Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2007.

  1. y 147º

CAUSA 2JM-1062-05

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.S.C.G.C.A.Z.F.

ACUSADA: DEFENSOR:

ROXI MARLENE CARCÍA DE MANDONADO ABG. ESTEIN ARIAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.C.R.A.J.C..

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1062-05 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, del Estado Táchira, en contra del acusado ROXI M.G.D.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal y artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de las victimas Angibeth A.M. (occisa) y Se omite nombre. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 13/02/2003, transitaba la ciudadana A.D.B., en compañía de sus nietas SE OMITE NOMBRE, de 4 años de edad y de SE OMITE NOMBRE, de 2 años de edad, por la avenida E.C. entre calles 10 y 11 de Cordero, Municipio A.B.E.T., cuando intempestivamente fueron arrolladas por un vehículo clase camioneta marca Toyota, el cual era conducido por la ciudadana ROXY M.G.D.M., quien obró con negligencia e impericia en el momento que trataba de pasar a otro vehículo perdiendo el control del mismo y montándose sobre la acera por donde caminaba la ciudadana ALBANI y sus nietas SE OMITE NOMBRE, causándole lesiones de consideración siendo trasladadas al centro asistencial más cercano donde posteriormente falleciera la niña SE OMITE NOMBRE, por las heridas ocasionadas

.

En fecha 29 de Noviembre de 2004, la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra de la acusada ROXI M.G.D.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal y artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de las victimas Angibeth A.M. (occisa) y Se omite nombre.

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIFICALES:

  1. - Declaración del ciudadano N.J.B.J., venezolano, mayor de edad, médico patólogo forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, Estado Táchira, esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar fe de la autopsia N° 148-03, de fecha 13-05-03, practicado sobre el cadáver de la niña ANGYBETH A.M..

  2. - Declaración de la ciudadana N.D.V.L., venezolana, mayor de edad, médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, Estado Táchira, esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar f.d.r.m.l. tipo lesiones signada con el N° 9700-164-002361, de fecha 13/05/2003, practicado a la niña SE OMITE NOMBRE.

  3. - Declaración de la ciudadana M.V., venezolana, mayor de edad, médico cirujano MSDS 55.135 – CMT3115, adscrita al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar fe de la Historia Clínica N° 997596, de fecha 13/02/2003, realizada a la niña SE OMITE NOMBRE.

  4. - Declaración de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, médico Pediatra, adscrita al Hospital Militar CAP (AV) G.H.J., San Cristóbal, Estado Táchira, esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar f.d.I.M. de fecha 15-06-2004, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE.

  5. - Declaración del ciudadano I.A. MORA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-3.794.693, médico forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar f.d.R.M.L. tipo lesiones signado con el N° 9700-164-004291 de fecha 11-08-2004, (Historia Médica) correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE.

  6. - Declaración del ciudadano R.A.V., venezolano, mayor de edad, funcionario, Sargento Segundo placa 1808, adscrita a la Unidad Estatal de T.T.S.C., Estado Táchira, esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar fe de las Diligencias realizadas en la presente causa (Acta de Investigación Penales por Accidente de Tránsito N° Contestó: "-0011, de fecha 13/02/2003).

  7. - Declaración del ciudadano M.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.401.907, esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial y puede dar fe del tiempo modo y lugar del hecho en la presente causa.

  8. - Declaración del ciudadano M.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.360, esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial y puede dar fe del tiempo modo y lugar del hecho en la presente causa.

  9. - Declaración del ciudadano H.E.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.166.774, esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano es testigo y puede dar fe del tiempo modo y lugar del hecho en la presente causa.

  10. - Declaración de la ciudadana A.D.B., venezolana, mayor de edad, esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano es testigo y puede dar fe del tiempo modo y lugar del hecho en la presente causa.

  11. - Declaración de la niña SE OMITE NOMBRE, venezolana, de 4 años de edad, esta declaración es pertinente por cuanto la referida niña es una de las víctimas y puede dar fe del tiempo modo y lugar del hecho en la presente causa.

    DOCUMENTALES:

  12. - Acta de investigación Penal por accidentes de tránsito N° C-0011, de fecha 13/02/2003, suscrita por el funcionario R.A.V., Sargento Segundo Placa 1808 adscrito a la Unidad Estatal de T.T.E.T..

  13. - Croquis del accidente levantado en el lugar del accidente por el funcionario R.A.V., Sargento Segundo Placa 1808 adscrito a la Unidad Estatal de T.T.E.T..

  14. - Revisión Mecánica, de fecha 13/02/2003, realizada al vehículo Sport Wagon, placas XIZ-554, marca Toyos color A.A. 1988, el cual era conducido para el momento del hecho por la ciudadana ROXY M.G.D.M..

  15. - Historia Clínica N° 997576, de fecha 13/02/2003, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, correspondiente a la niña A.A.M.A..

  16. - Informe médico de fecha 15/06/2004, expedido por el Hospital Militar CAP (AV) G.H.J., Sub Dirección Médica. Dependiente de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada realizado por la Dra. E.C..

    PRUEBAS PERICIALES:

  17. - Autopsia N° 148-03, de fecha 13/05/2003, realizada por el Dr. N.J.B.J. médico patólogo forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, Estado Táchira, al cadáver de la niña ANGYBETH A.M..

