Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves trece (13) de Diciembre del año 2.007

197º y 148º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado ADOLESCENTE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM)

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Y.d.C.B.C.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS

ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM)

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1695-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 31 de agosto del año 2006, recibido en este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

El día 10 de marzo de 2004, aproximadamente a las 11:50 a.m., por las inmediaciones del Liceo P.M.M., de la Plaza Miranda hacia arriba, en la vía pública, Parroquia la C.d.M.S.C.d.E.T., el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), imputado arriba identificado, en compañía de otros adolescentes no identificados agredieron físicamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), golpeándole (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) por la cabeza, causándole las siguientes lesiones herida de 10 centímetros de longitud a nivel del cuero cabelludo, región frontal, según consta en reconocimiento médico legal que corre inserto a la presente acusación.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM).

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 23 de agosto del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:

Experticia:

  1. -Reconocimiento Médico Legal Nro.9700-164-001312, de fecha 11-03-2004, inserto al folio 11 de las actas procesales, suscrito por el Dr. C.C., Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, solicitando se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La prueba es útil y necesaria por cuanto con ella demostramos la existencia de las lesiones sufridas por la víctima.

    Documentales:

  2. -Inspección N° 1120, de fecha 11 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios H.G. y K.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 06 de las actas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la incorporación a través de la lectura, de la inspección al correspondiente debate oral, siendo necesaria y pertinente por cuanto fija el lugar exacto de ocurrencia del hecho.

    Testimoniales:

  3. - Declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal sea citado, por cuanto es la victima.

    Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.

    Por otra parte solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), ampliamente identificado.

    La Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C., en sus alegatos manifestó: “No tengo objeción con respecto a la acusación Fiscal, y en reunión sostenida con mis defendido el mismo me manifestó que tiene el deseo de acogerse al Procedimiento Especial por admisión de los hechos ya que quiere asumir su responsabilidad, es todo”.

    El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Y.D.C.B.C., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con el artículo pero que sea tomada en cuenta al momento de imponer la sanción, asimismo solicito a este Tribunal sea ordenado el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a mi defendido, las órdenes de ubicación y solicito el desglose de la cédula de identidad original de mi defendido que corre al folio 79 y en su lugar se deje copia simple de la misma, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  4. - Denuncia Común s/n de fecha 11 de marzo de 2004, interpuesta por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Cristóbal.

  5. - Inspección N° 1120 de fecha 11 de Marzo de 2004, practicada por los funcionarios H.G. y K.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, inserta al folio seis (06) de las actas procesales en la que se deja constancia de que el lugar a ser inspeccionado se trata de un sitio abierto ubicado en la calle 7 de la concordia, Parroquia la C.M.S.C.E.T..

  6. - Orden de apertura de la investigación de fecha 17 de marzo de 2004, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  7. -Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-001312 de fecha 11 de marzo de 2004 practicada por el Dr. C.C., Medico Adscrito a la Medicatura Forense de Forense de San Cristóbal, la cual corre inserto al folio 11 de las actas procesales y en el que de que al momento de la evaluación médica se le apreció al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), una herida de aproximadamente 10 cm., de longitud a nivel del cuero cabelludo, una contusión a nivel del pie izquierdo, las cuales requirieron de 12 días de asistencia médica.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), como perpetrador del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Y.d.C.B.C..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

    Por otra parte, por cuanto la sanción impuesta no es una medida privativa de la libertad SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas al prenombrado adolescente en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2007; y así se decide.

    Por otro lado, se ORDENA DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LAS ORDENES DE UBICACIÓN INMEDIATA, decretada en fecha 23 de octubre de 2006, y ratificada luego en fechas 27 de abril de 2007, y 14 de noviembre de 2007, y así se decide.

    Igualmente, ORDENA EL DESGLOSE del documento de identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), que riela al folio 79 y en su lugar se dejará copia simple del mismo, y así se decide.

    Una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y así se decide.

    Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), ampliamente identificado; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM)

CUARTO

ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM) en la Audiencia de Medida de Aseguramiento celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2007.

QUINTO

ORDENA DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LAS ORDENES DE UBICACIÓN INMEDIATA, decretada en fecha 23 de octubre de 2006, y ratificada luego en fechas 27 de abril de 2007, y 14 de noviembre de 2007.

SEXTO

ORDENA EL DESGLOSE del documento de identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 EJUSDEM), que riela al folio 79 y en su lugar se dejará copia simple del mismo.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Notifíquese a la víctima de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves trece (13) de diciembre del año del año dos mil siete (2007), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-1695/2006

ALBJ/mang.-

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