Sentencia nº 0693 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoReclamo y Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por beneficio de jubilación especial interpuso el ciudadano J.A.P., representado judicialmente por los abogados T.C.G., Eudo E.F.R., N.R.F., C.S.F. y L.R.P., contra la sociedad mercantil COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados E.V.O., M.V.C., F.L.U., H.S., C.R.V., Oda C.V., Tahidee Guevara Guevara, Solmerys I.C.R., Anifelt Victoria Lozada Ibarra y M.S.P.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia el 20 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y anuló el fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 9 de mayo de 2006 declaró sin lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción sobre el derecho del beneficio de jubilación, con lugar la prescripción respecto a los conceptos laborales reclamados por el accionante y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, en fecha 20 de noviembre de 2006 –ratificándolo los días 17 y 22 de enero de 2007–, la representación judicial del accionante anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 26 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer de la actual causa.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala Accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 4 de octubre de 2007, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Primera Magistrada Suplente B.J.T.D. y la Segunda Conjuez Ingrid Gutiérrez Domínguez. El Presidente electo conservó la Ponencia del presente asunto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 31 de octubre de 2008, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día lunes primero (1°) de diciembre de 2008, en esta misma fecha fue diferida la celebración de la audiencia. El 24 de septiembre de 2009 se fijó nueva oportunidad para el lunes 2 de noviembre de 2009.

Por cuanto el 13 de octubre de 2009 la Primera Magistrada Suplente se inhibió de conocer del presente asunto, fue suspendida la audiencia pautada para el 2 de noviembre de 2009.

El 22 de marzo de 2010 se constituyó nuevamente la Sala Accidental de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Segunda Magistrada Suplente N.V. deE. y la Segunda Conjuez Ingrid Gutiérrez Domínguez.

El 17 de mayo de 2010 se acordó fijar la audiencia correspondiente al recurso de marras para el día dieciséis (16) de junio de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

El 9 de junio de 2010 se ordenó convocar a la Segunda Conjuez R.I.R. Rebolledo, en virtud que en fecha 24 de marzo de 2010 tomaron posesión de sus cargos los nuevos conjueces designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La referida Conjuez manifestó su aceptación y se avocó al conocimiento de la causa el 10 de junio de 2010.

Celebrada la referida audiencia, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida niega aplicación y vigencia a los artículos 2, 26, 80, 86, 89 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también, de los artículos 1, 2, 5 y 6, todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se consideró a la jubilación como un derecho imprescriptible, el cual forma parte del derecho a la seguridad social, amparado por nuestra Constitución.

En este orden de ideas, arguye el impugnante que al derecho a la jubilación “no puede aplicársele la Institución de la Prescripción contenida en el Derecho Privado para las relaciones contractuales. Por cuanto el interés social gravita sobre actividades tanto del estado como de los particulares”.

Al respecto, aduce el formalizante lo siguiente:

El Juzgador de la Segunda Instancia, viola el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues por encima del ordenamiento jurídico, está la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, pues la JUBILACION (sic) es un DERECHO SOCIAL, que debe ser respetado por el ordenamiento jurídico y de prioritaria aplicación.

Asimismo viola el artículo 26 de la misma Constitución, pues al dictar su sentencia, la misma no es idónea, ni transparente, ni equitativa, pues se olvida de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de que la SEGURIDAD SOCIAL ES DE ORDEN PÚBLICO Y NO PUEDE MODIFICARSE NI POR CONVENCION (sic) COLECTIVA, NI POR CONVENIO ENTRE LOS PARTICULARES.

Los artículo (sic) 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se infringen, pues ambos son una derivación del artículo Primero, pues la SEGURIDAD SOCIAL, es un elemento esencial en este nuevo SISTEMA LABORAL, la protección del trabajador en este sentido no sólo es prioridad para el Estado, sino que propugna por su aplicación por encima de los intereses de los particulares y del Estado mismo.

(Omissis)

Consideramos que la infracción fundamental gravita en el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, especialmente el Ordinal Segundo en cuanto a la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, Y EL CONSIDERAR NULA TODA ACCION (sic), ACUERDO O CONVENIO QUE IMPLIQUE RENUNCIA O MENOSCABO DE ESOS DERECHOS (...).

(...) viola flagrantemente el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no aplicar la JUSTICIA SOCIAL, al no tomar en cuenta que el DERECHO A LA JUBILACIÓN ES UN DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL Y ES IRRENUNCIABLE POR LOS TRABAJADORES.

Los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se infringen por el Sentenciador de la Segunda Instancia, al no proteger los derechos de los trabajadores y no dictar una sentencia autónoma e imparcial, pues al declarar que no procede la reclamación del Derecho a la Jubilación, no es imparcial y no aplica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se toman en cuenta los hechos y la equidad, pues debió valorarse el Derecho a la Jubilación como un Derecho Irrenunciable y desestimar el acuerdo celebrado entre mi mandante y la demandada, al ser violatorio de los Derechos Laborales que son de orden público y no pueden relajarse por acuerdo entre las partes.

Finalmente, concluyó el recurrente señalando que para reclamar las pensiones de jubilación vencidas e insolutas y no canceladas por la persona obligada a ello, se cuenta con un lapso de prescripción de 3 años, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, pero este lapso de prescripción no es aplicable al derecho mismo de gozar y ser acreedor del beneficio de la jubilación, por cuanto “es un derecho vitalicio, inalienable, irrenunciable, fundamental e inherente a la subsistencia de la persona en su etapa de vejez, por consiguiente, un (sic) contenido, es de mayor profundidad, importancia y significación, de lo que representa el pago mismo de la pensión o renta vitalicia de jubilación”.

La Sala para decidir observa:

Se desprende de los términos en que quedó planteada la delación, que la misma está dirigida a denunciar la falta de aplicación por parte de la recurrida, de los artículos 2, 26, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la negativa del juez de alzada de acoger el alegato sostenido por la parte actora, relativo a la imprescriptibilidad de la acción para reclamar el beneficio de la jubilación especial.

Con dicho fin, el formalizante señala que el derecho a la jubilación forma parte de la seguridad social, la cual es de orden público y no puede modificarse por convenio entre los particulares y, por consiguiente, es un derecho irrenunciable por los trabajadores, razón por la cual debió desestimarse el acuerdo celebrado entre las partes; además, por ser “un derecho vitalicio, inalienable, irrenunciable, fundamental e inherente a la subsistencia de la persona en su etapa de vejez”, es un derecho imprescriptible.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social ha establecido (entre otras, en sentencia Nº 772 del 24 de abril de 2007, caso: C.E.L. y otros contra C.A.N.T.V.), que si bien es cierto que el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social, y por tanto es un derecho irrenunciable, ello no implica su imprescriptibilidad.

En tal sentido, se ha sostenido reiteradamente que la norma para determinar el lapso de prescripción en las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es la consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de tres (3) años.

En el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el accionante culminó su relación laboral con la empresa demandada, en fecha 4 de diciembre de 1995, mediante acta convenio suscrita por las partes en fecha 8 de enero de 1996, y que la demanda fue interpuesta el 17 de julio de 2003; por lo que, al no haber sido interrumpida la prescripción de la acción por ninguna de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez de la recurrida concluyó acertadamente que la acción estaba prescrita.

En virtud de las razones expuestas, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la infracción de las normas delatadas como infringidas; en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión la Segunda Magistrada Suplente N.V. deE. y la Segunda Conjuez R.I.R. Rebolledo, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala (A) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, La Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrada Suplente, Conjuez,

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NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR R.I.R. REBOLLEDO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-000779

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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