  18. - Reconocimiento médico legal tipo lesiones signado con el N° 9700-164-002361, de fecha 13/05/2003, practicado por la Dra. N.D.V.L., médico forense, adscrita a la Medicatura forense de San Cristóbal, Estado Táchira a la niña SE OMITE NOMBRE.

  19. - Reconocimiento médico legal signado con el N° 9700-164-004291, de fecha 11/08/2004, realizado por el Dr. I.A. MORA GUERRERO, médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San C.E.T. correspondiente a la niña A.A.M..

    En fecha 04 de Febrero de 2005, se celebra Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación, y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

    En fecha 13 de Mayo de 2005, se llevo a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto.

    En fecha 17 de Octubre de 2007, se celebra el Juicio oral y Público en donde se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de la acusada ROXI M.G.D.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal y artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de las victimas Angibeth A.M. (occisa) y Se omite nombre, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra de la misma..

    Seguidamente la defensa, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Estamos tratando de buscar la verdad en un caso que trajo la tragedia de la muerte de una niña y otra lesionada, desde el punto de vista humano a todos se nos pueden presentar circunstancias que nos hacen actuar de determinada forma, desde el punto de vista jurídico tiene algunas atenuantes, hay una niña menor que para el época tenía cuatro años de edad, con la prosecución de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esa niña no debería estar citada para dar un testimonio en juicio, ya que ello puede causar un hecho traumático en la niña, y va en contravención con los Tratados Internacionales ya que de conformidad con el articulo 23 de la Constitución, de estos tratados son ley en nuestro estado. Mi cliente es una señora que no estaba bajo efectos del alcohol, ni bajo efectos de droga, se dirigía a buscar a uno de sus familiares cerca de su casa, pido se tome en cuenta que esas circunstancias en un momento dado nos pueda suceder, es todo”.

    Seguidamente, procede a imponer a la acusada ROXI M.G.D.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; la acusado manifestó libre de presión y apremio: “Ese día salía a echar gasolina y había un camión del aseo parado y una camioneta me sale y yo le hice el quite y yo ya estaba montada en la acera, yo no me considero asesina, allá en cordero dicen que yo soy una asesina, yo no puedo más, es todo”.

    Posteriormente el Tribunal, visto que no se hicieron presentes los ciudadanos MARCELINO ZAMBRANO Y M.V., prescinde de sus testimonios de conformidad con lo señalado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordenó dar lectura a las pruebas documentales, siendo las siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° 0011, de fecha 13-02-2003, que corre agregada al folio 10 de la causa. 2.- Croquis del accidente que corre agregado al folio 13 de la causa. 3.- Revisión Mecánica de fecha 13-02-2003, realizada al vehículo sport wagon, placas XIZ-554, marca toyota, color azul, año 1988, que corre agregada al folio 15 de la causa. 4.- Historias clínica N° 997576, de fecha 13-02-2003, que corre agregada al folio 65 de la causa. 5.- Informe medico de fecha 15-06-2004, expedido por el Hospital Militar CAP (AV), G.H.J., realizado por la doctora E.C., que corre agregado al folio75 de la causa.

    Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien manifestó: “Una vez terminado el debate está convencida esta representación fiscal, de la responsabilidad de la ciudadana Roxy M.G., eso quedó probado por la declaraciones rendidas por los organos de prueba que acudieron a esta sala de audiencias, el accidente se produjo por imprudencia de la señora, por ende solicito se dicte una sentencia condenatoria.

    Luego le cede el derecho de palabra al defensor abogado R.L.C. para que haga sus conclusiones, quien expuso: “En contraposición a la tesis fiscal, en nombre de la defensa pública mantengo la tesis de la causa y el efecto como tal, esta ciudadana estaba haciendo uso de su derecho de transito con su vehículo y tal como quedó evidencia, ella fue envestida por un vehículo y no es una impericia por parte de la persona, dado que nosotros en un momento determinado nos vemos investidos tratamos de evitar el golpe y uno no pude medir las consecuencia. Piensa la defensa que pudiera darse una sentencia absolutoria, por eso pido sea valorado bien lo declarado por el fiscal de transito, y en caso de que no dictarse una sentencia condenatoria pido se aplique la pena minina y se le mantenga en libertad dado que la misma viene gozando una medida cautelar desde el Tribunal de Control, es todo.

    El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contra replica.

    Luego se le cede el derecho de palabra a la acusada ROXY M.G.D.M., quien previa la imposición del precepto constitucional manifestó: “Yo si hubiese querido le dada la vida a esa niña, yo tengo siete hijos y estoy a cargo de cuatro nietos, yo lo que quiero es salir de este problema, esto no me deja ser feliz, con esto no puedo mas, es todo”.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de las victimas, ciudadana H.C.A.D.M. quien manifestó no querer señalar nada.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

     ROXI M.G.D.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; la acusado manifestó libre de presión y apremio: “Ese día salía a echar gasolina y había un camión del aseo parado y una camioneta me sale y yo le hice el quite y yo ya estaba montada en la acera, yo no me considero asesina, allá en cordero dicen que yo soy una asesina, yo no puedo más, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Por donde conducía usted? Contestó: Yo conducía por una carrera en Cordero. ¿Para donde se dirigía? Contestó: Para mi casa. ¿Qué estaba haciendo allí? Contestó: Yo no se que hacía por ahí, yo iba para mi casa, venía de echar gasolina. ¿Dice usted que había un camión del aseo? Contestó: Si, cuando yo salí había un camión del aseo, donde estaban las busetas, y cuando yo cruce el carro que estaba delante del camión salió, yo le hice el quite y me fui a la acera izquierda. ¿Cómo se dio cuenta que atropelló a las niñas? Respondió: Porque yo vi que algo se cayó. ¿Su carro se encontraba en buenas condiciones? contestó. No se doctora.

