Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Veintiuno (21) de Noviembre de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7154-06, seguida por el abogado H.F.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos F.D.M.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-12-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Redes, hijo de L.O.M. (v) y I.T.G. (v), con cedula de identidad Nº V-7.884.586, domiciliado en la Urbanización S.R., Edificio 7 y 8 letra “A”, apartamento A-A, Planta Baja, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0414-906.53.19. J.C.M.P., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-11-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Redes, hijo de M.M. (f) y D.P. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-15.837.600, domiciliado en La Urbanización Industrial, Caujarito, Municipio C.R., Nº 42, Segunda Etapa, Charallave, teléfono 0414-685.63.82. C.A.R.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-07-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Redes, hijo de C.R. (v) y Yusmary de Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad Nº V-17.706.845, domiciliado en Caracas, Municipio el Hatillo, calle el Calvario, Nº 63, Distrito Capital, teléfono 0414-685.63.82; por la presunta comisión del tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 418 Y 406 ejusdem. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Privado A.J.M., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial que: El día 19 de Noviembre de 2006, 03:10 horas de las madrugada, se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, destacamento de Fronteras Nº 12, realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por el sector denominado Las Lomas de la ciudad de San Cristóbal, cuando observaron a la altura del Banco de Venezuela las Lomas, que venían corriendo por la avenida cuatro ciudadanos, le dieron la voz de alto mediante un grito y los interceptaron, tres de ellos se detienen y uno los evade y se da a la fuga haciendo caso omiso a la voz de alto y continua corriendo dirigiéndose hacia el centro comercial Las Lomas, proceden a emprender su persecución, quedando bajo custodia los tres ciudadanos que iban corriendo, el Distinguido León Mota Rafael, logra alcanzarlo en el estacionamiento del Centro Comercial, al darle captura proceden a solicitarle su identificación haciendo entrega de una copia fotostática laminada de una cédula de identidad a nombre de L.J.L.L., con Nº V-19.582.927, fecha de nacimiento 29-08-1989, de 17 años de edad, le preguntaron el motivo porque no se avía detenido y no contesto nada, le realizaron un cacheo superficial corporal, al llegar al bolsillo trasero del lado derecho le encontraron un Arma de Fuego, tipo pistola, color negro, calibre 9mm, asignada a la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, un cargador de pistola con nueve cartuchos no percutados, fueron testigos los ciudadanos Ochoa Mestra A.J. y S.A.I.A., quienes se desempeñan como vigilantes privados del Centro Comercial Las Lomas, se trasladaron hacia donde estaban los otros tres ciudadanos y presentaron documentación de cedula de identidad a nombre de R.B.C.A., M.P.J.C.M. y Merchan G.F.D.; se hizo presente un ciudadano que se identifico como Call Aray Lannbris José, quien se identifico como Sargento Técnico de Tercera de la Guardia Nacional, manifestando que al salir de una discoteca del centro comercial las lomas se encontraba con tres ciudadanas, fue agredido y golpeado por cuatro ciudadanos y quienes le habían robado su Arma de Fuego de reglamento y al huir fue perseguido y le habían disparado en cuatro oportunidades, señalando como responsable de este hecho a los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo militar, buscaron a los dos vigilantes que fueron testigos de los hechos y el ciudadano Ochoa Mestra A.J., hizo entrega de una vaina y/o cartucho calibre 9mm, el cual lo había encontrado en el piso del estacionamiento donde habían sonado los disparos, siendo este el motivo de su detención.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos F.D.M.G., J.C.M.P., C.A.R.B., encuadra en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 418 Y 406 ejusdem; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se le imponga a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. y 4) Solicito se remitan las actuaciones a la fiscalia Superior a los efectos de que distribuya a la fiscalia especializada.

  2. Los aprehendidos F.D.M.G., J.C.M.P., C.A.R.B., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, manifestando los ciudadanos F.D.M.G., J.C.M.P., C.A.R.B., que deseaban declarar. Por lo que en cumplimiento del articulo 136 “ejusdem”; declaro en primer lugar F.D.M.G. libres de juramento, apremio y coacción, señalando: “Estábamos bailando en la discoteca el Bainazo con distintas muchachas entre esas estaban ellas las que estaban con el Guardia, disfrutando sanamente, era la hora en que iban a cerrar y salimos como a las 3:00 horas de la madrugada y estaba el muchacho el sargento con un vaso de licor y con las tres muchachas, el estaba bastante ebrio, nosotros nos íbamos al hotel, para hacer nuestro trabajo en el Sambil y fue cuando uno de mis amigos J.C.M., se fue a despedir de una de las muchachas el sargento se puso agresivo, saco el arma y cuando saco el arma golpeo a mi amigo Manrique fue cuando el se asusto y salio corriendo, el sargento le disparo tres veces y nosotros corrimos hacia el sargento forcejeamos, fue cuando el menor quedo con la pistola y en cuestión de segundos fue cuando la Guardia Nacional llego, nosotros nos devolvimos a entregar la pistola a los de seguridad de la discoteca… es todo”. Seguidamente J.C.M.P., manifestó: “Nosotros estábamos en la discoteca y conocimos unas muchachas bailando, termino la fiesta y salimos y la vimos y nos fuimos a despedir de ellas yo me acerco y les digo chao y en eso el muchacho se pone bravo y yo les dije yo me estoy despidiendo de ellas, se levanta y saca una pistola y me pega por la frente y salgo corriendo y uno de mis compañeros lo agarraron para que no me disparara mas, porque empezó a dispararme y las muchachas decían no dispare, en eso que tiene el arma los muchachos nos estábamos devolviendo hacia los vigilantes para entregar el arma y estaban unos guardias y nos dieron la voz de alto, nos detuvimos y el menor le iba entregar el arma al vigilante de la discoteca, en ningún momento nosotros la tocamos, es todo”. Por ultimo C.A.R.B., quien manifestó: “Nosotros estábamos afuera de la discoteca, mi amigo el que esta agredido se estaba despidiendo de las muchachas y no le gusto y saco el arma le dio un cachazo en la cabeza y el trato de empujar y no le dio tiempo y salio corriendo, cuando el policía le lanzo los tiros mi compañeros… y yo fuimos encima y le quitamos el arma, fue cuando el menor de edad se quedo con el arma y regresamos al lugar donde había ocurrido todo y fue cuando los Guardias nos detuvieron le quitaron el arma al menor a Leo… es todo”.

