Decisión nº PJ0042012000129 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Martes tres (03) de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004911

ASUNTO : IP11-P-2009-004911

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 107 del Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., la decisión de Sentencia Condenatoria emitida en fecha 12.03.2012, en contra del ciudadano Y.J.C.E., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha: 14/11/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.254.296, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Estudiante de Sexto Año de Bachillerato, hijo de F.C. y M.E., domiciliado en el Sector Industrial, Callejón, Municipal con Avenida Bolívar, Casa Nº 9, al frente de una casa donde venden tarjeta telefónica. Teléfono 0416-3666222 (Hermana Dorelis) Municipio Carirubana Estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña MDVGG cuyo nombre se omite por disposición del segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

Y.J.C.E., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha: 14/11/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.254.296, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Estudiante de Sexto Año de Bachillerato, hijo de F.C. y M.E., domiciliado en el Sector Industrial, Callejón, Municipal con Avenida Bolívar, Casa Nº 9, al frente de una casa donde venden tarjeta telefónica. Teléfono 0416-3666222 (Hermana Dorelis) Municipio Carirubana Estado Falcón.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha viernes 13 de noviembre del año que discurre, en horas de la mañana la niña MDVGG cuyo nombre se omite por disposición del segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual vive con su familia en una zona populosa de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, aprovecho que uno de sus hermanitos pequeños abrió la puerta de su casa para salir a tomar unas uvas de playa que se encuentran en un árbol cercano a su casa, cuando sorpresivamente fue abordada por el ciudadano Y.J.C.E., quien valiéndose de su superioridad física así como de edad sorprendió en su inocencia a su victima una pequeña niña de apenas 4 anos de edad y la introdujo a su casa, específicamente al área de dormitorio donde el mismo continuo ejecutando su cobarde plan, bajo el short a la niña victima, acostándose el en la cama de cubito dorsal y colocando a la pequeña sobre su pene procedió a ultrajar sin piedad alguna por el ano, tapándole siempre la boca e impidiendo que gritara, luego de unos minutos el mismo procedió a despachar a su victima no sin antes advertirle que no debía decir nada, no fue sino a las horas cuando la niña se encontraba en su casa que su madre noto que la misma evacuaba de manera irregular incluso que tenia sus partes ensangrentada morada e hinchada y pregunto a su hija que había pasado y la misma le respondió que un sujeto llamado Carlitos le agarro la mano y la metió para su casa, cerro la puerta le quito el short que tenia puesto, el se acostó la agarro a ella y la puso encima, que ella estaba dando gritos y el le tapaba la boca, luego se eso la saco y le dijo que no dijera nada ya que su mama le iba a pegar.

ALEGATO DE LA DEFENSA PRIVADA:

Acto seguido, le fue concedida la palabra a la Defensa Privada ABG. A.H. quien expone: “Mi defendido Y.J.C.E. me ha manifestado que quiere admitir los hechos por los que se le acusa por parte del Ministerio Público, por lo que solicito se le imponga de manera inmediata su condena”, es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a el acusado, después de ser informado de los hechos que se le atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identifico como ha quedado escrito anteriormente referido.

Quien luego de haber manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fueran acusados, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos en fecha: viernes (13) de noviembre del año que discurre, en horas de la mañana la niña MDVGG cuyo nombre se omite por disposición del segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual vive con su familia en una zona populosa de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, aprovecho que uno de sus hermanitos pequeños abrió la puerta de su casa para salir a tomar unas uvas de playa que se encuentran en un árbol cercano a su casa, cuando sorpresivamente fue abordada por el ciudadano Y.J.C.E., quien valiéndose de su superioridad física así como de edad sorprendió en su inocencia a su victima una pequeña niña de apenas 4 anos de edad y la introdujo a su casa, específicamente al área de dormitorio donde el mismo continuo ejecutando su cobarde plan, bajo el short a la niña victima, acostándose el en la cama de cubito dorsal y colocando a la pequeña sobre su pene procedió a ultrajar sin piedad alguna por el ano, tapándole siempre la boca e impidiendo que gritara, luego de unos minutos el mismo procedió a despachar a su victima no sin antes advertirle que no debía decir nada, no fue sino a las horas cuando la niña se encontraba en su casa que su madre noto que la misma evacuaba de manera irregular incluso que tenia sus partes ensangrentada morada e hinchada y pregunto a su hija que había pasado y la misma le respondió que un sujeto llamado Carlitos le agarro la mano y la metió para su casa, cerro la puerta le quito el short que tenia puesto, el se acostó la agarro a ella y la puso encima, que ella estaba dando gritos y el le tapaba la boca, luego se eso la saco y le dijo que no dijera nada ya que su mama le iba a pegar...”.

En el Transcurso del Debate, no se recibió declaración evacuación de ninguna de las pruebas dada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas y con ello se renunció a todas las pruebas promovidas, por lo cual se prescindió de las mismas, estando de pleno acuerdo las partes.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.

En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado Y.J.C.E., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de el acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado: Y.J.C.E., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha: 14/11/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.254.296, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Estudiante de Sexto Año de Bachillerato, hijo de F.C. y M.E., domiciliado en el Sector Industrial, Callejón, Municipal con Avenida Bolívar, Casa Nº 9, al frente de una casa donde venden tarjeta telefónica. Teléfono 0416-3666222 (Hermana Dorelis) Municipio Carirubana Estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña MDVGG cuyo nombre se omite por disposición del segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cuya pena a imponer es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.

Así pues, al realizar esta juzgadora la rebaja matemática en razón del ultimo aparte de lo previsto en el ultimo parte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta como pena a imponer de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que el acusado han Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena al acusado de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos Y.J.C.E., 13.11.2019.

Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose como lugar de reclusión el destinado por su naturaleza para condenados siendo el mismo la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano Y.J.C.E., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha: 14/11/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.254.296, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Estudiante de Sexto Año de Bachillerato, hijo de F.C. y M.E., domiciliado en el Sector Industrial, Callejón, Municipal con Avenida Bolívar, Casa Nº 9, al frente de una casa donde venden tarjeta telefónica. Teléfono 0416-3666222 (Hermana Dorelis) Municipio Carirubana Estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña MDVGG cuyo nombre se omite por disposición del segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.- Se acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose como lugar de reclusión el destinado por su naturaleza para condenados siendo el mismo la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. - No se condena al acusado de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos Y.J.C.E., 13.11.2019, debiendo el Juez en funciones de Ejecución imponerlo de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Julio del 2.012; regístrese. Publíquese.--

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES

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