    La defensa preguntó: ¿Mas o menos a que horas acontecieron los hechos? Contestó: Once y media ¿En la avenida donde cruzó es doble vía? Contestó: No es una sola vía. ¿El camión donde estaba parado? Contestó: En la parada de las busetas. ¿Hacia que lado estaba parado el camión? Contestó: Bueno al frente de un señor que hace documentos. ¿A que velocidad venía usted? Contestó: Normal, yo cambie de primera a segunda. ¿Qué distancia recorrió de la esquina hasta donde ocurrió el accidente? Contestó: Poquito, no iba corriendo. ¿El accidente ocurrió en la panadería? Contestó: Más arriba de la panadería, por la pared de la escuela. ¿De la panadería hay visibilidad de donde ocurrió el accidente? Contestó: No hay visibilidad no se ve para arriba, la persona tendría que salir a mirar lo que ocurrió. ¿Usted había consumido antes algo? Contestó: No, yo nunca he tomado.

    El Tribunal Mixto interrogó: ¿Donde estaba ubicado el camión del aseo? Contestó: En frente de la charcutería y el otro carro más adelante. ¿Por donde le salió el carro que se encontraba más delante del camión del aseo? Contestó: Salió a mano izquierda y yo por hacer el quite me monté a la acera. ¿Qué sabe del dueño del camión? Contestó: No se nada de él. ¿Atropelló usted a las niñas? Contestó: Si. ¿Habló usted con la madre de las niñas? Contestó: No, en ningún momento, ni en el accidente, ni posterior a ello.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de la acusada de autos el cual manifiesta que salió a echarle gasolina al automóvil y que había un camión del aseo parado y una camioneta y que le salió a la cual le hizo el quite pero ya estaba montada en la acera.

    El Tribunal no estima dicho testimonio, pues la misma manifiesta que iba para la casa que conducía por una carretera de Cordero, que había un camión del aseo parado y un vehículo que estaba delante del camión y la acusada realizó el quite, también manifiesta que estaba encima de la acera, y que efectivamente si atropello a la niña, sin embargo en el curso del debate no quedo evidenciada la existencia del presunto vehículo que señala la referida ciudadana, no siendo conteste su declaración con el resto del acervo probatorio.

     I.A.M.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Medico Forense, luego de ello expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido del informe 9700-164-004291 de fecha 11-08-2004, practicado a la niña Se omite nombre, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Reviso usted a la niña? Contestó: No, solo la historia medica y la referí al Hospital Militar a solicitud de los familiares. ¿Qué lesiones tuvo la niña? Contestó: Si fractura a nivel de la clavícula y presentaba traumatismo craneoencefálico y amerito treinta días de asistencia medica.

    El defensor preguntó: ¿Con observar un informe usted puede indicar el tiempo de asistencia medica? Contestó: Si, se puede determinar, esa es la asistencia médica que se presta en esos traumatismos. ¿Qué especialidad tiene? Contestó: Medico forense. ¿Usted es especialista en Traumatología? Contestó: No.

    El Tribunal Mixto interrogó: ¿Cómo se llamó la niña a quien le practicó el reconocimiento? Se omite nombre.

    El Tribunal al analizar la declaración observa que proviene del médico forense y que solo revisó la historia médica de la niña A.A.M.A. en la cual se observó que la misma sufrió fractura a nivel de la clavícula y presentaba traumatismo craneoencefálico y amerito treinta días de asistencia medica.

    El Tribunal estima dicha declaración pues la misma señala las lesiones sufridas por una de las víctimas, la cual fue fractura a nivel de la clavícula y presentaba traumatismo craneoencefálico, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     M.S.M.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ello expuso: “Yo estaba parado en la esquina donde está la panadería yo me retire porque la señora venía apurada y ella venía detrás del camión urbano y ella paso por donde yo estaba parado y perdió el control y se subió a la acera y atropelló a las tres personas y estrelló la niña a la pared y la mató y atropelló a la señora y a la otra niña, yo me fui porque quedé impresionada, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿A que horas se encontraba usted en ese sitio? Contestó: De diez a doce. ¿Dónde se encontraba usted? Contestó: Yo estaba parado en la esquina y me quité. ¿Dónde estaba el autobús? Contestó: En la parada dejando personas, en ese momento cuando arranca la buseta el camión del aseo pasa y se para en frente de la charcutería y es cuando la señora que viene detrás del camión pasa, se monta en la acera de mano izquierda y atropella a las niñas y a la abuela. ¿Algún carro intercepto en el momento que la acusada cruza? contestó: Ninguno. ¿Diga usted, si en el momento que la señora cruza donde se encontraba el autobús de pasajeros? Contestó: Ya se había ido, estaba llegando a la Plaza Bolívar. ¿Cuándo la señora cruza, había otro vehículo en la vía? Contestó: No, había más nada sino el camión del aseo. ¿A que distancia de la esquina se encontraba parado el camión del aseo? Contestó: Como a diez metros. ¿Vió usted a la señora y a las niñas en el momento del accidente? Respondió: Yo vi que ellas iban subiendo para la Plaza Bolívar. ¿La señora y las niñas iban caminando por la acera? Contestó: Si. ¿La Plaza Bolívar quedaba a donde se dirigía la acusada? Contestó: Si. ¿Había mas personas en el sitio del accidente? Contestó: No, solo estaba el otro testigo, el señor H.M.. ¿Por qué dice usted que la acusada venía apurada? Contestó: Porque venía tocando corneta, apurada para pasar.

