P.C., antes identificado, por la presunta comisión del ilícito penal de HURTO SIMPLE, descrito y castigado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela y G.D.J.C., ya identificado, por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano W.J.F.G.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: imparte aprobación al acuerdo reparatorio celebrado en forma oral por los imputados y la victima de autos, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C.01-022667-2010, a favor de los ciudadanos L.M.P.C. y G.D.J.C., por los citados delitos, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en esta oportunidad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem en coherencia con el artículo 324 ibidem. CUARTO: ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los ciudadanos L.M.P.C. y G.D.J.C., en audiencia de fecha 19 de noviembre de 2010. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 40, 41, y 318, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta, y se declara concluida la audiencia”. Terminó, y conformes firman, estampando los ciudadanos sus huellas digito-pulgares.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

Los Imputados,

L.M.P.C.G.D.J.C.

La Victima,

W.J.F.G.

La Defensora Pública,

Abg. R.L.H.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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