Sentencia nº 02063 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 0910

Mediante escrito presentado el 07 de septiembre de 2000, el ciudadano R.P.P., con cédula de identidad Nro. 2.079.848, asistido por el abogado V.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.305; interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 07 de abril de 2000, dictado por LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en virtud del cual se le destituyó del cargo de Juez (temporal) Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial.

Del anterior escrito y sus anexos, se dio cuenta en Sala el 08 de septiembre del año en curso. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTO DE LAS ACCIONES

Expresa la parte accionante que la sanción de destitución de la cual hoy es objeto, tiene su origen en la denuncia efectuada por el abogado C.V.P., con ocasión de un procedimiento penal cursante en el juzgado a su cargo. Dicha denuncia provocó el inicio de una averiguación y acusación por parte de la Inspectoría General de Tribunales, la cual concluyó en el acto que se recurre.

Sostiene seguidamente, que la decisión emitida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, incurre en ilegalidad por exceso de poder, toda vez que la mencionada comisión concluyó que ...la actuación del juez recurrente dejó ver su desconocimiento de la normativa legal en materia de Amparo al pretender desconocer por esa vía los autos de detención recaidos sobre los solicitantes en amparo, los cuales podían ser impugnados sólo con el recurso ordinario de apelación...(omissis).

Afirma de otra parte, que la Inspectoría General de Tribunales no analizó ni valoró las actas del expediente y no tomó en cuenta las defensas presentadas. Asimismo, insiste en que la decisión fue tomada sobre la base de pruebas inexistentes, lo cual demuestra la ilegalidad de la sentencia dictada. En tal virtud, estima procedente la nulidad del acto cuestionado.

En otro sentido, manifiesta su preocupación ante los alcances del acto sancionatorio, pues según señala, la decisión del ente recurrido no implica sino la destitución del cargo que venía ocupando, esto es, el cargo de Juez (temporal) del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Aragua y no, como le sucede actualmente, que ha sido incluso destituido del cargo en el cual se desempeña como titular, a saber, el Juzgado del Municipio T. delE.A., afirmando con ello la ilegalidad de esa decisión. En consonancia con lo expuesto, señala que ... se materializa sacándome de la nómina de jueces y negándome la jubilación solicitada con anterioridad a la decisión recurrida y que me corresponde por Ley en virtud de cuarenta y dos (42) años de servicio ininterrumpido a la Administración Pública...

En razón de ello, acude a esta instancia jurisdiccional a solicitar la nulidad del acto que lo lesiona, así como mandamiento de amparo constitucional, fundamentando la acción en la violación de su derecho constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales; a la defensa y el debido proceso; a tener un juicio justo y, finalmente, alega su derecho a la jubilación.

Solicita como consecuencia de lo expuesto, la ratificación de su condición de juez del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Seguidamente, solicita que se ordene la inclusión del presunto agraviado en la nómina de jueces, cancelándole además los salarios adeudados hasta la normalización de la situación. Por último, espera el pronunciamiento de esta Sala respecto a su derecho a la jubilación, en virtud del tiempo de dedicación que le ha brindado a la Administración Pública.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Debe la Sala pronunciarse acerca de su competencia para lo cual observa:

En primer término, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

Se interpone en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 07 de abril de 2000, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en virtud del cual, se decidió la destitución del ciudadano R.P.P., del cargo de Juez (temporal) Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, por incurrir el presunto agraviado, en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Es menester destacar que por disposición del Decreto que dictó la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29-12-99, mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público; el Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, el citado Decreto estableció que, mientras no se organice la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por Ley al Consejo de la Judicatura serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (artículo 21 eiusdem), estableciendo seguidamente en su artículo 31, la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias, en los siguientes términos:

Artículo 31: "De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación.....(omissis)".

En virtud de la transcrita disposición, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente asunto.

III

ADMISIÓN DE LAS ACCIONES

Por decisión Nro. 953 de fecha 27-04-2000, esta Sala Político-Administrativa determinó que en los casos en que se planteen acciones contencioso-administrativas conjuntamente con amparo constitucional, la Secretaría de la Sala debe remitir en forma inmediata el expediente contentivo de ambas acciones en una única pieza, a los efectos de que se realice sin dilación alguna el examen de las actas procesales, con el fin de que se produzca el pronunciamiento respecto de la admisión del recurso contencioso-administrativo y en la misma oportunidad, la admisión de la acción de amparo constitucional, pues en criterio de esta Sala no debe tramitarse la admisión del amparo sin un pronunciamiento previo acerca de la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en virtud de la naturaleza cautelar que distingue a la acción de amparo constitucional respecto del recurso principal.

Por tanto, debe la Sala proceder de forma inmediata a la revisión de los requisitos de admisibilidad de la acción principal previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin emitir pronunciamiento acerca de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procediéndose en la misma oportunidad al examen de la admisión de la acción de amparo constitucional y la revisión de los requisitos que aluden al procedimiento, previstos en los artículos 6 y 18 respectivamente, de la citada Ley.

Previamente, debe la Sala pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado. Así, del examen de las actas procesales se puede apreciar que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó un acto administrativo de carácter sancionatorio, por haber incurrido el juez recurrente, en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Encuentra esta Sala, que en el presente caso se trata de un acto definitivo toda vez que la actuación impugnada puso fin al procedimiento disciplinario abierto, dictándose una resolución de forma concluyente, referida a la sanción impuesta al recurrente, consistente en la destitución de su cargo. Es por ello, que a los efectos de la impugnación del acto administrativo lesionador, resulta completamente posible su recurribilidad ante el órgano jurisdiccional competente, que en este caso, tal como ha sido determinado, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisión de las acciones ejercidas.

En tal virtud, examinados los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad y como quiera que la solicitud no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción ni al agotamiento previo de la vía administrativa, en conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Seguidamente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional, en razón de lo cual, examinados los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aprecia el cumplimiento de los mismos y visto también que de la revisión efectuada, no se desprende la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, encuentra esta Sala admisible la acción de amparo ejercida en forma cautelar. Así se decide.

IV DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

  1. - ADMITE cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso contencioso-administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano R.P.P., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 07 de abril de 2000, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL. En consecuencia, ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se proceda a las notificaciones de Ley, ordene la emisión del cartel, si lo estima procedente, y se continúe la sustanciación del caso.

  2. - ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar, y en consecuencia, ordena expedir por Secretaría copia certificada de las presentes actuaciones y abrir el correspondiente cuaderno separado para la tramitación y decisión de la acción de amparo.

  3. - ACUERDA notificar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su efectiva notificación, presente el informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo que la falta de presentación del mismo se entenderá como una aceptación de los hechos imputados por el accionante.

Notifíquese igualmente al Ministerio Público sobre el inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre, de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente

J.R. TINOCO

L.I. ZERPA

Magistrado Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. 0910 LIZ/ ah Sent. Nº 02063

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