    El defensor preguntó: ¿La acera donde usted se encontraba, aproximadamente que diámetro tiene? Contestó: No es alta, como cinco centímetros, pero la que empieza a subir es mas ancha de unos quince a veinte centímetros. ¿Cuál es el ancho de la acera aproximadamente? Contestó: De un metro. ¿A que distancia se retiró usted de la acera? Contestó: como un metro. ¿Quién se encontraba a parte de usted? Contestó: El otro testigo, quien trabaja en la panadería. ¿A que distancia estaba el otro testigo? contestó: Como a dos metros o tres metros de donde ocurrió el accidente. ¿El camión del aseo donde se encontraba? Respondió: Se encontraba como a diez metros, se metió como debe ser a mano derecha a recoger la basura. ¿Qué distancia hay de la esquina al lugar donde ocurrieron los hechos? Contestó: De quince a veinte metros. ¿Dónde ocurrió aproximadamente el accidente, punto de referencia? Contestó: Al lado de la Panadería V.d.V.. ¿Por qué manifiesta que el otro testigo es vecino? Contestó: Si, porque el vive cerca donde vive la abuela. ¿Conoce a todas las personas del sector Lomas Blancas? Contestó: Si, porque soy comerciante.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un testigo presencial de los hechos, el cual manifiesta que se encontraba parado en la acera cuando observó que la acusada de autos venía como apurada por venía tocando corneta, y es cuando fue adelantarse, se subió a la acera y atropello a las víctimas de autos estrellando contra la pared a una de las víctimas.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que de la misma se desprende del testigo presencial el cual observó como sucedieron los hechos y los relata de la manera espontánea, manifestando que se encontraba parado cuando observó que la acusada venía tocando corneta y el testigo se retiro de la acera, la misma se subió en la acera, también manifiesta que hay otro testigo que se encontraba en el lugar de los hechos, aunado a esto manifestó que no había otro vehículo delante del camión del aseo que el Transporte Público que se encontraba en la parada ya había arrancado y que iba a la altura de la Plaza Bolívar, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     A.C.D.B., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, luego de ello expuso: “Ese día salí de mi casa y yo cuidaba las dos niñas y salí un poco mas antes y ahí fue el accidenten, y ahí fue que sucedió el golpe y yo ya estaba en el Hospital, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Dónde queda su casa? Contestó: A unos pasos de mi casa, mi casa queda en la carrera 10, pero le dicen calle 10. ¿A que distancia de la esquina queda su casa? Contestó: Cerquita, esta mi casa la panadería y luego la escuela. ¿Qué parentesco tiene con las niñas? Contestó: Mis nietas. ¿Pasó por la panadería? Contestó: Si. ¿Vió el vehículo que la atropelló? Contestó: No, yo sentí fue el golpe. ¿Por donde iba? Contestó: Yo iba por la acera, y siempre la acera es alta. ¿Vió usted el carro que la arrolló? contestó: No. ¿Observó el sitio donde quedó el vehículo? Contestó: No, yo quedé inconsciente, cuando desperté estaba en el hospital, no me di cuanta de nada.

    El Tribunal mixto interrogó, ¿Cómo se llaman las niñas? Contestó: Se omite nombre y Angibeth A.M.A.. ¿Cuál de las niñas falleció?.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una de las víctimas de autos la cual manifiesta que es la abuela y que cuidaba a las niñas, que iban caminado por la acera, y que no vio el auto que la atropello que solo sintió el golpe, que quedó inconsciente y que cuando se despertó estaba en el Hospital.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma es una de las víctimas de autos y señala que es la abuela de las niñas y que no vio el auto que las atropello que solo sintió el golpe y que cuando se despertó estaba en el Hospital, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     H.E.M.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio panadero, luego de ello expuso: “La señora venía muy de afán por la calle 10, yo si escuchaba el pito y estaba el camión del acero y no espero que parara el camión y saltó la acera y volví y agarro la vía y fue cuando agarró a las dos niñas y a la hija, y yo le dije paraté mira como dejaste a las niñas, y eso es todo lo que tengo que decir, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿A que horas ocurrió el accidente? Contestó: Diez y media once de la mañana. ¿Dónde se encontraba usted? Contestó: En la panadería, sacando el aseo. ¿Dónde se encontraba el camión del aseo? Contestó: En la calle 10, recogiendo la basura. ¿Dónde se encontraba la acusada? Contestó: Ella venía subiendo por la calle 10, y luego agarró la avenida, ella se subió a la acera y luego fue que atropelló a las niñas y la señora. ¿Dónde estaba la buseta? Contestó: En toda la esquina de la avenida. ¿Qué hizo usted en el momento de los hechos? Contestó: Prestar los primeros auxilios, pero ya era tarde la niña estaba muerta. ¿Había mas personas allí? Contestó: Una señora y un señor que estaban por ahí. ¿Conocía usted a la señora y a las niñas? Contestó: si vive a un lado de la panadería.

