Decisión nº 0326-2007 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 29 de Octubre de 2007

197° y 148°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0326-2007 CAUSA C03-2466-07

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-2466-2007, seguida en contra del ciudadano L.J.O.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º (Ahora Art. 453 numeral 4) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.D.C.P.P., venezolano, natural de Bobures, Estado zulia, de treinta y siete años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.319.115, residenciado en la Ciudad Vacacional Gibraltar, cabaña # 30, Parroquia Gibraltar, Estado Zulia y R.D.M., venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de treinta y cuatro años de edad, casado, profesión u oficio Educador y Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.830.770, residenciado en Maracaibo, Sector Sabaneta Larga, Santrino calle 100, casa sin numero, Estado Zulia, en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos del día jueves 14 de Marzo de 1996, aproximadamente a las cinco y media de la madruga, cuando presuntamente el ciudadano L.J.O.P., apodado el BUO y POR ESTAS CALLES, según conocimiento por parte del ciudadano WILLIAM, fue quien efectuó el robo, se introdujeron en el Negocio denominado Centro Familiar Mira Lago, en Gibraltar, Estado Zulia, rompieron la cadena de un portón de la parte de atrás, picaron un candado de la puerta donde estaba la cantina, picaron dos tubos de una reja sin violar ninguna de las cerraduras, y sustrajeron una planta Fishers, con su radio, una corneta marca Infinity, con un valor de sesenta y seis mil bolívares, dos ruedas para carrito de cargar cervezas, con un valor de siete mil bolívares cada una, cinco cajas llenas de cerveza polar, por la cantidad de mil seiscientos doce bolívares cada caja, una unidad de enfriador con un valor de cuarenta y ocho mil bolívares, un alicate de presión de tres mil trescientos cincuenta bolívares, otro alicate con un valor de dos mil ochocientos bolívares, ocho mil bolívares en efectivo, cuatro tuister, con un valor de dos mil quinientos bolívares cada uno, una hamaca con un valor de siete mil quinientos bolívares, dos destornilladores con un valor de dos mil cien bolívares, la calculadora con un valor de mil ciento noventa bolívares y un bombillo con un valor de ciento veinte bolívares.

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 14-03-1996, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal.

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-911-2002, mediante auto de proceder inserta a los folios dos y tres iniciada por el entonces Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional Caja Seca, Estado Zulia, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como actas policiales inserta a los folios 06, 10, 17, del 31 al 36, acta de inspección Ocular inserta al folio 12, las declaraciones de los ciudadanos J.D.C.P.P., inserta a los folios 15 y 16 y sus vueltos, L.J.O.P., inserta la folio 21 y su vuelto, y R.D.D.M., inserta al folio 38 y su vuelto, acta de aváluo prudencial inserta a los folios 26 y 27, en el cual consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho ocurrido, en la que se desprende provisionalmente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad pero, que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 14-03-1996, han transcurrido más de once años, sin que se haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano, preveé: ” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. “… (Omisis). Tomando en cuenta que la pena establecida en el delito de hurto calificado, es de cuatro a ochos años de prisión, de ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido, desde el día 14-03-1996, hasta la presente fecha más de once años, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-911-2002, seguida en contra del ciudadano L.J.O.P., por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º (Ahora Art. 453 numeral 5) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.D.C.P.P., venezolano, natural de Bobures, Estado Zulia, de treinta y siete años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.319.115, residenciado en la Ciudad Vacacional Gibraltar, cabaña # 30, Parroquia Gibraltar, Estado Zulia y R.D.M., venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de treinta y cuatro años de edad, casado, profesión u oficio Educador y Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.830.770, residenciado en Maracaibo, Sector Sabaneta Larga, Santrino calle 100, casa sin numero, Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0326-2007.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0326-2007 y se libraron Boletas a las partes bajo oficio Nº 1.805-2007.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

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