  3. El Defensor Privado A.J.M., presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez, consigno copias del carnet de la empresa donde mis defendidos laboran, y oído lo manifestado por mis defendidos solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso in examine, según el acta Policial se desprende que: El día 19 de Noviembre de 2006, 03:10 horas de las madrugada, se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, destacamento de Fronteras Nº 12, realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por el sector denominado Las Lomas de la ciudad de San Cristóbal, cuando observaron a la altura del Banco de Venezuela las Lomas, que venían corriendo por la avenida cuatro ciudadanos, le dieron la voz de alto mediante un grito y los interceptaron, tres de ellos se detienen y uno los evade y se da a la fuga haciendo caso omiso a la voz de alto y continua corriendo dirigiéndose hacia el centro comercial Las Lomas, proceden a emprender su persecución, quedando bajo custodia los tres ciudadanos que iban corriendo, el Distinguido León Mota Rafael, logra alcanzarlo en el estacionamiento del Centro Comercial, al darle captura proceden a solicitarle su identificación haciendo entrega de una copia fotostática laminada de una cédula de identidad a nombre de L.J.L.L., con Nº V-19.582.927, fecha de nacimiento 29-08-1989, de 17 años de edad, le preguntaron el motivo porque no se avía detenido y no contesto nada, le realizaron un cacheo superficial corporal, al llegar al bolsillo trasero del lado derecho le encontraron un Arma de Fuego, tipo pistola, color negro, calibre 9mm, asignada a la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, un cargador de pistola con nueve cartuchos no percutados, fueron testigos los ciudadanos Ochoa Mestra A.J. y S.A.I.A., quienes se desempeñan como vigilantes privados del Centro Comercial Las Lomas, se trasladaron hacia donde estaban los otros tres ciudadanos y presentaron documentación de cedula de identidad a nombre de R.B.C.A., M.P.J.C.M. y Merchan G.F.D.; se hizo presente un ciudadano que se identifico como Call Aray Lannbris José, quien se identifico como Sargento Técnico de Tercera de la Guardia Nacional, manifestando que al salir de una discoteca del centro comercial las lomas se encontraba con tres ciudadanas, fue agredido y golpeado por cuatro ciudadanos y quienes le habían robado su Arma de Fuego de reglamento y al huir fue perseguido y le habían disparado en cuatro oportunidades, señalando como responsable de este hecho a los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo militar, buscaron a los dos vigilantes que fueron testigos de los hechos y el ciudadano Ochoa Mestra A.J., hizo entrega de una vaina y/o cartucho calibre 9mm, el cual lo había encontrado en el piso del estacionamiento donde habían sonado los disparos, siendo este el motivo de su detención.

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión de los imputados F.D.M.G., J.C.M.P., C.A.R.B., se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por acción inmediata de la comisión de la Guardia Nacional, declarándose la aprehensión de los mencionados imputados en circunstancias de flagrancia. Y así se decide

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.

-b-

De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos F.D.M.G., J.C.M.P., C.A.R.B., según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 418 Y 406 ejusdem, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan a los imputados en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que los imputados pueden influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados F.D.M.G., J.C.M.P., C.A.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 418 Y 406 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.

-c-

Del Procedimiento

Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión de los ciudadanos F.D.M.G., J.C.M.P., C.A.R.B., en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 418 Y 406 ejusdem.

Segundo

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.

Tercero

Se le decreta a los ciudadanos F.D.M.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-12-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Redes, hijo de L.O.M. (v) y I.T.G. (v), con cedula de identidad Nº V-7.884.586, domiciliado en la Urbanización S.R., Edificio 7 y 8 letra “A”, apartamento A-A, Planta Baja, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0414-906.53.19. J.C.M.P., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-11-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Redes, hijo de M.M. (f) y D.P. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-15.837.600, domiciliado en La Urbanización Industrial, Caujarito, Municipio C.R., Nº 42, Segunda Etapa, Charallave, teléfono 0414-685.63.82. C.A.R.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-07-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Redes, hijo de C.R. (v) y Yusmary de Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad Nº V-17.706.845, domiciliado en Caracas, Municipio el Hatillo, calle el Calvario, Nº 63, Distrito Capital, teléfono 0414-685.63.82, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de occidente, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 418 Y 406 ejusdem.

Remítase las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.

ABG. C.H. CHACON LABRADOR

Juez Séptimo de Control

Abg. N.S.G.

Secretaria

7C-7154-06

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