    El defensor preguntó: ¿A que distancia aproximada ocurrió el accidente, partiendo de la esquina? Contestó: como a unos cien metros. ¿Explique porque dice usted que se escuchó un estruendo muy fuerte? Contestó: Creo que la señora rastrilló la cabeza de la niña, yo vi eso. ¿Hacia que lado saca la basura? Contestó: Hacia la avenida Eleuterio. ¿Cómo sabe usted que la señora escucho que usted le dijera que se parara? Contestó: Bueno así sería mi grito que ella se paró.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de uno de los testigos presenciales del hecho el cual manifiesta estaba sancado la basura cuando observó que la acusado de autos se monto a la acera y volvió a la avenida, pero ya había atropellado a las víctimas de autos, a lo cual le gritó parate mira como dejaste a las niñas.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma señala que observó cuando la acusada de autos atropello a las víctimas de autos, manifestando que la acusada no espero al pare del camión sino que se monto a la acera para volver agarrar la avenida y cuando al montarse a la acera atropella a las niñas a la señora, lo cual es coincidente con lo manifestado por M.S.M.A., es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal

     R.A.V., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Funcionario de Tránsito, seguidamente el Tribunal le puso a su vista el Acta de Investigación penal N° C001, de fecha 13-02-2003, que corre inserta del folio 10 al 12, Croquis del Accidente de fecha 13-02-2003 y Revisión Mecánica de fecha 13-02-2003, que corren insertos a los folios 13 y 14 de la presente causa, luego de ello expuso: “Yo estaba de servicio ese día del accidente, me pare en la estación de servicio saliendo para Mesa de Aura, cuando me avisaron del accidente ocurrió por la calle subiendo para la Alcaldía, me persona al sitio, me dicen que fue un arrollamiento de tres personas, el vehículo ya lo habían movido por eso no aparece en el croquis, los niños ya habían sido trasladados al Hospital y la señora se presenta en la medicatura de Cordero con una crisis de nervios, testigos los que están plasmados en el acta, esa fue mi actuación, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Dónde fue el accidente? Contestó: En la avenida Eleuterio. ¿Cómo se originó el accidente? Contestó: Era una intercepción de menor a mayor circulación, la señora perdió el control del vehículo y se sube en la acera. ¿Cómo es la acera donde ocurrió el accidente? Contestó: Tiene un diámetro de treinta centímetros. ¿La distancia de 0.90, a que se refiere? Contesto: De la Mancha de sangre a la acera. ¿Qué le manifestó la conductora del vehículo? Contestó: No pude hablar con ella, estaba con un ataque de nervios. ¿Alguna persona le manifestó como había sido el accidente? Contestó: No, solo me dijeron que al lado derecho de la acera había un camión del aseo, cuando yo llegué ya no estaba. ¿En que condiciones se encontraba el vehículo? contestó: En buenas condiciones. ¿Tenía algún daño el vehículo? contestó: No, se llevó rodando.

    El defensor preguntó: ¿Cuál es la distancia permitida para estacionar vehículo después de una esquina? Contestó: Mínimo nueve metros, eso esta establecido en la Ley de Tránsito. ¿Un camión de aseo urbano que distancia tiene? Contestó: Depende del modelo, eso depende del modelo del camión, puede ser de siete u once metros, eso va en el modelo. ¿A la acusada le practicaron alguna experticia toxicología? Contesto: No. ¿Había algún rastro de frenada? Contestó: No. ¿Qué velocidad puede alcanzar un vehículo en dieciséis metro? Contestó: en las interceptaciones hay que tener una velocidad de 15 kilómetros por hora, no puedo determinar a que velocidad iba, no hay rastro de frenada. ¿Qué método utilizó para la revisión mecánica del carro? Contestó: Bueno, al mover el volante se prueba la dirección y los frenos estaban también en buen estado. ¿Podría existir alguna falla humana? Si, podría ser una persona que no tiene conocimiento al sentarse en el volante.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene del funcionario de tránsito el cual manifiesta que cuando llego al lugar de los hechos ya no se encontraba en camión del aseo y que el vehículo en donde se transportaba la acusada de autos ya había sido movido, y las víctimas de autos se las habían llevado, y la acusada estaba en la Medicatura de Cordero con una crisis de nervios, también manifiesta que no podría determinar a que velocidad venía la acusada de autos ya que no hay frenadas en el lugar del hecho.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma señala que levanto el croquis de los hechos y que no observó frenada alguna, y que cuando llegó ya no estaba el camión del aseo, como las víctimas y el carro que fue objeto de la presente acusa había sido movido, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal

     ANYELY A.M.A., quien libre de juramento, manifestó ser de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Cordero, Estado Táchira, quien expuso: “Mi hermanita, mi nona y yo íbamos saliendo a buscar a mi tio en la escuela y cuando íbamos mas arriba cuando venía la señora y nos arrolló, yo quedé inconsciente y me desperté, cuando Héctor me alzaba, es todo”.

    La Fiscal preguntó: ¿Cuándo iba caminado usted vió un camión del aseo? Contestó: No recuerdo. ¿Cuándo marchaba por la avenida por que parte iban? Contestó: En la acera. ¿Viste algún vehículo? Contestó: Si más arriba en el parque, era un vehículo azul. ¿Cuando pasaste por la panadería viste algún vehículo? Contestó: No. ¿Recuerda el momento del accidente? Contestó: No vi el vehículo. ¿Dónde iba su abuelita? Contestó: Yo iba agarrada de atrás y yo iba con mi hermanita agarradita de la mano.

    El defensor preguntó: ¿La abuela por donde la agarraba? Contestó: Mi abuelita por la parte de atrás y yo agarraba a mi hermanita.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una de las víctimas de autos, la cual manifiesta que se acuerda que iban caminando por la acera a buscar al tio en el escuela cuando fueron arrolladas.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma señala que iban caminando por la acera agarrada de la mano de la hermana y de la abuela, si bien es cierto no vio el vehículo que la arrollo, también es cierto que la misma manifiesta que iban caminando por la acera y que cuando sucedieron los hechos quedo inconsciente y se despertó cuando en Señor Héctor la alza, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal

     BAEZ J.N.J., titilar de la cédula de identidad N° V-2.824.524 quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Patólogo Forense, luego de ello “El tribunal le puso a su vista el informe 148 de fecha 13-05-2003 expuso: Ratifico el contenido del informe que se me acaba de presentar y en el protocolo indica que el niño recibió un traumatismo severo debido a una fractura con minuta, por traumatismo severo, la muerte de se debido a un schok traumático y el mismo presento excoriaciones es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿El Traumatismo fue debido por un accidente de transito ? Contestó: Probamente a un accidente de transito ; ¿ Si nos puede explicar que es una fractura con minuta compartimiento anterior con la base del cráneo? Contestó: El cráneo tiene una bóveda y tiene el macizo cráneo facial la bóveda con el máximo, ahí se aloja el encéfalo o cerebro , la base del cráneo y la base de cráneo tiene tres compartimientos donde se alojan los lóbulos temporales del encéfalo, con minuta significa fractura múltiples , en la base del cráneo, esa fractura con minuta con lleva a una hemorragia y lesiones del tejido nervios y eso lesiona show traumático

    El defensor preguntó: ¿En una niña de dos años de edad esas partes del cerebro son frágiles? Contestó : Si son frágiles y ya que en un niño el crecimiento óseo esta formación y todavía hay cartílagos, y en un niño tiene mas debilidad y la fractura se produce por el trauma , es decir se produce por la fuerza y el hueso no mantiene la fuerza y se fractura de con minuta , las excoriaciones y nos lleva a un accidente de transito, pero cuando existe una caída de tres o cuatro metros , la fractura se abre como una patilla y la masa encefálica sale hacía fuera, es todo

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene del médico forense el cual manifiesta que la causa de la muerte de la víctima se debió a fractura con minuta, por traumatismo severo, la muerte de se debido a un schok traumático y el mismo presento excoriaciones.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma señala la causa de la muerte y aunado a esto manifiesta que puedo haber sido por un accidente de tránsito, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal

     V.L.N.D., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Medico Forense, el Tribunal le pone a su vista el informe 2361 de 13 de Mayo del 2003 luego de ello expuso: “Ratifico el informe medico y mi firma que se le practico Angeliy A.M.A. a ciudadana, para el momento del examen medico se le aprecio inmovilización cervical y se le solicito estudios radiológicos que justifique estudios que justifiquen la inmovilización cervical, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Cual era el nombre de esa paciente ? Contesto: Angeliy A.M.A.

    El defensor preguntó: ¿Usted examino pelonamente a esa paciente? Contestó: Si, ¿Verifico usted el tiempo de incapacidad ? Contestó: Clínicamente no hay criterios para días de incapacidad solamente por estudios radiológicos, por lo que se le solicitaron; ¿Cuantos años de experiencia tiene usted? Contestó Quince años

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de la médico forense la cual manifiesta que practico examen médico a la niña A.A.M.A, en donde se pudo apreciar inmovilización cervical y se le solicito estudios radiológicos.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que se basa en la experiencia y el estudio obtenido por la médico aquí declarante, la cual manifiesta que la víctima sufrió inmovilización cervical y se le solicito estudios radiológicos, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal

     CORREDOR S.E.X. , quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Medico Pediatra, el Tribunal le pone a su vista el informe 15 de Mayo del 2004, corre inserto al folio 75 luego de ello expuso: Ratifico el mismo , esto es una niña de tres años que presentaba traumatismos generalizados y se le hace rayos X, y determino una fractura en la clavícula izquierda y también tuvo una lesiono pulmonar y traumatismo encefálico y tuvo cuatro días , traumatismo fue leve

    El Ministerio Público preguntó ¿ Que dotara tenia la niña Angeliy A.M.A. , de tres años y se le puso una inmovilización , ella no fue operada en el servicio, solo fue vendada , si tenía muchas excoriaciones

    El defensor preguntó? ¿Cuando usted habla de fractura si desplazamiento? Contestó Quiere decir que no se desplazo el hueso , ósea que no se fracturo.

    El Tribunal le pregunta ¿Pudiera a determinar no cuantos días de incapacidad ¿ Contestó: De quince días a un mes pues era una niña pequeña, nosotros los mandamos a una segunda consulta para ver como evoluciona el paciente, para así determinar que tiempo de reposo mas amerita el paciente, es todo”

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de la médico pediatra que examino a la víctima de autos la cual sufrió de lesiono pulmonar y traumatismo encefálico y tuvo cuatro días.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma señala que examino a la víctima y presentó lesiono pulmonar y traumatismo encefálico y tuvo cuatro días, lo cual es coincidente con lo manifestado por la médico forense V.L.N.D., aunado a esto manifiesta que la víctima respondía al nombre de Angeliy A.M.A., es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal

    También en el curso del debate se Recepcionaron las siguientes pruebas documentales siendo estas:

  20. - Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° 0011, de fecha 13-02-2003, que corre agregada al folio 10 de la causa, en donde se deja constancia de: “el día de 13/02/2003, siendo las 10:45 am encontrándome de servicio en la Estación de Servicio La Esmeralda, fui informado por un usuario sobre un accidente en la Avenida Eluterio, a tal efecto me traslade al sitio donde pude constatar que se trataba de un airamiento de peatones con el saldo de tres personas lesionadas”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario quien la suscribe en el Juicio Oral y Público.

  21. - Croquis del accidente que corre agregado al folio 13 de la causa, en donde se deja constancia por medio de un plano como sucedió el hecho, este Tribunal valora dicha prueba ya que deja evidenciado por medio del plano como sucedió el hecho, además fue ratificado en su contenido en el Debate Contradictorio.

  22. - Revisión Mecánica de fecha 13-02-2003, realizada al vehículo sport wagon, placas XIZ-554, marca Toyota, color azul, año 1988, que corre agregada al folio 15 de la causa, en donde se deja constancia de: “condiciones generales del vehículo: las cuales no presento daño alguno”, este Tribunal valora dicha prueba ya que evidencia que el vehículo en donde se trasladaba la acusada de autos no sufrió ningún tipo de daños.

  23. - Historias clínica N° 997576, de fecha 13-02-2003, que corre agregada al folio 65 de la causa, en donde se deja Constancia de lo siguiente: “historia clínica de Se omite nombre, edad 3 años y medio, diagnostico provisional, Traumatismo Generalizado, Diagnostico Asociados: Fractura de clavícula Izquierda”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma señala las lesiones sufridas por la víctima.

  24. - Informe medico de fecha 15-06-2004, expedido por el Hospital Militar CAP (AV), G.H.J., realizado por la doctora E.C., que corre agregado al folio75 de la causa, en donde se deja constancia de: “informe medico SE OMITE NOMBRE, en donde se aprecian múltiples excoriaciones en hemicara derecha, cuello y 1/3 superior de la cara anterior del tórax, así mismo excoriaciones en ambos miembros inferiores”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma señala las diferentes lesiones sufridas por la víctima de autos.

    Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa especialmente de los testigos presenciales, quienes son contestes en señalar que la acusada venía apurada, que se monto en la acera y atropello a las víctimas adminiculadas a las declaraciones de los funcionarios, efectuaron croquis del accidente de tránsito en donde murió la niña Angibeth A.M.; de la declaración de la Médico forense quién manifiesta que la causa de la muerte fue traumatismo severo debido a una fractura con minuta, por traumatismo severo, causa de muerte un schock traumático y que la misma presento excoriaciones, por accidente de tránsito, adminiculada con las pruebas documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público las cuales fueron Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito, Croquis del accidente, Revisión Mecánica de fecha 13-02-2003, realizada al vehículo, Historias clínica N° 997576, Informe medico, y de la propia declaración de la acusada al manifestar que si había atropellado a la niña, ha quedado acreditado el hecho de que:

    En fecha 13/02/2003, transitaba la ciudadana A.D.B., en compañía de sus nietas SE OMITE NOMBRE, de 4 años de edad y de SE OMITE NOMBRE, de 2 años de edad, por la avenida E.C. entre calles 10 y 11 de Cordero, Municipio A.B.E.T., cuando intempestivamente fueron arrolladas por un vehículo clase camioneta marca toyota, el cual era conducido por la ciudadana ROXY M.G.D.M., quien obró con negligencia e impericia en el momento que trataba de pasar a otro vehículo perdiendo el control del mismo y montándose sobre la acera por donde caminaba la ciudadana LABANI y sus nietas SE OMITE NOMBRE, causándole lesiones de consideración siendo trasladadas al centro asistencial más cercano donde posteriormente falleciera la niña SE OMITE NOMBRE, por las heridas ocasionadas

    .

    En conclusión, de la comparación del acervo probatorio y las pruebas adminiculadas que fueron expuestas en el Debate Contradictorio y quien aquí Juzga que se evidencia la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal y artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de las victimas Angibeth A.M. (occisa) y Se omite nombre, lo cual indica la posibilidad de prejuzgar un comportamiento humano de la acusada, que logró comprobarse. Asimismo, la participación de la acusada de autos en el hecho objeto de la acusación fue probada durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Y así se declara.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal y artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de las victimas Angibeth A.M. (occisa) y Se omite nombre.

    En efecto el artículo 411 de Código Penal, reza:

    El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los Tribunal de Justicia Apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

    Si el hecho resulta la muerte de varias persona o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años

    El Doctrinario J.R.L.S., en sus comentarios al Código Penal Venezolano, señala:

    En este tipo de homicidio, no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de éste se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones ñeque ha incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión.

    Imprudencia: es la falta de prudencia, de cautela, de precaución, constituye uno de los elementos característicos de los delitos culposos; se incurre en ella por acción u omisión; si bien la omisión parece ajustarse mejor a la negligencia que es otro de los elementos de la culpa. En consecuencia, quien cometa un delito por imprudencia, incurrirá en responsabilidad penal y en la obligación de reparar el daño causado.

    Negligencia: es la omisión, mas o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes. La negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposa, la negligencia así considerada supone una acción, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.

    Impericia: es la falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte. Para algunos autores la impericia es una culpa profesional. Junto con la negligencia y la imprudencia, forma la trilogía por la cual en forma autónoma en cada una de las figuras, se conforma el delito de índole culposa.

    Inobservancia: es la falta de observancia, omisión de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos, órdenes o instrucciones.

    En efecto el Articulo 422 ordinal 2, del Código Penal, establece:

    Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417

    .

    El Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal establece:

    Las lesiones son culposas, cuando el sujeto activo sin tener la intención de matar ni de lesionar a la víctima, sin embargo la lesiona debido a su imprudencia, negligencia, impericia, en la profesión, arte o industria, o por la inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, conceptos éstos a que hicimos referencia amplia en el comentario del articulo 411 de este Código.

    Una vez analizado el artículo anterior se pasa a analizar el artículo 417 del Código Penal, el cual reza:

    Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parte prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

    .

    El Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal establece:

    A diferencia del artículo anterior que tipifica como gravisimas aquellas lesiones que causen la perdida de algún órgano, serán lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional); la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable).

    En conclusión quien aquí decide que en el presente caso, hubo HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal y artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de las victimas Angibeth A.M. (occisa) y Se omite nombre, la acusada actuó de manera imprudente al pretender adelantar el camión del aseo, montándose en la acera lo que ocasionó que la misma arrollara a las víctimas y en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, y la participación de ROXI M.G.D.M., en la comisión del mismo, debiendo en consecuencia declararla culpable; y en consecuencia condenarla.

    V

    PENA A IMPONER

    La pena para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, es la de prisión de seis meses a cinco años; sin embargo el artículo 411 del Código Penal en su primer aparte, señala que “En la aplicación de esta pena, los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente”

    Lo que significa que para el caso de delitos culposos, no se hace aplicable lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, referido al termino medio de la pena a aplicar sino el grado de culpabilidad del agente por lo que éste Tribunal aprecia el grado de culpabilidad del agente de la siguiente manera:

     El referido accidente se produjo por la imprudencia de la acusada en adelantar un camión del aseo, la misma se monto a la acera, lo que produjo la condición con de las víctimas de autos y en consecuencia la muerte de una de las niñas victima en la presente causa.

    Y por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de las victimas Angibeth A.M. (occisa) y Se omite nombre, que comporta una pena de prisión de Uno a doce Meses, la cual ubicada en su término medio resulta SEIS MESES y QUINCE DIAS DE PRISION.

    Ahora bien esta Juzgadora considera que de acuerdo al grado de responsabilidad de la acusada ROXI M.G.D.M., la misma debe cumplir en su totalidad una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. .- Y así se declara.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

CONDENA a la acusada ROXI M.G.D.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15 de marzo de 1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.215, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciada, hija de M.d.C.G. (f) y Elbano Sánchez (f), domiciliada en Abejales, vía los bancos, frente al Club los Bancos, teléfono 0416-0784869, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal y artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de las victimas Angibeth A.M. (occisa) y Se omite nombre.

Segundo

CONDENA a la acusada ROXI M.G.D.M., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.

Tercero

Mantiene la medida cautelar impuesta a la acusada ROXI M.G.D.M., por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS ESCABINOS PRINCIPALES

S.C.G.C.A.Z.F.

LA SECRETARIA.

CAUSA 2JM-1062-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NÚMERO DOS

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2007

  1. y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA:

En el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la Tarde, día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el Número 2JM-1062-05, seguida a ROXI M.G.D.M., se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio Nº 2, una vez allí, sin la asistencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia. Se concluyó siendo las 02:30 p.m.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS ESCABINOS PRINCIPALES

S.C.G.C.A.Z.F.

LA SECRETARIA.

CAUSA 2JM-1062-05

LA SUSCRITA SECRETARIA, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL N° 2JM-1062-05, SEGUIDO EN CONTRA DE ROXI M.G.D.M., en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.

SAN CRISTÓBAL, 31 de Octubre de 2007

SECRETARIA

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